JEP - Resolución SDSJ 2496 08 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2496 08 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 2496
Bogotá D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicado SAJ: 0001285-22.2020.0.00.0001
Compareciente: FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS Identificación: 80.424.538
Naturaleza: Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Condenado por el delito de homicidio agravado; con beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento y orden de captura librada por condena en firme; actualmente en libertad Asunto: Resolución de jurisdicción y competencia
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, la SDSJ o la Sala– a pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP, la competencia de la Sala y los beneficios provisionales deprecados en el asunto de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, quien comparece a esta corporación en calidad de miembro integrante de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en
adelante, SIVJRNR. 1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de julio de 2021, AOG 026 del 14 de octubre de 2021 y AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1
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Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, nacido en Chía
(Cundinamarca) el 22 de agosto de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 80.424.538 de la misma ciudad, sargento segundo (SS) retirado del Ejército Nacional que perteneció al Batallón de Infantería N°. 32 «Gral. Pedro Justo Berrio» –BIPEB– en Medellín (Antioquia) y al destacamento «Fénix» de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas N°. 5 –AFEUR– en Montebello y Guarne (Antioquia).
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
3.1. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA 3.1.1. Expediente 2003-09764
3. Mediante resolución del 21 de mayo de 2019, la Fiscalía 104 de la Dirección Nacional Especializada contra la Violación de Derechos Humanos –en adelante, DNECVDH– de Medellín (Antioquia) asumió el conocimiento de la instrucción
radicada bajo el número 11-001-60-66064-2003-09764 contra FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS y otros por el presunto delito de homicidio cometido el 12 de febrero de 2003 en Medellín (Antioquia) en la humanidad de José María Pino Sánchez (QEPD) y William Dávila Pérez (QEPD)2.
4. Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron sintetizados por el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar en el auto del 20 de junio de 2011 que ordenó la remisión por competencia de las actuaciones a la jurisdicción ordinaria, así: «Los hechos que nos ocupan tienen fundamento en la ocurrencia de la muerte de las personas que en vida respondían al nombre de JOSÉ MARÍA PINO SÁNCHEZ y WILLIAM DÁVILA PÉREZ [i.e.], el 12 de febrero de 2003 en el barrio Fuente Clara del municipio de Medellín…
[D]e acuerdo con el informe de patrullaje [i.e.] suscrito por el SS OLIVERA MARÍN JESÚS HERMINSUL, comandante del pelotón Arpón 4… una vez en el lugar, la tropa fue detectada y atacada a tiros, por lo que tuvo que 2 Fl. 422, cuaderno 4, exp. 11-001-60-66064-2003-09764 2
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Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 [i.e.] reaccionar trenzando un fuerte intercambio de disparos, resultado
del cual dejó (sic) dos muertos al parecer milicianos de las FARC-EP [i.e.] a quienes se les decomisó el siguiente material: 1 changón de cañón sencillo, 1 changón de cañón doble, 1 granada de fragmentación lm-26, 3 cartuchos calibre 16 percutidos y 11 cartuchos de diferentes calibres sin percutir. (…) [E]l sargento segundo CASTIBLANCO RÍOS FABIÁN era quien dirigía la operación y manifestó [i.e.] que “estaban realizando un operativo en el sector de Vallejuelos y siendo las 00:30 horas… observaron a varios individuos que se escondían en la maleza, inmediatamente uno de ellos disparó, ellos respondieron al fuego, el enfrentamiento duró media hora; cuando todo terminó hicieron un reconocimiento de la zona [y] se encontraron con los dos cadáveres, agrega que desde la parte alta también eran hostigados”. La fiscalía recepciona (sic) testimonio de la señora EDILMA PINO SÁNCHEZ quien se acercó a reconocer los cuerpos [y] dijo ser la hermana de uno de los occisos y novia del otro. Agregó que el día anterior los dos jóvenes la acompañaron a la bajada del barrio Robledo, ella iba a presentar una entrevista de trabajo para laborar como empleada doméstica [i.e.], que los jóvenes se quedaron esperándola, que se separó de ellos como a las tres de la tarde, que se demoró alrededor de [i.e.] hora y diez minutos y cuando regresó no los encontró, pensó que estaban en la casa, pero no fue
así, los preguntó y nada; al día siguiente salió a buscarlos… entró a la morgue y allí los encontró. Dijo que su novio era ayudante de construcción y como veinte días atrás [i.e.] su hermano había llegado de Hispania donde trabajaba en el campo, que no sabe que su hermano y su novio hayan tenido algún tipo de problema ni enemigos. En la diligencia de ampliación [de indagatoria] básicamente relata lo mismo, agrega que la noche que no supo de ellos estaba en la casa y siendo las once de la noche [i.e.] escuchó una plomacera (sic) para el lado de La Cuchilla, que al otro día a primera hora escuchó por la radio que una unidad perteneciente a la Cuarta Brigada [del Ejército] había dado muerte a dos presuntos subversivos de las FARC-EP [i.e.], pero que nunca se imaginó que hicieran referencia a ellos, porque no eran guerrilleros. Que cuando encontró los cuerpos estaban [vestidos] de camuflado…»3. 3.1.2. Expediente 2006-03955 3 Fls. 209 a 213, cuaderno 3, exp. 11-001-60-66064-2003-09764 3
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Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001
5. En sentencia del 9 de junio de 2016, proferida al interior del proceso penal 11-001-60-66064-2006-03955, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia
(Antioquia) condenó en primera instancia a FABIO HERNANDO
CASTIBLANCO RÍOS a la pena privativa de la libertad de 457 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 en Montebello (Antioquia) que segaron la vida de Jorge Armando Taparcua Durango (QEPD), Diego Alexander Caro Gutiérrez (QEPD) y Lisandro Elías Cano (QEPD)4.
6. Dicha decisión fue revocada parcialmente en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que, en sentencia del 2 de marzo de 2021, dispuso decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, reducir la condena impuesta a CASTIBLANCO RÍOS a 445 meses de prisión. En todo lo demás, la sentencia proferida en primera instancia fue confirmada5.
7. Los hechos que dieron lugar a la condena fueron sintetizados por el juzgador de la segunda instancia, así: «Entradas las primeras horas de la noche del 18 de abril de 2006 [i.e.], los
ciudadanos JORGE ARMANDO TAPARCUA DURANGO, DIEGO ALEXANDER CARO GUTIÉRREZ y LISANDRO ELÍAS CANO, quienes se encontraban en el parque Bolívar de Medellín, fueron abordados por ARIEL ENRIQUE SIERRA BENÍTEZ", alias “Gago” o “Gato”, soldado
activo para ese momento, quien mediante engaños de una promesa laboral los convenció de abordar un vehículo taxi, mismo en el que fueron desplazados hasta la vereda “Zarcitos” del municipio de MontebelloAntioquia, donde en la madrugada del día siguiente, 19 de abril, fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional, destacamento Fénix de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR) N°. 5, agrupación al mando del SS FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS e integrada por
JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES, ARIEL ENRIQUE SIERRA
BENÍTEZ, NELSON HERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, WILLINTON DE JESÚS DUARTE DURANGO, JHONY ALBERTO DAVID TABORDA y MARINO ALBERTO CARVAJAL LÓPEZ. A los occisos se les presentó 4 Fls. 55 a 99, cuaderno 2, exp. 11-001-60-66064-2006-03955 5 Fls. 1 a 26, cuaderno 3, exp. 11-001-60-66064-2006-03955 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 como NN integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP dados “de baja” en combate. El implicado CASTIBLANCO RÍOS suscribió la documentación que daba cuenta de los hechos como un actuar legítimo por parte de las fuerzas
militares». 3.1.3. Expediente 2006-09086
8. Mediante resolución del 20 de mayo de 2019, la Fiscalía 50 DNECVDH de
Bogotá DC asumió el conocimiento de la instrucción radicada bajo el número 11001-60-66064-2006-09086 contra FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS y otros por el presunto delito de homicidio cometido el 12 de enero de 2006 en Guarne (Antioquia) en la humanidad de Jhonatan Aníbal Gutiérrez Toro (QEPD), Luidge Geovanny Rúa Restrepo (QEPD) y Moisés Borja Arias (QEPD)6. Previamente, la Fiscalía 26 DNECVDH, en proveído del 12 de mayo de 2017, le concedió el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad7.
9. Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron sintetizados por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar en el auto del 29 de noviembre de 2006 que resolvió la situación jurídica de los procesados, así: «Constituye materia de investigación el suceso desplegado en la madrugada del 12 de enero de 2006 en la Vía que conduce a la Vereda Guapante del municipio de Guarne (Antioquia) cuando en enfrentamiento armado tropas de la Agrupación de Fuerzas Especiales N°. 5, en desarrollo de la Operación "Fantasma", misión táctica "Eclipse", al mando del SS Castiblanco Ríos Fabio Hernando, ocasionaron la muerte
de tres personas que posteriormente fueron identificadas como Jonathan Aníbal Gutiérrez Toro, Moisés Borja Arias y Luidge Geovanny Rúa Restrepo.»8. 3.2. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 6 Fls. 2 a 5, cuaderno 13, exp. 11-001-60-66064-2006-09086 7 Fls. 21 a 27, cuaderno 10, exp. 11-001-60-66064-2006-09086 8 Fls. 51 a 68, cuaderno 2, exp. 11-001-60-66064-2006-09086 5
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Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001
10. El 9 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ efectuó el reparto del asunto correspondiendo su conocimiento a este despacho en movilidad.
11. El 27 de julio de 2020, mediante resolución nº. 2733 de la misma fecha, la Sala dispuso avocar conocimiento de las diligencias correspondientes a FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad que exige su condición de miembro de la Fuerza Pública beneficiado del SIVJRNR9.
12. Entre las órdenes impartidas, este despacho dispuso (i) requerir al compareciente a efectos de que presentara el compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP–, suscribiera el formato F1 anexo a dicha
resolución, informara los procesos judiciales adelantados en su contra y designara apoderado de confianza en caso de contar con él; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción para que elaborara un informe detallado de los procesos activos contra CASTIBLANCO RÍOS y ubicara a las víctimas determinadas de los ilícitos por él cometidos, de ser el caso; (iii) oficiar a la Fiscalía 26 (sic) DNECVDH de Bogotá DC y al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) a efectos de que remitieran copia simple, física o digital, de los procesos penales nº. 11-001-6066064-2006-09086 y 11-001-60-66064-2006-03955, respectivamente; y (iv) oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que remitiera certificación de la calidad del compareciente y el tiempo de servicio.
13. En cumplimiento de la decisión anterior, el 26 de agosto de 2020, la Fiscalía
26 DNECVDH de Bogotá DC remitió el requerimiento por competencia a la Fiscalía 50 DNECVDH de Bogotá DC y a la Fiscalía 104 DNECVDH de Medellín (Antioquia)10. Del mismo modo, el 28 de agosto de la misma anualidad, mediante oficio nº. 2020252001482681 de la misma fecha, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió la certificación del tiempo de servicio y la calidad del compareciente11. Adicionalmente, el 8 de octubre de 2020, la abogada María
Paulina Gómez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 44.001.227 y 9 Fls. 58 a 66, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 10 Fls. 86 a 99, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 11 Fl. 170, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 tarjeta profesional N°. 162.479 del CS de la J, arrimó al expediente poder especial
conferido por FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS12.
14. Ante el silencio de las demás entidades y personas requeridas, este despacho profirió la resolución N°. 254 del 26 de enero de 2021, por la cual dispuso reiterar por segunda vez las órdenes impartidas en la resolución de asunción del conocimiento, al tiempo que reconoció personería adjetiva a la abogada María Paulina Gómez Pérez para actuar en nombre y representación del compareciente13.
15. Mediante oficio N°. 20210293 del 12 de febrero de 2021, la Fiscalía 104
DNECVDH de Medellín (Antioquia) puso el expediente 11-001-60-66064-200309764 a disposición de esta jurisdicción para inspección judicial14, y el 15 de febrero de la misma anualidad, la UIA rindió informe parcial y solicitó prórroga
del término de la comisión15.
16. El 3 de marzo de 2021, la apoderada judicial de CASTIBLANCO RÍOS solicitó a este despacho la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, con fundamento en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 2 de marzo de la misma anualidad, resolvió confirmar la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) el 9 de junio de 2016 al interior del proceso penal 11-00160-66064-2006-0395516.
17. En resolución N°. 1678 del 13 de abril de 2021, el despacho requirió a la apoderada judicial del compareciente, al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia
(Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia para que remitieran, con destino a este proceso, copia simple de la orden de captura librada en contra de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS; ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– a efectos de que certificara el tiempo efectivo de privación de la libertad del compareciente; y, finalmente, dispuso reiterar por tercera vez las órdenes 12 Fls. 365 a 366, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 13 Fls. 367 a 372, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 14 Fls. 403 a 404, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 15 Fls. 405 a 430, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001
16 Fls. 431 a 468, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 impartidas en el auto de asunción del conocimiento, dado el silencio de las demás entidades y personas requeridas17.
18. En cumplimiento de la decisión antedicha, el 19 de abril de 2021 la apoderada del compareciente arrimó al plenario copia simple de la orden de captura, el formato F1 diligenciado, el CCCP y la relación de los procesos judiciales seguidos en contra de su representado18. Del mismo modo, el 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia remitió la orden de captura librada19. El INPEC guardó silencio.
19. Mediante resolución N°. 2315 del 11 de mayo de 2021, el despacho ordenó oficiar por segunda vez al INPEC para que certificara el tiempo efectivo de privación de la libertad del compareciente20. El 8 de junio de la misma anualidad, la apoderada judicial de CASTIBLANCO RÍOS aportó la certificación N°. 2021363001165071, por la cual la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER– acreditó el tiempo efectivo de privación de la libertad del compareciente21.
20. En proveído N°. 3602 del 28 de julio de 2021, este despacho concedió a la UIA un nuevo término para culminar su comisión y requirió al Juzgado Penal
del Circuito de Fredonia (Antioquia) las constancias de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2021 al interior del proceso penal 11-001-60-66064-2006-03955 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia22. Dicha constancia fue remitida el 30 de julio de 202123.
21. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia
(Antioquia) allega copia simple del proceso penal 11-001-60-66064-2006-03955 seguido en contra de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS y otros por el delito de homicidio24. 17 Fls. 469 a 471, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 18 Fls. 482 a 495, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 19 Fls. 540 a 549, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 20 Fls. 551 a 552, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 21 Fls. 571 a 587, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 22 Fls. 610 a 614, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 23 Fls. 622 a 626, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 24 Fls. 653 a 675, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 8
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Fabio Hernando Castiblanco Ríos
Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001
22. El 28 de septiembre de 2021, la apoderada judicial del compareciente solicitó información del estado actual del proceso25, y mediante auto N°. 4914 del 12 de octubre de esa misma anualidad, el despacho atendió su solicitud e impuso a la referida apoderada la carga procesal de aportar al proceso copia simple de las piezas procesales faltantes para decidir de fondo el asunto, así como los datos de ubicación de las víctimas de los ilícitos cometidos por su representado; además, ordenó comunicar dicha decisión a la UIA para informarle de las piezas echadas de menos en el expediente26. El 19 de noviembre de 2021, la abogada María Paulina Gómez Pérez manifestó haber atendido el requerimiento antedicho; no obstante, se limitó a remitir las piezas procesales que ya obraban en el expediente digital, sin relacionar los datos de ubicación de las víctimas27.
23. En auto N°. 4757 del 4 de octubre de 2021, el despacho requirió a la UIA para que inmediatamente rindiera su informe final28. El 14 de octubre del mismo año, la UIA rindió segundo informe parcial y solicitó nueva prórroga del término inicialmente concedido29. Mediante resolución N°. 5368 del 16 de noviembre de 2021 el despacho concedió un nuevo término a la UIA para culminar su comisión y la requirió para que atendiera las falencias anotadas previamente en proveído N°. 4914 del 12 de octubre de 202130.
24. El 30 de diciembre de 2021 la UIA rindió su informe final31.
25. El 13 de enero de 2022, la apoderada judicial de CASTIBLANCO RÍOS presentó nueva solicitud de información sobre el estado actual del proceso32. En proveído N°. 362 del 3 de febrero de la presente anualidad, el despacho informó a la apoderada judicial del compareciente que, de conformidad con el procedimiento común establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los derroteros definidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la sentencia interpretativa Senit 1 del 3 de abril de 2019, desde el 3 de enero de 2022 el proceso se encontraba pendiente de vincular a las víctimas determinadas y localizadas por la UIA como etapa procesal previa a la definición de la 25 Fls. 676 a 682, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 26 Fls. 691 a 694, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 27 Fls. 779 a 855, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 28 Fls. 684 a 685, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 29 Fls. 695 a 741, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 30 Fls. 763 a 766, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 31 Fls. 865 a 876, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 32 Fls. 878 a 884, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 jurisdicción de la JEP, la competencia de la SDSJ y la procedencia del beneficio provisional de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura en favor del compareciente33.
26. En proveído N°. 649 del 23 de febrero de 2022, este despacho dispuso vincular al proceso a las víctimas indirectas determinadas por la UIA34 a efectos de que participaran, de ser su deseo, en la construcción dialógica y mancomunada del régimen de condicionalidad a imponer a FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS, para la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En la misma decisión se dispuso que, una vez vinculados todos los sujetos procesales e intervinientes especiales, de las diligencias se corriera traslado por el término común de diez (10) días a las víctimas y al señor agente del Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el inicio de la actuación, la solicitud de concesión de beneficios provisionales y el CCCP presentado por el compareciente35.
27. El 1° de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala practicó la notificación por aviso del auto de vinculación al grupo familiar de Jhonatan Aníbal Gutiérrez Toro (QEPD)36; el 25 de febrero de 2022, a los grupos familiares
de Luidge Geovanny Restrepo (QEPD)37, Moisés Borja Arias (QEPD)38, José
Mario Pino Sánchez (QEPD)39, William Dávila Pérez (QEPD)40, Jorge Armando Taparcua Durango (QEPD)41; el 2 de marzo de 2022, al grupo familiar de Alexander Caro Gutiérrez (QEPD)42; y el 1° de marzo de 2022, al grupo familiar 33 Fls. 891 a 893, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 34 Los señores Yeny Marcela Gutiérrez Toro, Emir Enrique Gutiérrez Toro, José Aníbal Gutiérrez, Analida de Jesús Toro Vásquez, Anderson Daniel Gutiérrez, Kelly Johana Gutiérrez Toro, Yurani Andrea Gutiérrez Toro, Jair Andrés Gutiérrez Toro, Sol Beatriz Ramírez García, Norfi Nidia Borja, Lucila Arias Correa, Juan Alberto Borja Torres, Elizabeth Borja Arias, Edilma Pino Sánchez, Aligia Sánchez, José Antonio Pino, Ezequiel Pino, Alba Luz Pino, Carlos Ortiz, Rubiela Ortiz, Óscar David Pérez, Rosalba Pérez De Dávila, Rogelio Dávila Betancur, Yuliany Dávila, Urbaney Dávila Pérez, Robinson Taparcua Durango, Heidi Yulima Valencia Martínez, Amparo de Jesús Durango Taborda, Mauricio Taparcua Durango, Robinson Dredy Taparcua, Judy Vanessa Taparcua Durango, Margarita María Gutiérrez Vanegas y Ángela María Cano Estrada. 35 Fls. 901 a 912, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 36 Fls. 944 a 947, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001
37 Fls. 927 a 928, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 38 Fls. 931 a 932, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 39 Fl. 933, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 40 Fls. 934 a 935, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 41 Fls. 936 a 941, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 42 Fls. 964 a 966, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 de Lizandro Elías Cano Estrada (QEPD)43. Las notificaciones así practicadas quedaron surtidas los días 2 de marzo, 28 de febrero, 3 de marzo y 2 de marzo de 2022, respectivamente44.
28. El 14 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ notificó por estado la resolución N°. 649 del 23 de febrero de 2022 a todos los sujetos procesales e intervinientes especiales45. En consecuencia, el término de traslado corrió entre el 15 y el 29 de marzo de 2022, en silencio de las víctimas46.
29. El 11 de marzo de la presente anualidad, el señor agente del Ministerio Público descorrió el traslado concedido y rindió el concepto de rigor47, y el 30 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho
para proveer.
30. Visto el trámite procesal que antecede y no existiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, procede este despacho en movilidad a pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP, la competencia de la Sala y la concesión de beneficios provisionales, previas las consideraciones que pasan a exponerse.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
31. El inciso 7° del artículo 48 de la ley 1922 de 2018 o Ley de Procedimiento de la JEP dispone que, una vez realizada «la comunicación efectiva de la resolución
[de asunción del conocimiento], la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la [jurisdicción y la] competencia de la JEP y de la Sala, [respectivamente]». Dicha disposición incorpora el principio kompetenzkompetenz a la normatividad transicional, por virtud del cual la JEP es maestra de su jurisdicción y, por tanto, resulta inherente a su actividad judicial la definición 43 Fl. 948, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 44 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la vía supletiva autorizada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 45 Fl. 976, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 46 De conformidad con el conteo de términos dispuesto en el inciso 3° del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la vía supletiva autorizada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
47 Fls. 977 a 991, rad. 0001285-22.2020.0.00.0001 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 de su propia jurisdicción y competencia para conocer del asunto que se somete a su consideración48.
32. La definición de la competencia, en sentido amplio, es un acto compuesto, en la medida en que comprende tanto (i) el ejercicio de la jurisdicción como (ii) la asunción de la competencia específica para conocer de un asunto en concreto. La jurisdicción se predica de la JEP como un todo, es decir, entendida como el componente de justicia del SIVJRNR llamado a administrar justicia en el caso que se somete a su consideración; mientras que la competencia se predica de sus Salas y Secciones, en cuanto la Constitución y la ley les han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos a cada una de ellas según su especialidad, funciones o condición jerárquica49.
33. En ese orden de ideas, la Sala es competente para definir si la JEP acusa jurisdicción para administrar justicia en el asunto de CASTIBLANCO RÍOS. En caso de hallar configurados los presupuestos de jurisdicción, la Sala será competente, también, para determinar si, de acuerdo con la distribución normativa de los asuntos entre los distintos órganos del sistema, le corresponde igualmente asumir la competencia específica para conocer del trámite de este proceso.
4.2. DE LA JURISDICCIÓN DE LA JEP PARA ADMINISTRAR JUSTICIA
EN EL CASO CONCRETO
34. Corresponde a la Sala definir, en primer lugar, si la JEP puede ejercer su jurisdicción para administrar justicia en (i) los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2003 en Medellín (Antioquia), por cuya ocurrencia resultaron muertos José María Pino Sánchez (QEPD) y William Dávila Pérez (QEPD); (ii) los hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 en Montebello (Antioquia) que segaron la vida
de Jorge Armando Taparcua Durango (QEPD), Diego Alexander Caro Gutiérrez (QEPD) y Lisandro Elías Cano (QEPD); y los hechos ocurridos el 12 de enero de 2006 en Guarne (Antioquia) con ocasión de los cuales murieron Jhonatan Aníbal Gutiérrez Toro (QEPD), Luidge Geovanny Rúa Restrepo (QEPD) y Moisés Borja Arias (QEPD); todos los cuales comprometen comprobada o presuntamente la 48 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018 y auto TP-SA 401 de 2020. 49 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 122 y ss. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Fabio Hernando Castiblanco Ríos Expediente 0001285-22.2020.0.00.0001 responsabilidad penal de FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS por los delitos de homicidio agravado. 4.2.1. Del factor temporal
35. Los artículos 8, 62 inciso 2° y 5°, y 63 inciso 4° de la ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP –en adelante, LEAJEP– desarrollaron el factor temporal contemplado en el acto legislativo 01 de 2017 – en adelante, AL o el acto legislativo–, en el sentido de disponer que la JEP conocerá de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, así como las «ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas»; en tanto que aquellas en que se haya incurrido con posterioridad serán, por regla general, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el inciso 4° del artículo transitorio 5° del AL dispuso que la JEP mantendrá competencia respecto de conductas de ejecución permanente que, iniciadas antes del 1° de diciembre de 2016, no hayan cesado en sus efectos.
36. En el caso concreto, se pudo acreditar que las conductas por cuya comisión se condenó y actualmente se procesa, según el caso, a FABIO HERNANDO CASTIBLANCO RÍOS en las causas penales 11-001-60-66064-2003-09764, 11001-60-66064-2006-03955 y 001-60-66064-2006-09086 tuvieron lugar los días 12 de febrero de 2003, 19 de abril de 2006 y 12 de enero de 2006 (supra, párr. 3, 5 y 8),
fechas en las que se produjo el deceso de José María Pino Sánchez (QEPD), William Dávila Pérez (QEPD), Jorge Armando Taparcua Durango (QEPD), Diego Alexander Caro Gutiérrez (QEPD), Lisandro Elías Cano (QEPD), Jhonatan Aníbal Gutiérrez Toro (QEPD), Luidge Geovanny Rúa Restrepo (QEPD) y Moisés Borja Arias (QEPD); quienes, al parecer, fueron falsamente reportados como muertos en combate por miembros del BIPEB y del destacamento «Fénix» de la AFEUR N°. 5; luego las conductas objeto de las investigaciones y el enjuiciamiento penal ocur
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