JEP - Resolución SDSJ 2497 08 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2497 08 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ WILMER MANCILLA MANCILLA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 2497
Bogotá D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001305-13.2020.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ WILMER MANCILLA MANCILLA Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio Agravado en concurso con peculado por uso
I. ASUNTO POR TRATAR Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, procede a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden a el Ss (r) José Wilmer Mancilla Mancilla, en el marco de su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El Ss (r) José Wilmer Mancilla Mancilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.270.060 de Santander de Quilichao (Cauca), nacido en la misma ciudad el 5 de julio de 1975, y que actualmente goza del beneficio de
libertad transitoria condicionada y anticipada.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Página 1 de 27
2. Del análisis de la foliatura que obra en el expediente virtual, se tiene que el Ss (r) José Wilmer Mancilla Mancilla ha sido condenado en los siguientes radicados, que han sido organizados atendiendo la fecha en que se cometieron los punibles: Proceso radicado número 70-742-31-89-2011-00085-00
3. Los hechos que originaron la investigación sucedieron en el corregimiento La Vivienda del municipio de Since (Sucre), el día 15 de septiembre de 2007, cuando miembros de la compañía B del pelotón Búho 31 adscritos a la fuerza de tarea conjunta Sucre, en desarrollo de misión táctica Salomón 77, bajo la orden de operaciones Excalibur, sostuvieron un presunto enfrentamiento con una banda delincuencial, cuyo resultado arrojo una baja en combate. Durante el desarrollo de la investigación se pudo establecer que nunca existió combate, así como que la víctima fue llevada hasta el sitio dónde fue ultimada, además que el informe de patrullaje anexado contenía información falsa con circunstancias inexistentes de terror y amenaza a la población civil, so pretexto de una falsa incursión guerrillera.
4. De conformidad con lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre en radicado el día 29 de julio de 2011 condenó al Ss (r) Mancilla Mancilla a la pena principal de doscientos cuarenta y siete (247) meses de prisión, al
encontrarlo responsable por los punibles de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público. Proceso radicado número 038-2008-80005-00
5. Los hechos que dieron lugar a la investigación, sucedieron en el sector de Moralito de la vereda Charco Lisa, en la finca la Juliana del municipio de Corozal (Sucre), el día 8 de enero de 2008, cuando miembros del pelotón Búho 30 y un pelotón antiguerrilla adscritos a la fuerza de tarea conjunta Sucre, en desarrollo de misión táctica Estruendo II, bajo la orden de operaciones Escorpión, reportan un contacto armado, cuyo resultado arrojó una baja en combate. Durante el desarrollo de la investigación se pudo establecer, que nunca existió combate y que el contenido del informe de patrullaje anexado contenía información falsa.
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6. Por los anteriores hechos el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) el 26 de julio de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra del Ss (r) José Wilmer Mancilla Mancilla y le impuso la pena de doscientos ochenta y tres (283) meses al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con peculado por uso, decisión que fue recurrida, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo (Sucre) el 21 de septiembre de 2011, adecuando la pena a doscientos cuarenta y tres (243) meses y seis días de prisión.
7. Por otro lado, mediante solicitud de acumulación de penas elevada por el Ss (r) Mancilla, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali (Valle del Cauca) en el expediente con radicado Nº 70215-6001-038-2008-800005-00 y con número interno 4429, el mismo despacho, mediante auto interlocutorio Nº 1757 de 10 de octubre de 2016, procedió a realizar acumulación jurídica de penas y como resultado de dicha acumulación se tasó la sanción en trescientos noventa y dos (392) meses y veintiocho (28) días, equivalentes a treinta y dos (32) años ocho 8 meses de prisión. Para el momento de invocar esta solicitud, el Ss (r) Mancilla se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Pichincha de esta ciudad.
8. El 17 de febrero de 2017, el Ss (r) Mancilla suscribe el formato único de manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando la autoridad judicial que está a cargo de la vigilancia de la pena, los procesos en los que fue condenado, entre otra información.
9. El día 8 de mayo de 2017, el Ss (r) Mancilla Mancilla manifestó de forma libre y voluntaria su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscribiendo el Formato de la Secretaría Ejecutiva – JEP – Nº 300482.
10. A través de auto interlocutorio del veintisiete (27) de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), entró en el análisis de fondo en el marco del régimen de libertades,
encontrando que en el caso en concreto prima facie el Ss (r) José Wilmer Mancilla Mancilla cumplía con los requisitos previstos por el artículo 52 y 53 de la ley Página 3 de 27 1820 de 2016 para acceder a tal beneficio, por lo que le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
11. La Secretaría Judicial de la SDSJ el día 9 de junio de 2020 mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001305-13.2020.0.00.0001 del Ss (r) José Wilmer Mancilla Mancilla. Lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.
12. Mediante Resolución 2915 del 4 de agosto de 2020 la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento, además, en dicho proveído, se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición. Así mismo, dispuso entre otras consideraciones, requerir al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra, especificando delitos, fecha y lugar de los hechos; los despachos judiciales en dónde se encuentran los asuntos, estado actual, así como también, remita copia de las actuaciones. De igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales
adelantados en su contra.
13. El 27 de agosto de 2020, el compareciente presentó lo que el denominó
“…MI COMPROMISO CONCRETO, PROGRAMADO, Y CLARO EN RELACIÓN CON MI VOLUNTAD DE CONTRIBUIR A LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDADPLENA (sic), A LA
REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA NO REPETICIÓN…”.
14. El 23 de octubre de 2020, la Dirección de Apoyo a la Transición parte de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó a la JEP por vía electrónica la certificación sobre la relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro del señor José Wilmer Mancilla Mancilla.
15. Mediante resolución 1909 de 21 de abril de 2021, el despacho formuló observaciones al plan de contribuciones presentado, ordenando que se Página 4 de 27 realizaran los ajustes conforme se explicó en dicha decisión. Así mismo se le reconoció personería jurídica para actuar en representación del compareciente
al Dr. Eugenio Vergara Aragón.
16. El señor José Wilmar Mancilla, el 17 de mayo de 2021, allegó al despacho por vía electrónica respuesta a la resolución anterior, indicando que “...el conocimiento que tiene de la autoría determinación y complicidad en tales hechos que fue condenado lo narraré en el momento en que sea requerido por la jurisdicción especial para la paz (sic), o cualquier otro órgano competente que así lo disponga...”, desatendiendo lo solicitado por esta magistratura.
17. Mediante resolución 5370 de 16 de noviembre de 2021, el despacho nuevamente formuló observaciones al plan de contribuciones presentado, indicándole al compareciente que no se habían atendido los lineamientos ordenados.
18. El 13 de diciembre de 2021 el compareciente allegó un documento por medio del cual presentó su aporte de verdad y la relación de hechos en los que tiene responsabilidad. Documento que es reiterado con cambios notorios el 15 de diciembre de esa misma anualidad.
19. Mediante Resolución 279 de 28 de enero de 2022 el despacho requirió a la UIA de la JEP, para que entregara el informe final de la comisión ordenada en resolución 002915 de 4 de agosto de 2020. Así mismo, se reiteró la orden a las autoridades judiciales en donde se surtieron los asuntos en contra del compareciente para que remitieran los expedientes.
20. El 4 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) por medio de auto interlocutorio 157 remitió el expediente que había sido requerido.
21. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP el 22 de febrero de 2022 allegó informe preliminar con N° INFORMENo.DAS4.0000050.2022, manifestando que a la fecha no ha podido ser cumplida la orden impartida consistente en “-Establecer la plena identidad del señor JOSÉ WILMER MANCILLA MANCILLA identificado con cédula de ciudadanía No.
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76.270.060, dado que aún la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha remitido la información solicitada. -Ubicación y contacto de víctimas.”; por lo anterior, solicitó una prórroga de para culminar dicha labor.
22. El 17 de marzo de 2022, mediante Resolución 928 de 17 de marzo de 2022, se ampliaron los términos concedidos a la UIA de la JEP para culminar las labores ordenadas en resolución 2915 de 4 de agosto de 2020. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente
23. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este despacho, razonablemente concluye, que estos resultan suficientes para resolver de fondo, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.
24. Consultado el expediente digital que obra en la Solución de Automatización Judicial, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300482, formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 8 de mayo de 2017.
b) Copia informal digitalizada del expediente con radicado Nº 7021560-01-038-2008-80005 (NI 4429), que contiene las actuaciones surtidas en contra de José Wilmer Mancilla Mancilla, que es remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). c) Copia informal digitalizada del Auto interlocutorio de 27 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), en este documento luego del análisis y de corroborar las exigencias legales para Página 6 de 27 otorgar el beneficio invocado le concede al señor José Wilmer Mancilla Mancilla el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. f) Copia digitalizada del informe de UIA N° INFORMENo.DAS4.0000050.2022 de 22 de febrero de 2022, por medio del cual la UIA hace entrega de informe parcial al despacho sustanciador, con sus respectivos anexos a través del cual indica que consultado el sistema SPOA con el número de identificación de José Wilmer Mancilla Mancilla arrojo una serie de registros con el Nº de identificación del compareciente, tal como se muestra a continuación: Número Noticia Delito Etapa Despacho 11001606606420070008026 Homicidio en persona protegida Etapa de art. 135 c.p. instrucción Fiscalía 190 DECVDH 702156000000201100010 Homicidio art. Ejecución 103 c.p. de penas Fiscalía 61 DECVDH
Homicidio art. 702156001038200880005 103 c.p. Juicio Fiscalía 105 DECVDH g) Copia informal digitalizada de documento por medio del cual presenta su aporte de verdad, y la relación de hechos en los que tiene responsabilidad. Documento que es reiterado con cambios notorios el 15 de diciembre de 2021. h) Copia informal digitalizada de respuesta de la Dirección de Apoyo a la Transición parte de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional allega a la JEP por vía electrónica la certificación sobre la relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro del señor José Wilmer Mancilla Mancilla.
IV. CONSIDERACIONES
25. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la JEP ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019.
Página 7 de 27 para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz,
a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3.
26. Del asunto bajo examen se advierte que, inició de oficio a instancias de la JEP, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria al señor José Wilmer Mancilla, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.
27. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor José Wilmer Mancilla, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1 Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública
28. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales
ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está 2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. Página 8 de 27 destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.
29. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto
Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20195, le corresponde a la SDSJ, tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor José Wilmer Mancilla, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.
30. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 4 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”.
5 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de
que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 9 de 27 y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
31. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz
de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).
32. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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33. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de José Wilmer Mancilla demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo
34. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;
(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v)
las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.
35. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.
36. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 2915 del 4 de agosto de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor José Wilmer Mancilla mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro. El 21 de octubre de 2020, dicha institución atendió el requerimiento hecho, allegando al despacho una certificación por medio de la cual señala que el señor Mancilla ingresó a la institución el 15 de octubre de 1998 como alumno Suboficial DIPER, Página 11 de 27 y fue desvinculado del Ejército Nacional desde 12 de noviembre de 2008, por la
causal de “retiro discrecional”.
37. Así mismo, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria, identifica a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar, en calidad de Sargento Segundo (Ss), precisamente, adscrito al Batallón de Contraguerrillas N° 102 - Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército
Nacional.
38. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que José Wilmer Mancilla satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. 4.1.2 Del ámbito de aplicación temporal
39. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
40. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en las sentencias que se profirieron en contra del señor Mancilla, se tiene que estos ocurrieron: por el radicado Nº 70-742-31-89-201100085-00 el 15 de septiembre de 2007; y por el radicado Nº 038-2008-80005-00 el 8 de enero de 2008.
41. Como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material Página 12 de 27
42. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como, “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.
43. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia hacer varias precisiones. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los
criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta y que, para tal efecto, señala: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito.
44. Cabe resaltar que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia Página 13 de 27 de los Tribunales Internacionales6. Aunado a lo anterior, otra de las vías7 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es,
establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente reiterados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales8. Basta con señalar que la Corte Constitucional ha acogido los criterios anteriormente señalados, en sus dis
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