JEP - Resolución SDSJ 2492 08 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2492 08 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 2492
Bogotá D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000583-88.2018.0.00.0001
Solicitante: CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y utilización indebida de información privilegiada.
Condición: Agente de Estado no Integrante de la Fuerza
Pública.
Asunto: Decide sometimiento
I. ASUNTO
1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – en adelante SDSJ– a decidir sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial Para la Paz y el beneficio transicional de menor entidad de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada presentados por el compareciente CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, en su calidad de agente de Estado no Integrante de la Fuerza Pública –AENIFPU–
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.539.621, quien comparece en calidad de
Agente de Estado No Integrante de la Fuerza Pública. Página 1 de 39
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3.1 Tramite al interior de la Justicia Penal Ordinaria
3. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta dentro del proceso con radicado número 54-001-31-07-001-2010-00052 adelantado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización indebida de información privilegiada, según los siguientes hechos expuestos dentro de la jurisdicción ordinaria1: «A través de comunicación telefónica [i.e.] miembros del D.A.S.
Bucaramanga, [tuvieron] información sobre la desaparición de varios de sus compañeros en el municipio de Hacarí [departamento de Norte de Santander]; de inmediato se conformó una comisión que se trasladó hasta la vereda Los Cedros, corregimiento de Astilleros, municipio de Hacarí, confirmándose la [noticia criminis] ocurrida el 20 de abril de 2006 en dicho municipio [sobre] la activación de [una] carga explosiva (no convencional), siendo emboscados un grupo integrado por diez agentes del D.A.S. adscritos a la regional Bogotá y siete miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la AFEUR No 7 (Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas con sede en Cúcuta) quienes se movilizaban en un vehículo tipo camión, hacia la vereda Cerro Negro, el cual quedó totalmente destruido y encontrados esparcidos sus cuerpos en un radio
de acción de 200 metros. Dicha comisión se desplazó hasta dicho lugar[i.e.] con el fin de capturar a alias MEGATEO, uno de los comandantes de la Compañía [Libardo] Mora Toro del EPL. [El despacho] conformó el 21 de abril de año 2006, la comisión judicial integrada por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones en asocio con miembros de la Unidad de Policía Judicial CTI Ocaña, del Ejército Nacional y [D.A.S.], la cual se trasladó hasta el lugar de los hechos, donde se practicaron las respectivas diligencias de inspección judicial, lográndose recuperar los cadáveres de las víctimas, evidencias y parte del armamento que transportaba el mencionado grupo, al igual que equipos de comunicación y objetos de uso personal. Hasta dicho sector, [llegaron] como refuerzo tropas del batallón Santander, quienes, en la reacción, igualmente fueron emboscados ante la 1 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folio 197. Página 2 de 39 activación de otros campos minados, perdiendo la vida un suboficial del batallón Ocaña, y resultando heridos tres soldados profesionales y un detective del [D.A.S.]. En el atentado habrían participado además del sujeto conocido como MEGATEO, sus colaboradores alias El PANA y MARIO, el primero de los cuales fue muerto en el mes de abril de 2006 en la ciudad de Bogotá [junto con] otros veinte subversivos. Cuatro días después de la ocurrencia de los hechos se encuentra el cadáver de quien en vida correspondía al nombre de OSCAR
FERNANDO MURILLO MARÍN, [un] civil quien sería la fuente del D.A.S., que estaría esperando la comisión y que fuera ubicado a un kilómetro de distancia con relación al lugar de la explosión».
4. Toda vez que la Fiscalía y la Procuraduría interpusieron los recursos legales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, decidió confirmar la sentencia condenatoria en contra de OSCAR MAURICIO ROJAS, pero la modificó en el sentido de condenarlo por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir a titulo de coautor a la pena de 40 años de prisión e imponer como multa 2.666.66 S.M.LM.V.
5. De otra parte, resolvió revocar la absolución de la sentencia respecto de CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES y en su lugar condenarlo como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización indebida de información privilegiada, fijándole una pena de 40 años de prisión y multa de 3.253,32 S.M.L.M.V. y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas2.
6. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 3 de julio de 2013 inadmitió las demandas de casación contra la sentencia del 23 de febrero de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
presentadas por CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES y OSCAR MAURICIO ROJAS. 2.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
2 Expediente Legali 9000583-88.0.00.0001. Folios 278-311 Página 3 de 39
7. Mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 20163, el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES solicitó la aceptación de su sometimiento y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA–, en calidad ex detective del D.A.S, con relación al proceso penal No. 2010-052, adelantado por la justicia ordinaria en el que resultó condenado en segunda instancia por la comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y utilización indebida de información oficial privilegiada, en relación con el atentado perpetrado contra los miembros del D.A.S y del Ejercito Nacional en el municipio de Hacarí (Norte de Santander), ejecutándose actualmente la pena en establecimiento carcelario.
8. El 30 de enero de 2018, el citado reiteró su solicitud mediante derecho de petición. Al respecto, la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción brindó respuesta requiriéndole allegar las piezas procesales que dieran cuenta de los hechos por los que fue condenado, las certificaciones sobre el cargo ocupado y el tiempo de servicio.
9. Una vez asignado el asunto, la SDSJ, mediante Resolución No. 002323 de 04 diciembre de 2018, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y requirió al ciudadano SUÁREZ REYES para que presentara su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y remitiera copia de las decisiones
judiciales más relevantes proferidas en su contra. En igual sentido, comisionó a la UIA para que indague los procesos penales adelantados contra el solicitante y presente una relación de la ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el interesado.
10. El día 22 de febrero de 2019, la UIA presentó un informe parcial de la gestión adelantada y solicitó una prórroga para entregar un informe final sobre la ubicación y contacto con las víctimas, pretensión que se despachó de manera favorable mediante resolución número 1774 de 2 de mayo de 2019. 3 Expediente Legali 9000583-88.0.00.0001. Folio 912. La solicitud fue dirigida al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Justicia Transicional–secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. En la solicitud se daba prelación a la concesión del beneficio de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada LTCAPágina 4 de 39
11. El 31 de mayo de 2019, la UIA presentó informe final relacionado con la identificación y contacto con las víctimas, en el cual se destaca que fueron ubicadas seis víctimas indirectas4 identificadas en el proceso 2010-0052 seguido en contra del solicitante, las cuales manifestaron su voluntad de acudir a la JEP en calidad de intervinientes especiales5.
12. Mediante resolución 4284 del 20 de agosto de 20196 la SDSJ dispuso y ordenó, por segunda vez, al señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación
informe de qué manera pretende contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición y, además, se requirió a las víctimas para que manifestaran su interés de ser vinculados al trámite de sometimiento del compareciente.
13. El día 28 de octubre de 2019, el señor SUAREZ REYES presentó su plan de contribuciones7, luego de lo cual elevó derecho de petición solicitando que se le remitiera el acta de sometimiento para proceder a su suscripción.
Mediante resolución No. 00128 de 14 de enero de 2020, la Sala de Justicia consideró que el compromiso presentado no se ajustaba a lo requerido, por lo que se le otorgó un plazo de 15 días para que lo ampliara.
14. El día 14 de enero de 2020, mediante resolución 000128, la SDSJ se pronunció sobre el primer CCCP del compareciente8 destacando que el aporte de verdad que ofrece solo se refirió al esclarecimientos de las circunstancias por las cuales fue condenado, lo cual resulta insuficiente en tanto las mismas ya fueron suficientemente esclarecidas por la justicia ordinaria, y aunque se ofreció desvelar la relación delictual de algunos miembros del DAS con la organización criminal que lideraba el tráfico de estupefacientes en la región del Catatumbo y la participación en la creación de los falsos positivos, el aporte se consideró insuficiente de cara a «descubrir las estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones» de las conductas denunciadas. 4 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. En cuanto a las víctimas, estas corresponden a Irinis
Rincón Chaverra, Yaneth Rincón Martínez, Juan Mauricio Rincón Martínez, Luis Alberto Rincón Martínez, Claudia Patricia Rincón Martínez y Elicenia Martínez Torrez. 5 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 803-819 6 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 874-879 7 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 896-897 8 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 900-911 Página 5 de 39
15. El día 5 de junio de 2020, y como respuesta a la resolución 00128 de 14 de enero de 2020 el compareciente presentó su nuevo plan de contribuciones9.
16. El día 11 de junio de 2020, un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en movilidad en la SDSJ, mediante resolución 001930 del 11 de junio de 202010 asumió conocimiento del caso y ordenó requerir al despacho de origen o remisor del asunto el envío de varias piezas procesales, entre ellas, la solicitud de sometimiento, así mismo la incorporación de peticiones anteriores a la enunciada, en caso de existir y la resolución del 4 de diciembre de 2018 de la SDSJ.
17. Mediante resolución No. 4043 de fecha 19 de octubre de 202011 este despacho en aras de continuar con el proceso dialógico dispuso remitir al delegado del Ministerio Público, asignado a la Jurisdicción Especial para al Paz,
a las víctimas ubicadas, y a la dirección del GRAI o sus delegados, el documento con el cual el interesado presenta el régimen de condicionalidad para que se sirvan realizar observaciones dentro de los diez (10) días siguientes a la providencia.
18. El día 24 de julio de 2020 se allega por parte de la UIA informe final respecto de la relación de víctimas «que fueron contactadas con posterioridad al 31 de julio de 2019 dentro del presente asunto12.
18. El día 9 de diciembre de 2020 la secretaria Judicial de la SDSJ mediante acta de reparto reasignó a este despacho el expediente 900058388.2018.0.00.0001 del compareciente CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES. Lo anterior en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 054 del 9 de diciembre de 2020.
19. El día 11 de noviembre de 2020, mediante resolución 441413 se requirió al solicitante dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 del artículo 47 9 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 975-980 10 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 935-939 11 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1104-1117 12 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 9971057 13 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1.117-1187
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de la ley 1922 de 2018 que se refiere a la manifestación de someterse a la JEP ante el órgano competente de la jurisdicción ordinaria, al tiempo que se requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ, al SAAD y al Ministerio Público, atiendan los requerimientos impuestos en la resolución 4043 de 19 de octubre de 2020.
20. El día 18 de diciembre de 2020 se allegó al expediente electrónico el concepto del señor Agente del Ministerio Público14 en donde expone las observaciones al compromiso concreto, programado y claro que presentó el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES. El ministerio público, al tiempo que plasmó algunas observaciones, solicitó que el compareciente absolviera un cuestionario inextenso para que aportara información sobre diferentes tópicos que consideró importantes.
21. El día 4 de enero de 2021 el compareciente allegó al despacho copia de auto de diciembre 20 de 2020 en donde se evidencia que al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le fue informada la manifestación del compareciente de su sometimiento a la JEP15.
22. El día 26 de mayo de 2021, la Doctora Mónica Liliana Parra allega informe y solicitud de reconocimiento de poder16. En el informe correspondiente manifiesta que se inició el seguimiento a las víctimas quienes le otorgaron poder para actuar dentro de las actuaciones. En el mismo escrito se manifestó que la señora Irinis Rincón Chaverra, no se encontraba interesada en participar en los trámites al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Finalmente mencionó que como prueba sumaria anexa la consulta en el
aplicativo VIVANTO que permite evidenciar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)17.
23. El día 17 de agosto de 2021 este despacho de la SDSJ, mediante resolución 3878 de 17 de agosto de 2021, se pronunció sobre el sometimiento 14 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1.284-1301 15 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1267-1268 16 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1.277-1279 17 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1281-1282
Página 7 de 39 del solicitante y sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada18.
24. En relación con el anterior pronunciamiento, el despacho, al entrar en el análisis de fondo del CCCP, concluyó que los requisitos para la aceptación del sometimiento de un agente de Estado No Integrante de la Fuerza Púbica y de los terceros civiles, se encontraba supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos derivados de las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, entre los que se menciona que el solicitante presente un CCCP conforme a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR–, en desarrollo del régimen de condicionalidad y que el análisis que hizo el despacho, de la mano de las observaciones que hizo el Ministerio
Público, se desprendió que el CCCP requería la introducción de importantes ajustes por lo que el despacho no aceptó, por el momento, el sometimiento del señor CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES y lo instó a que, por última vez, ajuste su régimen de condicionalidad.
25. Con el fin de complementar el recaudo de la información correspondiente, mediante resolución 4463 de 16 de septiembre de 2021, se autorizó la búsqueda selectiva en base de datos para acceder a la información que sobre las víctimas reposa para dar con su ubicación y contacto.
26. El día 9 de septiembre de 2021, y como reacción a la resolución 3878 de 2021, el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, ajustó su régimen de condicionalidad19, cuyo contenido se analizará más adelante.
27. Finalmente, mediante resolución 5369 del 16 de noviembre de 2021, se reconoció personaría jurídica para actuar, en representación de las víctimas, a la Doctora Mónica Liliana Cáceres y se le requirió para que allegue prueba sumaria y se especifique el lugar y la época de los hechos victimizantes. De igual manera se corrió traslado al señor Agente del Ministerio Público a fin de que se pronuncie respecto del plan de contribuciones. En relación con la solicitud que se hiciera a la apoderada de víctimas el día 29 de noviembre de 2021 se suministró la información requerida. 18 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1286 -1310. 19 Expediente Legali 9000583-88.2018.0.00.0001. Folios 1359-1410
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
28. De conformidad con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para al Paz20, para efectos del análisis de la concesión de beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– o de Amnistía o Indulto –SAI–, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente21. 4.2. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para el estudio del sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU)
29. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera22; en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201923, le corresponde a la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio invocado por el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 de 30 de abril de 2018. 21 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6.
22 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 23 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. Página 9 de 39
30. Ahora, la verificación de los requisitos para la aceptación del
sometimiento de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública y de los terceros civiles no combatientes está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, los cuales esta Sala ha resumido así24:
- Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP; y,
- Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición (en adelante “SIVJRNR"), en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
31. Estos requisitos, conforme a la normatividad y los precedentes aplicables, son de naturaleza concurrente para que la SDSJ pueda asumir la competencia de la solicitud de sometimiento presentada, ya sea que se trate de un Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) o un tercero civil. Lo anterior sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019.
4.3. Requisitos para el sometimiento de un agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFP) 24 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. Página 10 de 39 4.3.1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria y que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
32. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretendan comparecer ante ella y sobre quienes no se predique un sometimiento obligatorio, en los casos en que exista una indagación, investigación o vinculación, se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019.
33. En el presente asunto, tal como se señaló anteriormente, mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2016, el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES solicitó la aceptación de su sometimiento y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA–, en calidad ex detective del D.A.S, con relación al proceso penal No 2010-052, adelantado por la justicia ordinaria en el que resultó condenado en segunda instancia por la comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir
agravado y utilización indebida de información oficial privilegiada, en relación con el atentado perpetrado contra los miembros del D.A.S y del Ejercito Nacional en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, ejecutándose actualmente la pena en establecimiento carcelario. 4.3.1. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presente la solicitud voluntaria de sometimiento.
34. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
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35. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se incorporaron al ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019, los que se concretizan en los presupuestos temporal, personal y material de competencia y, en todo caso, deben concurrir para que la JEP pueda conocer de algún asunto puesto a su consideración.
36. Así las cosas, en el asunto sub examine, en el proceso adelantado en contra del señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, puestas en consideración de la
SDSJ, deben concurrir estos presupuestos, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.3.1.1. Valoración del presupuesto temporal de competencia
37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del AL 01 de 2017, en el ámbito temporal, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, de las que hayan sido perpetradas durante el proceso de dejación de armas de las FARC-EP. Las conductas cometidas con posterioridad a esa fecha serán de competencia de la justicia ordinaria. Tratándose de los delitos de ejecución permanente, la JEP también tiene competencia, siempre que estos hayan comenzado a ejecutarse antes de la fecha señalada.
38. Con relación a las conductas por las cuales fue condenado el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES estas tuvieron ocurrencia el 20 de abril de 2016 cuando el solicitante era servidor del DAS por lo que los hechos sucedieron con anterioridad a la fecha que enmarca la competencia temporal de la JEP, satisfaciéndose este presupuesto de competencia. 4.3.1.2. Valoración del presupuesto personal de competencia
39. En cuanto al ámbito personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución Política y 29 de la ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende: (i) los integrantes de los grupos armados ilegales que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno Página 12 de 39
nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en «providencias judiciales (...) dictadas ante del 1 de diciembre de 2016»; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública –AENIFPU–; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.
40. En el presente asunto, se encuentra acreditada la calidad del compareciente de Agente de Estado No Integrante de la Fuerza Pública, para la fecha de los hechos pues se allegó a la actuación certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal del D.A.S. donde se establece que el solicitante CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.539.621 expedida en Bogotá, prestó sus servicios en la institución por un tiempo de trece (13) años y dos (2) días comprendido entre el 6 de mayo de 1996 y el 3 de junio de 2009 y que a partir del 4 de junio de 2009, mediante resolución 0594 del 2 de junio de 2009 se retiró del servicio por insubsistencia del nombramiento del cargo de Detective 20807, asignado a la Dirección General Operativa en Bogotá-Cundinamarca. 4.3.1.3. Valoración del presupuesto material de competencia
41. En el ámbito material, la JEP tiene una competencia demarcada por una disposición de textura abierta: los delitos cometidos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». Esto incluye “las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (artículo 5 transitorio del artículo 1 del A.L. 01 de 2017), pero se extiende a otro tipo de conductas que, aunque no pueden ser calificadas como tales, guardan un nexo mediato o inmediato con el conflicto armado interno
(CANI).
42. Conforme lo ha indicado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, determinar qué conductas específicas caben dentro de su ámbito de competencia material es tarea de la JEP, pues el A.L. 01 de 2017 no las enlista ni tipifica, así como tampoco define qué debe entenderse por «delitos cometidos por Página 13 de 39 causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto», expresión que debe ser analizada a la luz de pautas que permitan definir su correcto significado, teniendo en cuenta los distintos momentos procesales en que se haga la evaluación y el material probatorio disponible25.
43. Así, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP, ha advertido que el análisis de la competencia material debe adelantarse de conformidad con tres niveles de intensidad distintos, a saber: i) tratándose de la competencia, se está ante un estadio inicial en el que se requiere un material probatorio mínimo, que equivale a «[…] un volumen probatorio que puede ser analizado de forma insular y, de
requerirse, con apoyo en el contexto que rodee el caso», y que debe evaluarse con un estándar de prueba bajo26; ii) un estándar de prueba intermedio, cuando se estudia la concesión de un beneficio de menor entidad; y, iii) un análisis probatorio intenso, cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad, es decir, cuando se define la situación jurídica27.
44. De otro lado, la jurisprudencia nacional e internacional ha decantado una serie de criterios que permitan concluir cuándo una conducta ostenta algún vínculo con el conflicto armado, para efectos de activar la competencia de la
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