JEP - Resolución SDSJ-2502 14-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2502 14-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
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JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D.C., Viernes, 14 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183340112513 20183340112513
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA QUINTA
Bogotá D.C., 14 de Diciembre de 2018
Número de Expediente ORFEO: 2018130080100004E
Compareciente: Michael David Yepes Maquilón
C.C. No. 77.155.511
Situación Jurídica: Privado de libertad - PLUM Delito: Homicidio Agravado Fecha de reparto: 30 de abril de 2018.
Resolución No. Q Q 2 5 0 2^e 2018
I. ASUNTO A RESOLVER La Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia prima facie sobre la procedencia de otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada como un beneficio propio del sistema integral, expresión del tratamiento penal diferenciado, al SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.155.511 ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
El caso del señor Michael David Yepes Maquilón fue incluido en los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa, por considerar que el referido ciudadano cumplía con los reqOuisitos establecidos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, siendo esta la razón por la cual la Sala tiene conocimiento del asunto.
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado 20171510186642 del 22 de diciembre de 2017, el Director del EPAMSCASVALL remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz la petición del señor Michael David Yepes Maquilón, mediante la cual solicitaba se le informara qué autoridad era la competente para tramitar los beneficios o tratamientos especiales de que trata la Ley 1820 de 2016; especialmente aquél referente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
2. En dicha petición, el compareciente refirió que: “(...) [s]e encuentra] purgando pena por una medida extrajudicial o los famosos falsos positivos, siendo miembros del Ejército Nacional adscrito a la Fuerza de Reacción Divisionaria (FURED). ”
3. Esta petición fue respondida por el entonces secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, informándole que hasta ese momento, su caso no había sido incluido dentro de los listados de miembros de fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa y que en el momento en que ello ocurriera, se entraría a verificar los requisitos establecidos para la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
4. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor Michael David Yepes Maquilón dentro del caso No. 1160 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
5. Por los hechos del caso, el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), mediante sentencia anticipada No. 072, resolvió condenar a Michael David Yepes Maquilón por el delito de homicidio agravado, imponiéndole como sanción principal la pena privativa de libertad de doscientos sesenta y cuatro (264) meses, el pago de daños y perjuicios morales causados y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción inicial.
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6. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente Yepes Maquilón, fueron sintetizados por el despacho de conocimiento de la siguiente manera; “Se tiene conocimiento que el día 10 de agosto de 2006, en el desarrollo de la operación táctica Armagedón, en el Área Rural “El Plan” jurisdicción del municipio de la Jagua del pilar (La Guajira), miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, pertenecientes a las tropas de la Contraguerrilla Córdoba y Nariño agregados operacionalmente a la FURED dieron de baja en contacto armado, a cuatro personas de sexo masculino, las cuales inicialmente fueron reportadas como N.N. y posteriormente fueron identificadas dos de ellas, estableciéndose que corresponden a quienes en vida respondían a los nombres de CARLOS DANIEL ANGARITA BELTRÁN y LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y dos (2) N.N.
Aparece en el informativo que las víctimas fueron reportadas por el cuerpo militar como abatidos en un enfrentamiento armado sostenido entre tropas del ejército y presuntos miembros guerrilleros de las ONT ELN y FARC quienes según información se encontraban delinquiendo en la región, y a quienes se les encontró dos pistolas 9 mm, una pistola 7.65 y un revolver calibre 38 largo. Un radio marca Motorola, y una cilindro y dos minas de fabricación cacera.”' (sic)
7. Mediante resolución No. 000143 del 10 de mayo de 2018, el Despacho del magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de libertad del señor Yepes Maquilón y por resolución No. 00144 del 10 de mayo de 2018, solicitó a la Secretaría Judicial de la JEP hiciera suscribir al compareciente la correspondiente acta de sometimiento, que fue rubricada el 27 de junio siguiente y correspondió a la No. 303211.
8. Teniendo en cuenta que el asunto hace parte de los casos de fuerza pública enlistados por el Ministerio de Defensa y remitidos ante la Secretaría Ejecutiva, se procedió a efectuar la correspondiente consulta en el aplicativo “EL INFORME”, del cual se extrajo la ficha técnica del caso, así como la copia de la providencia condenatoria que en contra del compareciente Yepes Maquilón se dictó por parte del mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira). 1 Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) del 8 de marzo de 2010, proferida dentro del radicado 44-874-31-89-001-2010-00063-00
3 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@iep.gov.co JEP
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9. Se cuenta también con el certificado emitido por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de Valledupar - EJUPA, que señala que el señor Michael David Yepes Maquilón, fue detenido el 15 de agosto de 2013.
III. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
Con fundamento en lo establecido por el numeral 9o del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infoffíep. go v. co JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PA2 los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió3. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento
equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada De conformidad con el artículo 48 incisos Io y 6o de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna privación de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. i í ■ ! x u» K— r i.—. ¿ . 1 " í t. _ ? f j •, La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 3 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “...32.- (...) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico...”
5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo Io "Articulo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico..." 5 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infofc7iep.gov.co =p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 2016, estén detenidos por proceso o haya sido condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado intemo y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo6. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20187, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, por lo que se torna imprescindible la verificación de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenia la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).
- Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 20 1 69, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5o del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5o.
6 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infod/jep. gov.co
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo Io del artículo 51 y numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4o del articulo 52 de la Ley 1820 de 2016). La verificación de los requisitos establecidos para la concesión de beneficios estipulados en la Ley 1820 de 2018, constituye a la vez una garantía para la reconstrucción del tejido social, pero sobre todo para las víctimas; por ende, el actual proceso de justicia transicional es el camino que pretende lograr la materialización del restablecimiento de lo afectado por la comisión
de diferentes delitos. La Sala no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas quienes en el proceso transicional, están consideradas como sujetos centrales con garantía amplia de participación en todas las etapas como intervinientes especiales, incluso en la concesión y seguimiento de los beneficios a los comparecientes que como su nombre lo indica, son transitorios no definitivos, condicionados al cumplimiento de los mandatos impuestos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR y anticipados por darse en una etapa temprana. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@ieD.gov.co
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3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En el caso bajo estudio para establecer sí es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud con sus anexos elevada por el compareciente ante la Secretaría Ejecutiva y la información del Sistema de Gestión Documental “EL INFORME”, como se indica a continuación: 3.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016) Se evidencia que el soldado profesional Michael David Yepes Maquilón, acreditó la condición de agente de Estado, miembro de la fuerza pública, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional enlistó el caso No. 1160 y fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Adicionalmente los hechos
por los cuales fue condenado se dieron en desarrollo de la operación táctica “Armagedón”, adelantada por las tropas de Contraguerrilla de Córdoba y Nariño, agregadas operacionalmente a la FURED, según la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), la cual se presume ajustada a derecho. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el señor Yepes Maquilón se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de ValleduparEJUPA, conforme lo acredita la certificación allegada por el subdirector de dicho establecimiento y el oficio que por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército se allegó el 13 de junio de 2018. 3.2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@iep.gov.co proferido condena (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). Efectivamente y conforme lo anteriormente señalado, el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros del Ejército Nacional de ValleduparEJUPA, conforme lo evidencia la certificación emitida por su director el 16 de
octubre de 2018, la cual señala que el señor Michael David Yepes Maquilón, ingresó a dicho establecimiento el 21 de noviembre de 2009. 3.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5o del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). De la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), se extrae que los hechos por los cuales fue juzgado el compareciente Yepes Maquilón, ocurrieron el 10 de agosto de 2006, es decir antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cumpliendo entonces con la exigencia anunciada sin que sean necesarias mayores consideraciones al respecto. 3.4. Que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral Io del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). En lo que respecta a la relación del ilícito y el conflicto armado, la Subsala considera pertinente hacer alusión a las consideraciones realizadas por el despacho de conocimiento que declaró penalmente responsable al señor Michael David Yepes Maquilón, conforme la aceptación de cargos que hiciere él mismo: 9 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infofaiiep.gov.co
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “(...) el martes primero de agosto inicia operación de movimiento hacia el objetivo entrando por Urumita con información de presencia de 20 bandidos de las ont ELN y FARC quienes según información se encontraban delinquiendo en la región, posteriormente se continúa con el alcance de tropas y el guia sale a buscar información y la unidad continúa efectuando labores de registro y control, el día jueves 10 de agosto del 2006 se toma contacto con una escuadra del Córdoba en el sitio conocido como la Y donde se coordina y se deja una escuadra emboscada u otra escuadra sigue hacia el objetivo, a las 02:40 del día 10 de agosto cuando se iba en el desplazamiento son atacados con armas de fuego y se escucha una explosión, por lo cual ellos reacciona (sic) con fuego a eso de las 03:00 horas se escuchan unos últimos disparos y explosiones, quedándose la tropa quieta por estar muy oscuro y la posible existencia de minas en el sector, luego siendo las 06:30 de ese jueves se empieza el registro en el sector con las medidas de seguridad y se asegura el área, con el resultado de cuatro hombres muertos y la incautación de cuatro armas de fuego Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). Para el caso concreto, dada la pertenencia al Ejército Nacional, del SLP (R) Michael David Yepes Maquilón, le permitió adquirir habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Por su condición de soldado profesional, recibió instrucción de carácter militar a través de la cual obtuvo las competencias necesarias para hacer un adecuado uso de las armas y la posibilidad de participar en medio de situaciones que le permitieran poner en práctica sus conocimientos, además de la oportunidad de contar con los 10 Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) del 8 de marzo de 2010, proferida dentro del radicado 44-874-31-89-001-2010-00063-00. 10 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@ieD.gov.co JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ medios que le sirvieron para consumar la conducta por la cual responde ante esta jurisdicción. Por otra parte, la sentencia proferida en contra del compareciente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), expuso que: “El señor Michael David. Yepes Maquilón se le imputó y él aceptó el homicidio de Daniel Angarita Beltrán, Luis Eduardo Carrizo Roca y dos N.N. 's a título de coautor (concurso
homogéneo), es asi que con una misma acción se infringió varias veces la misma disposición penal. En una misma operación “militar”, si se puede llamar militar, existió una clara división del trabajo, en el que el procesado colaboró de manera eficiente. El despacho considera que lo anterior es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en los reatos investigados; sin embargo, el despacho anota que se cuenta también con múltiples indicios como los de presencia y oportunidad, pues está claro que el señor Michael David Yepes Maquilón se encontraba en el lugar de los hechos y contaba con los medios necesarios para llevar a cabo el hecho, nótese que él como uniformado contaba con el arma de fuego utilizada para dispar la humanidad de los hoy occisos, que es precisamente lo que les causó las lesiones que los llevaron a su deceso, y que para el caso particular fueron reportadas más municiones de las que se utilizaron par abatirlos, todo con el fin de simular un combate para mostrar resultados. (Subrayas fuera del texto original) Antes de continuar con el análisis, ha de precisarse que, en punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se está frente a un margen amplio de aplicación, pero no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie1 121 centrado en la relación del hecho con el conflicto armado. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, no solo, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, sino que también, de conformidad con lo previsto por
tribunales internacionales y lo señalado por la norma constitucional citada, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 11 Ibidem 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado primafacie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016...” 11 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infcxí/ jep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “(...) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado” ’3. De la información con que se cuenta en el expediente, se tiene que el compareciente, se encontraba en desarrollo de la orden denominada “Operación Táctica Armagedón”, y fue en este escenario que atentó contra la vida de cuatro personas; todo a efectos de cumplir con una finalidad clara que era conforme lo advirtió el juzgado sentenciador, presentar bajas para generar mejores resultados operacionales en esa unidad militar. Este tipo de prácticas en que incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”1 143, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales15, esto es,
acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. a 14 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 - Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivos - ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.
107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanarc, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.
12 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infcxJiep.gov.co JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido16. Sin embargo y si bien pareciera ser claro el vínculo causal mencionado, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, ha señalado que no es suficiente acreditar que se trata de un escenario interpretado como materialización directa del conflicto armado, pues: “(...) no todo hecho relacionado con el conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los q
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