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JEP - Resolución SDSJ 2491 08 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2491 08 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RAFAEL ALBERTO ORDUZ NARANJO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 2491

Bogotá D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001430-78.2020.0.00.0001

Solicitante: RAFAEL ALBERTO ORDUZ NARANJO

Situación jurídica: Condenado

Asunto: Resolución interlocutoria

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP o la Jurisdicción–, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden al señor Rafael Alberto Orduz Naranjo identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.751.201, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor Cp (r) Rafael Alberto Orduz Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.751.201, nacido el 16 de diciembre de 1974, quién se

encontraba privado de la libertad en el Centro Militar Penitenciario de Bello (Antioquia), y que actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con las previsiones del artículo 53 de la ley 1820 de 2016. Página 1 de 26

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Por el radicado Nº 05697-31-04-001-2008-00142-01

2. Los hechos que originaron la investigación se dieron a conocer cuando por reporte de combate el 13 de julio de 2003 en la vereda la Merced del municipio de Granada (Antioquia), miembros de la contraguerrilla Calamar VI brindaron apoyo al grupo de contraguerrilla Atacador II pertenecientes al Batallón de Artilleria Nª4 en desarrollo de operación “Marcial Norte” ingresaron a la vivienda dónde se encontraba Nelson Ceballos en compañía de Jessica Marcela Giraldo, siendo retenidos y ultimados en un paraje cercano, posteriormente trasladaron los cadáveres hasta la vereda Alto del Chocó del municipio de San Carlos, allí fueron enviados en helicóptero hasta Bello

(Antioquia) y reportaron los cadáveres como NN. El ejército efectúo el levantamiento de los cuerpos y luego los presentó como guerrilleros muertos en combate.

3. Mediante Resolución de 22 de febrero de 2008, la Fiscalia Veintisiete Especializada de Medellín (Antioquia), perteneciente a la Dirección Nacional

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,

acusó por el delito de homicidio agravado en calidad de coautores a Rafael Alberto Orduz Naranjo y otros.

4. El 31 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de El Santuario (Antioquia) profirió sentencia condenatoria en contra de Rafael Alberto Orduz Naranjo y otros, en calidad de coautores por el delito de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de 25 años de prisión. Fallo que fue recurrido por los defensores de los procesados, y el 28 de octubre de 2010 confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia.

5. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) por medio del auto interlocutor 830, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Rafael Alberto Orduz Naranjo. Lo anterior en atención a la comunicación recibida el día 10 de abril de 2017 por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en donde indicó Página 2 de 26 que el solicitante cumplía con las condiciones previstas en los artículos 52 y 57 para otorgarle el beneficio señalado. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. La Secretaría Judicial de la SDSJ el día 9 de junio de 2020 mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001430-78.2020.0.00.0001 del Cp (r) Rafael Alberto Orduz Naranjo. Lo anterior, en virtud del Acuerdo del

Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.

7. Mediante Resolución 2591 de 21 de julio de 2020 la SDSJ resolvió ASUMIR conocimiento del sometimiento del Cp (r) Rafael Alberto Orduz Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.751.201. Además, en dicho proveído se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición. Así mismo, dispuso entre otras consideraciones, requerir al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra, especificando delitos, fecha y lugar de los hechos, los despachos judiciales en dónde se encuentran los asuntos, estado actual, así como también, remita copia de las actuaciones. De igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales adelantados en su contra.

8. El 29 de julio de 2020, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), atendió el requerimiento indicando que el asunto con radicado Nº 056973104001200800142 fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia); sin embargo, fue remitida la solicitud de remisión del expediente a ese despacho para los fines pertinentes.

9. El 19 de agosto de 2020 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Santuario (Antioquia) solicitó a la JEP que se le indique cuáles son las piezas procesales que requiere del asunto radicado Nº 056973104001200800142, ya que es un expediente extenso. Sin embargo, el 25 de agosto de ese año, ese despacho remitió copia de la actuación, dando cumplimiento a lo solicitado por la SDSJ. Página 3 de 26

10. El 2 de septiembre de 2020 la UIA de la JEP allegó al despacho informe No. 202003006933 por medio del cual presentó información de las anotaciones o investigaciones que registran en la base de datos SPOA a nombre del compareciente. Allegó copia integra del expediente radicado No. 1001606606420030003231 el cual consta de cuatro (4) cuadernos, donde reposan la piezas procesales de la investigación que se adelantó en contra del señor Cp

(r) Rafael Alberto Orduz Naranjo y otros por el delito de homicidio agravado, en hechos sucedidos el día 13 de julio de 2003 vereda la Merced del municipio de Granada (Antioquia).

11. Al sistema Legali se incorporó poder debidamente suscrito y con presentación personal ante la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín por parte del señor Rafael Alberto Orduz Naranjo mediante el cual le confería poder al Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública FONDETEC para que actúe en representación y defensa sus intereses ante los asuntos que se surten en la JEP.

En atención a ello, mediante Resolución 3029 de 22 de junio de 2022 el despacho le reconoció personería jurídica para actuar al Dr. Luis Carlos Villegas.

12. De conformidad con los criterios y metodología de priorización de situaciones y casos y una vez agotadas las fases de agrupación, concentración y de priorización, mediante Auto No. 005 de17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso No. 003 a partir del Informe

No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. A partir de la información acopiada por la SRVR logró establecer que el Señor Orduz Naranjo aparece mencionado en: a. Informe No. 1 de la Fiscalía General de la Nación denominado inventario del conflicto armado por hechos agrupados en el Caso 03. b. Informe “La Brigada más EFECTIVA”. Crímenes de la CUARTA BRIGADA bajo la Seguridad Democrática y el Plan Colombia (2002-2003)” de la Corporación Jurídica Libertad. En virtud de lo anterior, el 10 de marzo de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, mediante el Auto 043 llamó a versión voluntaria al Cp (r) Rafael Alberto Orduz Naranjo para el 12 de abril de 2021. Página 4 de 26

13. Teniendo en cuenta que durante la diligencia de versión voluntaria convocada el abogado Luis Carlos Villegas y el señor Rafael Alberto Orduz Naranjo elevaron ante la SRVR solicitud de aplazamiento de la versión debido a

que el compareciente estaba presentando problemas de salud que afectaban su voz, esta solicitud fue coadyuvada por el Ministerio Público y los representantes de víctimas. En ese sentido, el magistrado que presidió la diligencia decidió suspenderla y programar la diligencia para el 14 de mayo de 2021.

14. El 16 de agosto de 2021, se allegó a la JEP solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por la Dra. Paula Andrea Ramírez Arboleda para actuar en representación de los intereses del señor Orduz Naranjo, conforme a ello la SDSJ mediante Resolución 4183 de 2 de septiembre de 2021 le confirió personería para actuar en el presente asunto.

15. El 12 de diciembre de 2021, al sistema Legali se incorporó solicitud, por parte de la Doctora Paula Andrea Ramírez Arboleda apoderada del señor Rafael Alberto Orduz Naranjo, mediante la cual insta al despacho para que «se proceda a la habilitación de derechos para ejercer como funcionario público, trabajador oficial, o contratar con el estado, conforme a lo establecido en el artículo 2º del capítulo VIII, del Acto Legislativo 01 de 2017». En virtud de lo anterior, la SDSJ mediante Resolución 5930 de 20 de diciembre de 2020 ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que realicen las anotaciones correspondientes en el registro de antecedentes de Rafael Alberto Orduz Naranjo. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente

16. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto, de

los elementos de convicción para tomar una decisión la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo, se concluye que estos resultan suficientes, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento a la JEP y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019. Página 5 de 26

17. Consultado el expediente el expediente Legali, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300883, en formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 23 de marzo de 2017. b) Copia digitalizada del expediente con radicado Nº 056973104001200800142 remitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia). c) Copia digitalizada del expediente con radicado Nº 1001606606420030003231 proveniente de la Fiscalia Ciento Ocho Especializada de Bogotá, perteneciente a la Dirección Nacional

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. d) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio de 8 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado octavo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual le concedió al señor Rafael Alberto Orduz Naranjo, el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada. e) Copia digitalizada del informe de la UIA de la JEP No. 202003006933 de 2

de septiembre de 2021, con sus respectivos anexos.

IV. CONSIDERACIONES

18. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme al precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y,

eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y Página 6 de 26 Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas –SDSJ– o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3.

19. Del asunto bajo examen se advierte que este inició de oficio a instancias de la JEP, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria al señor Rafael Alberto Orduz Naranjo, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

20. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la JEP, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor Rafael Alberto Orduz Naranjo, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública

21. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no

Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.

22. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto

(iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad2. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 4 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el Página 7 de 26 Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20195, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes

hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor Rafael Alberto Orduz Naranjo por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.

23. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 5 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, establece que “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el

conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 8 de 26 i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública;

  1. Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP ; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad ; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).

24. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los factores competenciales de la JEP.

25. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de Rafael Alberto Orduz

Naranjo demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo

26. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que Página 9 de 26 hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;

(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.

27. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló qué se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación

objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.

28. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 2591 de 21 de julio de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor Rafael Alberto Orduz Naranjo mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro; orden que no fue atendida.

29. Sin embargo, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria, como de la jurisdicción penal militar, identifica a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que Rafael Alberto Orduz Naranjo satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales es investigado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. 4.1.2 Del ámbito de aplicación temporal Página 10 de 26

30. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP

administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. El examen de la actuación permite advertir que, conforme a la relación de hechos contenidos en la decisión de fondo que dio lugar a la investigación y posterior condena, estos se originaron el día 13 de julio de 2003 en la vereda la Merced del municipio de Granada (Antioquia). Conforme a lo anterior, como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material

32. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como, “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.

33. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia hacer varias precisiones. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta

y que, para tal efecto, señala: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, Página 11 de 26 b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito.

34. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales6.

35. Aunado a lo anterior, otra de las vías7 a las que se puede acudir para

establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o 6 [...] El requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente - el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cuál se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que al autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado. TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovac & Vukovic, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, parrs. 55-58.

Así como también entre otros, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. Reiterado en los casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006, Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Mladen Naletilic y Vinko Martinovic, sentencia del 31 de marzo de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 7 Ibídem. Página 12 de 26 por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente reiterados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales8. Basta con

señalar que la Corte Constitucional ha

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