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JEP - Resolución SDSJ-2491 13-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2491 13-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9000076-59.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2491 Bogotá D.C., 13 de julio de 2020

Número de radicado SAJ: 9000076-59.2020.0.00.0001

Compareciente: Guber Quintero Téllez

C.C. No. 88.295.988

Situación jurídica: Sometimiento Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 06 de febrero de 2020

ASUNTO POR RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor GUBER QUINTERO TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.295.988, quien solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor GUBER QUINTERO TELLEZ, mediante derecho de petición1 1 Radicado No. 20191510626052

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000076-59.2020.0.00.0001 radicado en fecha 10 de diciembre de 2019, presentó “solicitud voluntaria de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP, en la que indicó: (…) hago la manifestación de acogerme a la Justicia Especial para

la paz JEP, en calidad de combatiente de grupo subversivo. Actualmente me encuentro retenido en la Penitenciaria Nacional Modelo de Cúcuta.

2. Al mismo tiempo, aportó con su solicitud, el poder conferido a la Dra.

Dorys Mireya Rueda Medina, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.625.087 y tarjeta profesional No. 55726 del C.S.J., para que lo represente ante esta Jurisdicción2.

3. Mediante Resolución No. 000879 del 18 de febrero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2020, requirió al señor GUBER QUINTERO TELLEZ, SUBSANAR la solicitud de sometimiento para lo cual se le otorgó al solicitante y su apoderada judicial un término de (5) días siguientes a recibo de la mencionada decisión, para que “(…) allegue los documentos que den cuenta de la calidad con la que pretende ser acogido en esta Jurisdicción, así como las providencias judiciales u otras piezas procesales proferidas en su contra de las que se pueda inferir tal decisión y la conexidad de los hechos con el conflicto armado (…)”

4. Revisadas las bases de datos del sistema de gestión documental Orfeo, se encuentra que la Resolución No. 00879 del 18 de febrero de 2020 fue comunicada mediante oficio SDSJ No. 4690-20203 en debida forma al señor GUBER QUINTERO TELLEZ, identificado con cédula de ciudanía No. 88.295.988. Verificado una vez más el sistema de gestión documental,

se constató que, a la fecha, no se han recibido soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la competencia respecto del ámbito de aplicación personal, temporal y material de esta Jurisdicción.

5. Con fecha del 18 de febrero del 2020 la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, dirigió a este Despacho su concepto respecto de la solicitud de sometimiento del señor GUBER QUINTERO TELLEZ. 2 Radicado No. 20191510428152 3 Radicado No. 20203320091071

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9000076-59.2020.0.00.0001

6. A la fecha, revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor GUBER QUINTERO TELLEZ, identificado con cédula de ciudanía No. 88.295.988 en la que, en cumplimiento de lo ordenado, subsanara lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito.

TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLUICO En sus consideraciones la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervenciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor GUBER QUINTERO TELLEZ. Ello, de acuerdo con el análisis de los aspectos relevantes de la solicitud “(…) análisis que se relacionan directamente con

el ámbito de competencia por el factor personal, teniendo en cuenta que no se evidencia la calidad de miembro insurgente o grupo subversivo con la que se accede a la Jurisdicción.” Igualmente, manifiesta la delegada del Ministerio Público que, (…) una vez notificada personalmente la Resolución No. 000879 en el establecimiento Penitenciario de la ciudad de Cúcuta, el día 04 de marzo de 2020, el solicitante no allegó la información requerida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, tal como lo establece el Artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y al no tenerse respuesta afirmativa del solicitante dentro de los términos legales, se entenderá que se debe aplicar el desistimiento tácito de la solicitud. Por lo tanto, señala, al no encontrarse acreditada o comprobada la calidad del solicitante como miembro de las extintas FARC-EP, ni haber aportado documentos que acrediten la existencia de decisiones judiciales que permitan inferir la conexidad de sus conductas con el conflicto armado, no se puede acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000076-59.2020.0.00.0001 escrito el señor GUBER QUINTERO TELLE identificado con cédula de ciudanía No. 88.295.988, en virtud del cual manifiesta su intención de

someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Sea lo primero advertir que la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia4: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer

aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000076-59.2020.0.00.0001 excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son:

(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva

que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 Y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20125, 5 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000076-59.2020.0.00.0001 de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. En el presente caso, como se señaló en precedencia, al solicitante mediante Resolución No. 000879 del 18 de febrero de 2020 se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de

los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a pesar de haber sido debidamente comunicado de dicho requerimiento, permitiendo así que su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor GUBER QUINTERO TELLEZ, identificado con cédula de ciudanía No. 88.295.988, la solicitud de sometimiento tal y como se dispuso en la Resolución No. 000879 del 18 de febrero de 2020, el Despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Despacho de la suscrita magistrada de la SALA

DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por falta de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por el señor GUBER QUINTERO TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.295.988, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, para lo la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de

rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO: 9000076-59.2020.0.00.0001 de su competencia.

Tercero: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada,

HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA

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