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JEP - Resolución SDSJ-2505 14-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2505 14-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Compareciente: Wilber Antonio Díaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E

JUKISOICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D.C., Viernes, 14 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20' 83340112523

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA QUINTA

Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de 2018 r : Número de expediente: 2017120220100278E ! Compareciente: SLP ® WILBER ANTONIO DIAZ ESPITIA | Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad. i Delito: Concurso homogéneo de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. ■ No. de casos: 341 y 341 D, 341 A, 341 Cy341 E de la Fuerza Pública. 002505 Resolución No.

I. VISTOS La Subsala Quinta procede a pronunciarse respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.653.380, por el proceso que le adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, causa penal No. 2013-00131-00, por el homicidio agravado del señor Jorge Alberto Paredes Jerez en concurso homogéneo con el delito de fabricación tráfico, porte de armas de fuego y municiones de

  • . rc3-V, Bogera íCuioire-;

Compareciente: Wilber Antonio Díaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ uso privativo de las fuerzas armadas, la solicitud con fundamento en lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

II. ANTECEDENTES El Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en relación con el señor SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia, los casos 341

A; 341 - 341 D y 341 C - 341 E dentro de los listados No. 2, 4, 6, 7, 8 y 10.

1. Los casos No. 341 C - 341 E corresponden a la causa penal No. 201300131-00 remitidos dentro de los listados No. 6, 8 y 10, adelantado en la jurisdicción ordinaria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de SucreSucre. Vigila la pena el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de

Seguridad de Medellín.

2. El caso No. 341 A corresponde al proceso penal No. 2011-00086-00

remitido dentro de los listados No. 4 y 7, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre. Vigila la pena el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín. La autoridad judicial que vigila la pena impuesta al compareciente mediante providencia proferida el 13 de diciembre de 2017, dispuso conceder el

beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia dentro de este proceso penal, previo pago de una caución prendaria por valor de 1SMLMV. En cumplimiento de lo anterior y con el fin de acceder a dicho beneficio el compareciente adquirió la póliza de seguro judicial No. M - 100091171 expedida el 12 de junio de 2018.

3. Los casos No. 341 - 341 D corresponden al proceso penal No.

70215600103820088000 remitidos dentro del listado No. 2 y 8 respectivamente, adelantados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre. Vigila la pena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín. Carrera 7 63 - 44 Bogo’.á (Colombia).

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La autoridad judicial que vigila la pena impuesta al compareciente mediante providencia proferida el 15 de diciembre de 2017 concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia en este proceso, previo pago de una caución prendaria por valor de 1SMLMV.

En cumplimiento de lo anterior, y con el fin de acceder a dicho beneficio el compareciente adquirió la póliza de seguro judicial No. M - 100091173 expedida el 12 de junio de 2018. Así la Subsala, procede a analizar si el compareciente cumple con los

requisitos exigidos para la concesión del mencionado beneficio respecto del homicidio agravado del señor Jorge Alberto Paredes Jerez en concurso homogéneo con el delito de fabricación tráfico, porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso No. 201300131-001. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, verificar la forma en que le fue concedida al compareciente la libertad transitoria, condicionada y anticipada en la jurisdicción ordinaria, en los procesos penales No. 2011-00086-00 y 70215600103820088000 de acuerdo a información que reposa en el expediente.

III. HECHOS Caso No. 341 C y 341 E del Ministerio de Defensa Nacional -Homicidio

de Jorge Alberto Paredes Jerez1 2. Los hechos fueron extraídos de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre3, el día 19 de agosto de 2014: 1 Causa penal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre. Vigila la pena el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellin. 2 Caso No. 341 E Ministerio de Defensa Nacional. 3 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Visible a Folio 1 13 y ss. Radicado No. 2013-0013100. 707713189001. o / ¡ 63 - Bogotá (Cofombie).

Compareciente: Wilber Antonio Díaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “De acuerdo con el informe de patrullaje suscrito el 13 de junio de 2006 por el cabo tercero Jaime León Carvajal Osorio, encontrándose en el sector de la Habana del municipio de Sucre, al mando de la tropa Bombardero 33, se presentó combate con la guerrilla dando como resultado la baja de un subversivo de la organización narcoterroristas de las FARC presuntamente del frente 35, operación fugaz, Misión de Trabajo 61 terminada a las 22:30 horas. Mediante Oficio 097 del 14 de junio de 2006 el Teniente Coronel Jesús Alberto Contreras Ramírez Oficial de Operaciones de la P'uerza de Tarca Conjunta Sucre, deja a disposición del Fiscal Trece Seccional de Sucre un sujeto muerto en combate por tropas de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre y como material incautado 1 escopeta calibre 12 mm, 1 granada de mano M26, una granada de mano tipo pifia, 8 proyectiles calibre 12, 46 proyectiles calibre 7.62 x 39 mm, 1 cartilla alusiva a las ONT-FARC, 1 proyectil calibre 12 percutido. Posteriormente familiares reconocieron a la víctima como Jorge Alberto Paredes Jerez, campesino de la zona y trabajador en la Hacienda la Habana”.

IV. ACTUACION PROCESAL

1. Por hechos acaecidos el 13 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre mediante sentencia anticipada del 19 de agosto

de 20144, condenó al señor SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia como autor responsable del delito de concurso homogéneo de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a la pena principal de 242.5 meses de prisión (20 años, 4 meses y 24 días)5. Asimismo, lo condenó por el mismo término de la pena principal de prisión a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. 4 Ibidem. 5 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Eolio 12. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual - Sucre, indicó que en ese despacho se encuentra el proceso radicado bajo ei No. 201300131-00 adelantado por el delito de homicidio agravado y otros, en el cual, se profirió sentencia condenatoria y que procederá a remitir a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín Antioquía, para efectos de que continúe con el trámite legal respectivo. 4

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

2. Como consecuencia de la condena impuesta, el señor SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia ha estado privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha, es decir, más de cinco años6.

3. El compareciente suscribió formato de sometimiento a la JEP el 17 de

febrero de 2017 y el acta de compromiso No. 300996 el 12 de mayo de 20187.

4. El SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia mediante peticiones de fecha 23 de abril, 9 de mayo y 26 de julio de 20188 solicitó la aplicación del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en la Ley 1820 de 2016, respecto del proceso identificado con el radicado No. 201300131-00, en el cual, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre9.

5. Mediante la resolución No. 167 del 11 de mayo de 2018, la Sala asumió el estudio del caso de la referencia y se ordenó comunicar al Agente del Ministerio Público delegado ante la JEP; a las víctimas reconocidas dentro del proceso, o en su defecto a la Secretaría Ejecutiva - Atención a víctimas para que se pronunciaran respecto de la petición propuesta. Asimismo, mediante la resolución No. 168 de ese mismo día se dispuso requerir al compareciente; comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP - UIA, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional e Interpol; oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y al

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sucre con el fin de que envíen información del compareciente y de ser posible las piezas procesales de los procesos que se adelantan en su contra10. 6 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Folio 11. El director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - CPAMSEJEBE, mediante certificado de fecha 22 de noviembre de 2018, indicó que el compareciente registra un tiempo de privación de la libertad de 8 años, 1 mes y 7 días, debido a que fue detenido el 15 de octubre de 2010. 7 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Folios 126 y 128. 8 Esta última petición fue presentada por el abogado William Roberto del Valle, apoderado judicial del compareciente, quien allegó poder debidamente otorgado para tales efectos. 9 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Folios 21 al 41. 10 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Folios 43 al 46. 5

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

6. No se observó pronunciamiento de las víctimas ni del delegado del

Ministerio Público ante la JEP.

7. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en desarrollo de la comisión ordenada en la resolución No. 168 del 11 de mayo de 2018, envió los oficios No. UIA -F3T-0019 y el No. UIA-F3T-0132 del 19 de noviembre de

2018.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

COMPETENCIA

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del punto 5.1.2., numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

2. Igualmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera"’, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final11.

3. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los comparecientes, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de

11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, punto 5.1.2. Justicia, numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, Artículos transitorios 2, 9 y 17. Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. Carrera 7 £ 63 - 4Z Bogcrá (Colombia).

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E JüñlSCICCíÓN ESPECIAL PAPA LA. PAZ 2016, evento que se activa con la manifestación o aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción.

ANÁLISIS DEL ASUNTO JURÍDICO El beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, establecido en la Ley 1820 de 2016, fue concebido como expresión del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado en el SIVJRNR. La finalidad del beneficio es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo12. La Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, estableció respeto de este beneficio: “La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo propio de la

Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno13”. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP -SA 31 de 2018, realizó un paralelo entre las normas y los precedentes tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal del Paz, para tal efecto indicó que la primera autoridad judicial enunciada indicó que la aplicación del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere del cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos a la luz de los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016: “...(i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estadomiembro de la Fuerza Pública - para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o de condenado a la fecha de entrada en vigencia 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 13 Sentencia C-007 de 2018. 7

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E de la Ley en cita; (iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad,

genocidio, graves (sic) crímenes de guerra toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número de radicado. Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y no Repetición, el beneficiario con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita14. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado

49470, AP3947-2017. Aunado a lo anterior, el examen de constitucionalidad contenido en la sentencia C - 007 de 2018 analizó los condicionantes establecidos con el fin de despejar los posibles debates normativos respecto de su apegó a la carta Política y de efectuar precisiones conceptuales para clarificar su aplicabilidad. Dicho análisis arranca de la evaluación de los preceptos contenidos en el numeral 2o, que establece como uno de los requisitos para el otorgamiento de este beneficio, que no se trate de uno de los delitos de especial gravedad excluidos de las prerrogativas de mayor entidad que contempla la ley. La Corte ratificó el alcance de las condiciones establecidas en el artículo 52, de tal forma que, ante la solicitud de aplicación de este beneficio, es menester contrastar el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales establecidos frente a las pruebas que obran en la solicitud de concesión del beneficio. 8 Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia).

Compareciente: Wilber Antonio Díaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ AGRUPACION DE CASOS POR LO QUE SE ENCUENTRA PROCESADO EL SLP ® WILBER ANTONIO DÍAZ ESPITIA Y SON OBJETO DE BENEFICIOS

DE LA LEY 1820 DE 2016

Antes de continuar con la revisión de los requisitos advertidos para que proceda el beneficio demandado, y en coherencia con los mismos, la Subsala debe realizar la agrupación de los procesos sobre los cuales han procedido o está solicitado los beneficios de le Ley 1820 de 2016, a fin de continuar

por todos ellos el sometimiento ante la Sala y a efectos de contabilizar la privación de libertad exigida, de acuerdo a lo previsto por el Decreto 1269 de 2017, artículos 2.2.5.5.2.4 y 2.2.5.5.2.7: “Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016. En el evento en que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales y se registren además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del Estado de la actuación respectiva que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona este afectada con la medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.” Así se agrupan los casos 341 A; 341 - 341 D y 341 C - 341E, teniendo en cuenta que el caso No. 341 A, corresponde al proceso penal No. 201100086-00 tramitado en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual se emitió auto el 13 de diciembre de 2017, en el que se concedió el beneficio de la libertad transitoria,

condicionada y anticipada al compareciente dentro de ese proceso penal, previo pago de una caución prendaria por valor de 1SMLMV.

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E Los casos Nos. 341 - 341 D corresponden al proceso penal No. 70215600103820088000, tramitado en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual se emitió auto el 15 de diciembre de 2017, en el que se concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente en este proceso, previo pago de una caución prendaria por valor de 1SMLMV.

Y los casos No. 341 C - 341 E que corresponden a la causa penal No. 201300131-00, adelantado en la jurisdicción ordinaria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, por el cual el compareciente aún se encuentra privado de la libertad. Cumplido lo anterior, la Subsala procederá al análisis del cumplimiento de los criterios legales establecidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, con fundamento en la verificación de:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016): Se evidencia que el compareciente acreditó la condición de agente de Estado, miembro de la Fuerza Pública, toda vez que el Ministerio de Defensa

Nacional aprobó el caso No. 341 C - 341 E y fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, adicionalmente los hechos por los cuales el compareciente fue condenado se dieron en desarrollo de “la operación fugaz, Misión de Trabajo 61”, adelantada por tropas de la “Tropa bombardero 33” de la Fuerza de Tarea Conjunta - Sucre del Ejército Nacional, estos hechos fueron establecidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al emitir condena. Decisión que se encuentra en el expediente y que se presume ajustada a derecho.

2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con

10 Carrera 7 í ó 3 -'Z. Soootá (Colombia)

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016): Como arriba se reseñó, el SLP ® Wilber Antonio Díaz Espitia tiene en su contra una condena en firme de veinte (20) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) meses de prisión, condena por la cual actualmente está privado de la libertad de forma ininterrumpida desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha, encontrándose actualmente recluido en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares - EJEBE (Bello - Antioquía). Luego, habida cuenta de lo señalado, también se cumple con este requisito15.

3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5o del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016): Frente al tercer requisito, la Sala también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 13 de junio de 2006, es decir se encuentran dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del Io de diciembre de 2016.

4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral Io del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): 15 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Visible a Folios 11, 113 y ss. Radicado No. 201300131-00. 707713189001.

11 Carrera 7 - 63 - 4'i Bogotá (Colombia).

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Debe la Subsala analizar si la conducta cometida por el compareciente fue realizada por causa, con ocasión o está relacionada con el conflicto de forma

directa o indirecta. Al respecto, tengase en cuenta que el Acto Legislativo No. 01 de 2017, establece en su artículo 23 como criterios para acreditar la competencia material de la Jurisdicción, además de la salvedad por el enriquecimiento personal ilícito, los siguientes: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. o Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. » La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” A la vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades debe guardar coherencia16, señala que "... son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta, con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conficto armado haya, sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la.

capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 16 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 12 Carrera 7 # 63 - -V' Bocotó (Colombia).

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E ¡CCiÓN ESPECIAL PARA LA PAZ En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido17.

El Tribunal para la Paz18 ha considerado que toda interpretación sobre la relación de ciertas conductas con el conflicto armado deberá ser lo más amplia y comprehensiva posible, dada la complejidad del conflicto armado y la multiplicidad de hechos y autores. Esta Sala de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, sino que también, de conformidad

con lo previsto por tribunales internacionales y lo señalado por la norma constitucional citada, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: “...la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana, con el conflicto armado.”19. Es así, como la causa penal seguida al compareciente20, da cuenta de la comisión de una conducta dirigida en contra de una persona protegida por 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 18 Auto TP n. 015 del 8 de agosto de 2018, p 32 19 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 20 Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, sentencia del 19 de agosto de 2014, rad. 201300131. t / y ó

Compareciente: Wilber Antonio Diaz Espitia.

Radicado Orfeo: 2017120220100278E

J!JRíSD!CCiÓN ESPECIAL PARA LA PAZ el Derecho Internacional Humanitario, pese a la calificación dada por la autoridad judicial de conocimiento, pues en efecto, el homicidio del señor Jorge Alberto Paredes Jerez, recayó en un civil ajeno al conflicto armado. La Subsala considera, que preliminarmente, la influencia del conflicto armado en el autor, la capacidad para cometer la conducta (la adquisición de mayores habilidades), la forma en la que se ejecutaron los hechos y la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla, corresponderían prima facie con la modalidad de “falsos positivos”, en los casos 341 C y 341 E referenciados en hechos cometidos por el señor SLP ® Wilber Antonio Diaz Espitia. De los elementos materiales aportados y los hechos consignados en la sentencia condenatoria, se evidencia el cumplimiento de este requisito, es decir que la conducta por la cual fue condenado el compareciente, está relacionada directamente con el conflicto armado.

5. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa huma

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