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JEP - Resolución SDSJ 2503 08 julio de 2022 compressed

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2503 08 julio de 2022 compressed
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 2503 Bogotá D.C., 8 de julio de 2022

Número expediente Legali: 0001442-92.2020.0.00.0001

Compareciente: José Eliseo Toscano

(Fuerza pública)

Situación jurídica: Juzgamiento

(En libertad) Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Fecha de reparto: 20 de mayo de 2019.

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado profesional (r) José Eliseo Toscano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.851.360 de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 26 de mayo de 20191, el señor José Eliseo Toscano presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, e indicó que estaba siendo procesado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del 1 Radicado Conti n.° 20191510175002.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001442-92.2020.0.00.0001 radicado 110016000099200800033, por el homicidio del joven Julian Oviedo Monroy2. Así mismo, precisó que se encontraba privado de la libertad sin que especificara por cuenta de qué proceso ni el tiempo que llevaba en esa situación.

2. Mediante la Resolución 3905 del 30 de julio de 20193, la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del caso del señor José Eliseo Toscano, le negó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, le solicitó que subsanara la petición presentada, en el sentido de aportar los soportes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1957 de 2019, respecto de la concesión del beneficio que se le negó y le ordenó que suscribiera el acta de sometimiento.

3. El 16 de septiembre de 20194, el señor José Eliseo Toscano informó que se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso n.° 1506 seguido en el Juzgado 11 Brigada de Justicia Penal Militar de Bogotá, por el delito de abandono del servicio, pero que se le otorgó libertad el 16 de septiembre de 2019.

De otro lado, precisó que en el marco del proceso por el que presenta su sometimiento, esto es el radicado 110016000099200800033, que adelanta el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos desde el 6 de agosto de 2010.

4. El 12 de diciembre de 2019, señor Toscano suscribió el acta de sometimiento n.° 303827.

5. A través de la Resolución 2631 del 23 de julio de 20205, el despacho le solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si el señor José Eliseo Toscano ha estado privado de la libertad y requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. 2 Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolución de acusación del 1° de julio de 2009, dentro del proceso n.° 110016000099200800033. página 11. 3 Expediente Legali 0001442-92.2020.0.00.0001, folios 134 a 137. 4 Expediente Legali 0001442-92.2020.0.00.0001, folios 240 a 247. 5 Expediente Legali 0001442-92.2020.0.00.0001, folios 219 a 223.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO

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6. El 30 de julio de 20206, el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad -CPAMS EJART certificó que el señor José Eliseo Toscano “se encuentra a disposición del Juzgado 11 de Brigada de Justicia Penal Militar de Bogotá, ostenta la calidad de condenado dentro del proceso radicado n.° 1506, por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y/o profesionales. De conformidad a la Boleta de Detención n.° 2711 de fecha 11 de diciembre de 2018 expedida por el Juzgado 11 de Brigada de Justicia Penal Militar de Bogotá”, en virtud de ello, indicó que estuvo privado de la libertad entre el 9 de diciembre de 2018 hasta el 10 de junio de 2019.

7. El 1º de septiembre de 2021, la Procuradora Judicial II destacó que aún no se ha recibido el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas que se requirió al señor Toscano, precisando que el expediente no obra la notificación de

la resolución en la que se le pidió, por lo que solicitó que se le enviara a la dirección aportada por aquel.

8. De otro lado, mediante la Resolución 3782 del 23 de julio de 2019, la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento de los militares Néstor Jaime Mosquera Blanco, Jader Alvarado Sequeda, Ciro Alfonso Gutiérrez Silva, Mauricio Delgado Zayas y Fernando San Juan San Juan, respecto del proceso n.° 11001600009920080003200 conexo al 11001600009920080003300 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con Función de Conocimiento, por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2008, cuyas víctimas fueron los señores Elkin Gustavo

Verano Hernández, Joaquín Castro Vásquez y Julian Oviedo Monroy.

9. Finalmente, consultada la base de víctimas reconocidas por esta Sala, se halló la Resolución 1282 del 13 de septiembre de 20187, mediante el cual se acreditó la calidad de víctima de la señora Blanca Nubia Monroy, madre de Julian Oviedo

Monroy. CONSIDERACIONES 6 Expediente Legali 0001442-92.2020.0.00.0001, folio 231. 7 Expediente Legali 0001442-92.2020.0.00.0001, folios 248 a 269. Página 3 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001442-92.2020.0.00.0001

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20198.

11. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la

entrada en vigor del Acuerdo Final9.

12. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del proceso penal n.° 110016000099200800033; ii.) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii.) régimen de condicionalidad; iv.) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz; v.) comunicación de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y; vi.) otras determinaciones.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

13. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001442-92.2020.0.00.0001 cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros10.

14. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

15. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de

2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12. 10 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’

no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores Página 5 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201813, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16.

17. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01

de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 6 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO

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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17.

18. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.

19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no

circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en

17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 7 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001442-92.2020.0.00.0001 el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una

relación cercana y suficiente con su desarrollo”19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.

22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. 19 Ibidem. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto

5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”.

25 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. Análisis del caso concreto Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso n.°

110016000099200800033

23. Mediante el escrito de acusación del 1° de julio de 200926, la Fiscalía 19

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, reseñó los hechos de la siguiente manera: Se tiene conocimiento que el día 02 de marzo de 2008 sobre las 7:00 de la noche JULIAN (sic) OVIEDO MONROY salió de la casa diciendo que se iba a encontrar con una persona para un trabajo, pero no regreso, pese a que no acostumbraba a quedarse fuera de la casa. Según versión de la señora BLANCA NUBIA MONROY VALERA (madre). A su turno el

padre de JULIAN (sic) OVIEDO MONROY, HEDILBERTO OVIEDO HINESTROZA asegura que la última vez que vio a su hijo fue en marzo 2 de 2008, aproximadamente a las 7 de la noche cuando se despidió de la familia para salir a encontrarse con unas personas que le habían ofrecido trabajo, y visto que no se tenían noticias del joven, el día 05 de marzo de 2008, lo reporta como desaparecido.

24. Sobre estos hechos, a través de la Resolución 3782 del 23 de julio de 2019, la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicó que: (…) frente a los hechos acaecidos el 3 de marzo de 2008, en los cuales perdió la vida el joven -JOM-, resulta procedente analizar su relación con el conflicto armado. En ese sentido, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá indicó lo siguiente: Los hechos aquí referidos se inscriben dentro del marco fáctico conocido a finales del mes de septiembre de 2008 mediante los medios de comunicación, quienes informaron de la desaparición de manera secuencial y sistemática de un grupo de jóvenes de la localidad de Soacha

(Cundinamarca), que fueron identificados por el Instituto de Medicina Legal, como los presentados por el Ejército Nacional como NN. Dados de baja en combate por miembros adscritos al Batallón Santander-Ocaña, Norte de Santander. (…) 26 Expediente Legali 0001442-92.2020.0.00.0001, folio 138 a 210. Página 9 de 40

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001442-92.2020.0.00.0001

Dado lo anterior, la fiscalía a través de información legalmente obtenida E.M.P. y E.F. establece una relación de once (11) jóvenes reportados desaparecidos desde el mes de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008) entre ellos JULIAN (sic) OVIEDO MONROY, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1024485641 de Bogotá, quien fue visto por última vez el día 02 de marzo de 2008 sobre las 7:00 de la noche. En efecto, la señora BLANCA NUBIA MONROY VARELA, (madre de la víctima), manifiesta que su hijo salió de la casa diciendo que se iba a encontrar con una persona para un trabajo que se lo habían ofrecido, todo esto ocurre en Soacha Cundinamarca, al pasar las 72 horas de ley, su padre HEDILBERTO OVIEDO HINESTROZA, lo reporta ante el grupo de NN y desaparecidos del CTI en la ciudad de Bogotá, como desaparecido el 5 de

marzo de 2008, como consta en el formato único nacional para la búsqueda de personas, activándose el mecanismo de búsqueda urgente y pese a los ingentes esfuerzos que desarrolló en su búsqueda no logró encontrarlo sino hasta el día 25 de septiembre de 2008, que le fue entregado el cuerpo de su hijo en el municipio de Ocaña N de S27. De acuerdo con este contexto fáctico, la Subsala concluyó: Así las cosas, los homicidios de Elkin Gustavo Verano Hernández, Joaquín Castro Vásquez y Julian Oviedo Monroy por los que están siendo juzgados los señores Néstor Jaime Mosquera Blanco, Jader Alvarado Sequeda, Yilver Alfonso Ovalle Pineda, Jesús Enrique Domínguez Caballero, Mauricio Delgado Zayas, Ciro Alfonso Gutiérrez Silva y Fernando San Juan San Juan prima facie se enmarcan en los llamados casos de ejecuciones extrajudiciales, conocidos como “falsos positivos”, sobre los cuales ha aludido, entre otros, el Relator Especial de Naciones Unidas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones relacionando incluso la adecuación de este tipo de conductas con el delito de homicidio en persona protegida, entre otros. (negrilla fuera de texto)

25. Ahora, sobre la participación de José Eliseo Toscano en el referido escrito de acusación el ente acusador destacó: (…) se infiere de manera razonada que puede ser autor o participe de la muerte de JULIAN (sic) OVIEDO MONROY, por ello, se puede predicar que su presunta responsabilidad penal individual se encuentra comprometida, por lo que se acusa por el delito de HOMICIDIO art. 103

27 Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, resolución de acusación, páginas 11 y 12. Página 10 de 40 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ ELISEO TOSCANO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001442-92.2020.0.00.0001 del C.P. agravado por los numerales 4 y 7 del art. 104, en calidad de coautor teniendo en cuenta que hacía parte del grupo que sometió a JULIAN (sic) OVIEDO MONROY, dispara contra él, por lo que aparece disparando

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