JEP - Resolución SDSJ-2501 24-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2501 24-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 2501 Bogotá D.C., 24 de mayo de 2021
Número expediente SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001
Solicitante: Camilo Pulecio Tovar
(Fuerza pública) Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delito: Homicidio agravado tentado, tortura y secuestro extorsivo ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado John Fernando Vásquez Orjuela en representación del señor Camilo Pulecio Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.195.942, en contra de la Resolución 0076 de 15 de enero de 2021.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 18 de julio de 20181, el abogado John Fernando Vásquez Orejuela presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a nombre del señor Camilo Pulecio Tovar. Para tal fin, informó que el señor Pulecio Tovar fue condenado en primera instancia en el marco del proceso con radicado 2011-00008, el cual se encuentra actualmente en
etapa de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá2. 1 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 1 – 3. 2 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 2.
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CAMILO PULECIO TOVAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001
2. El magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento del caso mediante Resolución 2856 de 14 de junio de 2019, en la cual ordenó al solicitante subsanar la petición y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Pulecio Tovar, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Jhon Fernando Vásquez Orjuela, por cuanto el poder aportado no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 74 del Código General del Proceso.
3. En respuesta, mediante escrito radicado el día 21 de junio de 20193, el solicitante informó que había sido condenado en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 27 de
junio de 2017. Adicionalmente, suministró sus datos de notificación y adjuntó un poder concedido por él en favor del abogado John Fernando Vásquez Orjuela. Por su parte, el día 25 de junio de 2019, el abogado Vásquez Orjuela radicó ante esta Jurisdicción copia de la sentencia condenatoria anteriormente mencionada4.
4. En vista de lo anterior, a través de Resolución 3447 de 11 de julio de 2019, el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al abogado en cuestión para representar los intereses del señor Pulecio Tovar ante la JEP.
5. Por su parte, mediante oficio de fecha 18 de julio de 20195, la UIA presentó un informe final de investigación en el cual informó que contra el señor Pulecio Tovar cursa únicamente el proceso penal con radicado 2011-00008.
Adicionalmente, la UIA manifestó que se había comunicado con el abogado Daniel Ernesto Prado Albarracín, apoderado de las víctimas reconocidas al interior de ese proceso penal, quien informó haber radicado ante la JEP un poder concedido por estas para representar sus intereses ante esta Jurisdicción.
6. Posteriormente, en escrito de 18 de enero de 20206, el abogado Vásquez Orjuela informó que en contra del señor Pulecio Tovar está vigente actualmente una 3 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 20 – 24. 4 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 25.
5 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 38 – 86. 6 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 91 – 98. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Mediante Resolución 0076 de 15 de enero de 2021, el despacho aceptó, por razones de competencia, la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Pulecio Tovar, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 2011-00008. Sin embargo, negó el beneficio de suspensión de la
ejecución de la orden de captura solicitado en relación con dicho radicado, por cuanto no se cumplían los requisitos necesarios para su concesión. Adicionalmente, el despacho solicitó al señor Pulecio Tovar manifestar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se programara y facilitara la suscripción del acta de sometimiento a la JEP por parte del solicitante.
8. Finalmente, mediante informe secretarial SDSJ-377 de 13 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas manifestó lo siguiente: 1) Mediante Resolución No. 076 de 15 de enero de 2021 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso Negar (sic) la Suspensión (sic) de orden de captura a favor del señor Camilo Pulecio Tovar y (sic) entre otras disposiciones. 2) Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente Camilo Pulecio Tovar se libro (sic) el oficio No. 464 de 15 de enero de 2021 con acuse de recibo del mismo día y respecto a los demás sujetos procesales se enviaron comunicaciones en la misma data. 3) El 20 de enero de 2021 el Doctor (sic) John Fernando Vásquez Orjuela allego (sic) escrito mediante el cual interpuso y sustento (sic) recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído de la referencia.
7 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 100 – 103. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia8.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, cuando se pretenda impugnar una resolución escrita por vía de reposición, el recurso correspondiente debe ser interpuesto “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. En ese mismo sentido, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, indica que “[s]i el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”.
10. De otro lado, frente al término que tienen los recurrentes para sustentar el recurso de reposición, el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que: Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. 8 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 285.
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Por su parte, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, dispone: Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, si lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.
La citada norma también precisa: Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.
12. En el caso concreto, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el apoderado del solicitante efectivamente interpuso y sustentó el recurso de reposición en contra de la Resolución 0076 de 15 de enero de 2021 con anterioridad al
vencimiento del término previsto para ello en la ley, y con anterioridad al término de ejecutoria de dicha decisión. En consecuencia, el despacho procederá a resolverlo.
13. Entrando al fondo del asunto, el recurrente manifestó su desacuerdo en relación con tres asuntos específicos tratados en la resolución impugnada. A continuación, el despacho procederá a analizar cada uno de estos asuntos de manera individual.
14. En primer lugar, en la Resolución 0076 de 2021 el despacho sostuvo lo siguiente: En efecto, según se desprende de la certificación proferida por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEPO”, el señor Pulecio Tovar estuvo privado de la libertad en ese establecimiento como consecuencia del proceso 2011-00008 entre el 5 de octubre de 2013 y el 5 de febrero de 2014, fecha en la cual recuperó su libertad por vencimiento de términos.
[…] 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En consecuencia, el señor Pulecio Tovar ha estado privado de la libertad únicamente por un periodo de 3 meses y 25 días, por lo cual resulta improcedente conceder la suspensión de la ejecución de la orden de captura en cuestión9.
15. El abogado Vásquez Orjuela manifestó su desacuerdo con lo anterior,
afirmando lo siguiente: [E]l señor PULECIO TOVAR estuvo privado de su libertad durante el decurso del proceso penal ordinario en dos (2) oportunidades, la primera: entre el 19 de marzo de 2010 (en virtud de Resolución (sic) proferida por la entonces Fiscalía 11 Especializada de Derechos Humanos mediante la cual Resolvió (sic) su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional) fecha en la cual hizo su presentación voluntaria ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, y el 07 de septiembre de 2011, en ese orden de ideas, el primer tiempo de privación de su libertad asciende a: un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días. Ahora bien, tal como lo señala la Resolución, con posterioridad encontrándose el proceso en etapa de juicio, el Juzgado (sic) ordenó nuevamente su captura, la cual se hizo efectiva, nuevamente por presentación Voluntaria (sic), entre el 05 de octubre de 2013 y el 05 de febrero de 2014, oportunidad ésta en que recobró su libertad por vencimiento de términos en la etapa de juicio, razón por la cual, en esta
segunda oportunidad, por lo que el segundo tiempo de privación de su libertad, corresponde a: cuatro (4) meses. De conformidad con lo anterior, el tiempo total de privación de la libertad corresponde a: veintidós (22) meses y seis (6) días. […] Así las cosas, se solicita a esa Magistratura, reponer (y en subsidio conceder la apelación) la Resolución objeto de recurso respecto del tiempo total de privación efectiva de la libertad del señor CAMILO PULECIO TOVAR, en el sentido de que corresponde a veintidós (22) meses y seis (6) días y no a “tres meses y 25 días”10 (negrilla dentro del texto original). 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0076 de 15 de enero de 2021, párr. 38. 10 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 241. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Una vez revisado el expediente, el despacho encuentra que, si bien en la certificación proferida por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEPO” no consta que el señor Pulecio Tovar hubiera estado privado de la libertad entre los años 2010 y 2011, de ello sí da fe la sentencia condenatoria proferida en su contra por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., la cual señala lo siguiente: En cumplimiento de la anterior decisión, se dispuso librar Orden (sic) de Captura (sic) en contra del coronel CAMILO PULECIO TOVAR, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2010, cuando éste (sic) voluntariamente se presentó en las instalaciones del grupo de investigación de DD.HH. y D.I.H. de la Fiscalía General de la Nación, quedando desde esa fecha privado de la libertad por cuenta de ese proceso en el Batallón de Policía Militar N° 13 de la ciudad de Bogotá D.C. […] La libertad provisional de los procesados CAMILO PULECIO TOVAR […] se hizo efectiva a partir del 07 de septiembre de 2011, según boletas de libertad J006-112 y J006-113, obrantes a folios 241 y 244 del cuaderno original N° 911.
17. En vista de lo anterior, le asiste razón al recurrente al afirmar que el señor Pulecio Tovar no ha estado privado de la libertad por un tiempo de tres meses y 25 días. Sin embargo, es necesario aclarar que el tiempo total de privación de la
libertad cumplido por aquel no es de 22 meses y seis días, como sostiene su apoderado, sino de 21 meses y 14 días. Adicionalmente, es pertinente señalar que esta diferencia temporal no implica cambio alguno en lo resuelto por el despacho en la Resolución 0076 de 15 de enero de 2021, y particularmente frente a la decisión de no conceder el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura. En efecto, tal como se explicó en la mencionada resolución, para la concesión de tal beneficio es necesario acreditar que el compareciente hubiera (i) permanecido privado de la libertad por un término igual o superior a cinco años, o (ii) realizado aportes tempranos y excepcionales a la verdad. Dado que ninguna de estas dos hipótesis se verifica a partir de los alegatos presentados por el abogado Vásquez Orjuela en su recurso, el despacho no repondrá la resolución 11 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fls. 106 – 107. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 impugnada, sino que se limitará a aclarar que el verdadero tiempo de privación de la libertad cumplido por el solicitante es de 21 meses y 14 días.
18. En segundo lugar, en la Resolución 0076 de 15 de enero de 2021 el despacho
afirmó lo siguiente:
41. A la fecha, el solicitante no ha suscrito las actas de sometimiento y de compromiso ante esta Jurisdicción. En consecuencia, se le solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica que programe y facilite en principio la suscripción del acta de sometimiento y sus anexos, tal como se decidió en la sesión de la SDSJ del 20 de noviembre de 2020, pues dichas actas tienen un contenido diferenciado, de tal manera que solo en la de compromiso puede incluirse la prohibición de salir del país, luego de que un compareciente ha recibido un beneficio propio del Sistema12 (negrilla fuera del texto original).
19. Como consecuencia de lo anterior, en el numeral resolutivo cuarto de la resolución impugnada el despacho requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que programara y facilitara la suscripción del acta de sometimiento a la JEP por parte del compareciente. En desacuerdo, el abogado Vásquez Orjuela manifestó lo siguiente: Al respecto, debe señalar esta Defensa que no comparte lo expuesto en la Resolución (sic) objeto de Recursos (sic), en el sentido de que se imponga un compromiso adicional de no salir del país sin autorización previa de la
JEP, puesto que, a la fecha mi Representado (sic) no ha sido sujeto de ningún beneficio por parte de la Jurisdicción en materia de Libertad (sic) Transitoria (sic), Condicionada (sic) y Anticipada (sic), como tampoco de ningún otro beneficio ya que el único solicitado a la fecha, esto es, la suspensión de la ejecución de la orden de captura en su contra, le fue negada en esta misma decisión. […] Por lo anterior, se solicita respetuosamente al Honorable Magistrado reponer (y en subsidio conceder la apelación) de la Resolución (sic) de la Referencia (sic) en el sentido de no imponer en el Acta (sic) el compromiso de “no salir del país sin autorización previa” dado que no se cumplen los postulados constitucionales, legales y reglamentarios para tal exigencia13. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0076 de 15 de enero de 2021, párr. 41. 13 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 241. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Al respecto, es necesario aclarar al recurrente que el despacho no ha ordenado al señor Pulecio Tovar la suscripción de un acta de compromiso, ni tampoco ha supeditado en modo alguno su potencial salida del país a la concesión de una autorización previa por parte de la JEP. Por el contrario, lo que hizo el despacho en el párrafo motivo de disenso, fue precisamente explicar que las actas de sometimiento y de compromiso son documentos distintos y “tienen un contenido diferenciado”. En ese sentido, se señaló que “solo en el acta de compromiso puede incluirse la prohibición de salir del país”, lo cual ocurre únicamente “luego de que un compareciente ha recibido un beneficio propio del Sistema”. Dado que, en el caso concreto, el beneficio solicitado por el señor Pulecio Tovar fue negado, el despacho ordenó únicamente que se procediera con la firma del acta de sometimiento, que no conlleva ninguna restricción de salida del país, tal como consta en el numeral resolutivo cuarto de la resolución impugnada. Siendo así, el despacho tampoco repondrá la resolución impugnada en relación con este asunto particular.
21. En tercer lugar, el recurrente manifiesta su desacuerdo con la solicitud realizada al señor Pulecio Tovar en el numeral resolutivo tercero de la Resolución 0076 de 2021, en el sentido de manifestar “de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la
realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición”. Al respecto, el abogado Vásquez Orjuela sostuvo lo siguiente: [M]e permito disentir respetuosamente de lo expuesto en la Resolución recurrida, en aquéllos (sic) aspectos que han sido resaltados, teniendo en cuenta que, el sometimiento voluntario del señor Coronel PULECIO TOVAR se hizo en consideración a que se consideró que, en su caso en particular, se cumplen con los requisitos de competencia material, temporal y subjetivo para que sea asumido por la Jurisdicción Especial para la Paz, circunstancia que en efecto se materializó en la Resolución (sic) proferida por el Honorable (sic) Magistrado (sic), sin embargo, en ningún caso, bajo el entendido de asumirse o aceptarse la Responsabilidad (sic) en los hechos objeto de investigación, acusación y procesamiento ante la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, la exigencia de presentación un “proyecto de compromiso concreto, programado y claro” de reparación a las víctimas implicaría la 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001 aceptación de responsabilidad en la comisión de hechos delictivos respecto de los cuales se habrían producido víctimas relacionada con su accionar, lo cual de llevarse a cabo, constituiría una violación a la presunción de inocencia, así como al derecho a la no autoincriminación, ya que no existe una decisión en firme de ninguna autoridad que indique su responsabilidad en tales hechos14.
22. En el mismo sentido, el recurrente alegó que:
[Q]uien concurre a la Jurisdicción puede optar por dos vías: verdad plena con aceptación de responsabilidad, o verdad plena sin aceptación de responsabilidad. […] Dado que es este segundo escenario en el cual se enmarca la situación actual de mi Representado (sic) PULECIO TOVAR ante esa Jurisdicción, se reitera que cumplirá con los compromisos de relato de verdad sobre lo que le consta sobre los hechos, cuyo escenario procesal es la diligencia de Versión (sic) Voluntaria (sic) ante la SRVR una vez se cumpla con el requisito de Priorización (sic) y Selección (sic) del caso, así como los demás que se derivan de su sometimiento voluntario sin que implique la presentación de un compromiso, claro, concreto y programado, tal como lo determinó la Jurisprudencia (sic) de la Honorable (sic) Sección de Apelaciones (sic). Por lo anterior, solicito respetuosamente, reponer (y en subsidio conceder la apelación) lo expuesto en la Resolución (sic) recurrida, en el sentido de que ya que la postura de mi Representado (sic) CAMILO PULECIO
TOVAR es optar por hacer un relato de verdad sobre lo que le consta acerca de los hechos por los cuales ha sido investigado y procesado, sin aceptación de responsabilidad, no procede la obligatoriedad de presentar un compromiso claro, concreto y programado de reparación integral a las víctimas de forma extensa y profunda, ya que este es predicable de (sic) sólo de “quien opta por el canal de reconocimiento de los hechos”, tal como de igual forma, lo expuso la Sección de Apelaciones (sic) en Auto TP-SA 19 de 201815.
23. Al respecto, es necesario comenzar por anotar que todos los comparecientes a la JEP están obligados a presentar un plan de aportes acorde a los fines del 14 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 241. 15 Expediente SAJ No. 9003551-57.2019.0.00.0001, fl. 241. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CAMILO PULECIO TOVAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Al
respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: [Q]uienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO [jurisdicción penal ordinaria] deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción16.
24. Ahora bien, al tenor de lo establecido en los artículos transitorios 1° y 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, este plan de aportes debe incluir, en principio, contribuciones tanto al eje de verdad plena como a los ejes de reparación de las víctimas y garantía de no repetición de los hechos. Sin embargo, es cierto, como afirma el recurrente, que la obligación de los comparecientes de aportar verdad plena no implica una obligación de reconocer responsabilidad por los delitos que se les imputan, excepto si, en efecto, participaron en la comisión de esas conductas17. En consecuencia, es posible que los comparecientes a la JEP aleguen su inocencia, caso en el cual no resulta procedente exigirles que, además de verdad, presenten también un programa de aportes a la reparación y a la no
repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación:
15. La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 22.
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CAMILO PULECIO TOVAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003551-57.2019.0.00.0001
que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”.
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción
de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente,
de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el
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