JEP - Resolución SDSJ-2511 04-agosto-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2511 04-agosto-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
CARLOS HUMBERTO FLÓREZ ESCOBAR
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE
LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA
FUERZA PÚBLICA
Resolución No. 2511
Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025
Número radicado Legali: 9002776-42.2019
Compareciente: Carlos Humberto Flórez Escobar
CC. 71.556.884
Situación jurídica: Sustitución de la medida de aseguramiento
Tipo de sujeto: Fuerza Pública
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede el despacho del suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de permiso de salida del país elevada en favor del señor Carlos Humberto Flórez Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.556.884, así como la sustitución de poder presentada por la profesional del derecho Daniela Torres de la Cruz.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón
derecho Daniela Torres de la Cruz.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón
(Antioquia), mediante Oficio No. 427, remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 05756-3104-001-2019-00008-00, seguido, entre otros,N Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
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2 en contra del señor Carlos Humberto Flórez Escobar , por hechos ocurridos el 13 de enero de 2002 en ese municipio. Dicho proceso se adelanta por los delitos de homicidio en persona protegida (C.P., art. 135) y actos de barbarie (C.P., art. 145). En el marco de esta actuación , el compareciente se encuentra acusado y beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 20171.
2. Mediante la Resolución No. 3236 del 2 de septiembre de 2022, esta Sala de Justicia resolvió aceptar el sometimiento del compareciente respecto de dicho proceso y, en consecuencia, se ordenó la suscripción del acta de sometimiento y compromiso por parte del señor Flórez Escobar . En consecuencia, el compareciente suscribió el acta de sometimiento No. 306119, el 14 de marzo de 2024.
3. El 27 de febrero de 2024, la abogada Daniela Torres de la Cruz allegó escrito informando la sustitución de l poder otorgada por el abogado José Ricardo
de 2024.
3. El 27 de febrero de 2024, la abogada Daniela Torres de la Cruz allegó escrito informando la sustitución de l poder otorgada por el abogado José Ricardo Colmenares Soler 2, y solicitó que se le reconozca personería para actuar, adjuntando para tal efecto el respectivo poder para actuar en representación del señor Flórez Escobar3.
4. Posteriormente, a través de escritos allegados el 12 y el 13 de marzo hogaño, la abogada solicitó, en favor del señor Carlos Humberto Flórez, autorización para salir del país4.
III. LA SOLICITUD PRESENTADA
En la solicitud realizada, se señaló lo siguiente:
DANIELA CAMILA TORRES CRUZ, actuando como apoderada sustituta del compareciente CARLOS HUMBERTO FLÓREZ ESCOBAR, Me (sic) permito hacer envío del presente Escrito (sic) con la Finalidad (sic) de solicitar Autorización (sic) de salida del País (sic) por su Despacho (JEP), el señor (sic) CARLOS HUMBERTO FLÓREZ, para los días 01 de octubre de 2025 al 10 de octubre de 2025 a Europa (España ), con el fin de visitar a la pareja actual del señor FLÓREZ (sic).
1 Cfr. JEP. Expediente digital Legali 9002776-42.2019.0.00.0001. Folios 7 y ss. 2 Al abogado José Ricardo Colmenares Soler le fue reconocida personería mediante la Resolución No. 883
del 28 de febrero de 2024. Cfr. JEP. Expediente Digital Legali 9002776-42.2019.0.00.0001. Folio 2312. 3 Cfr. JEP. Expediente Digital Legali 9002776-42.2019.0.00.0001. Folios 2309 y ss. 4 Cfr. Ibidem. Folios 2843 y 2850.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
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En su solicitud, la apoderada no realizó ninguna otra argumentación, ni presentó anexos que sustentaran o ampliaran la información expuesta, limitándose únicamente a plantear la petición de autorización de salida del país.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Con fundamento en el Decreto No. 2125 de 2017 y la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, esta Sala de Justicia está facultada para decidir si es procedente autorizar la salida del país del señor Carlos Humberto Flórez Escobar.
Para tales efectos, el estudio de la solicitud será abordado así: (i) requisitos para la autorización de salida del país ; (ii) procedencia de autorizar la salida del país en el caso en concreto; y (iii) otras determinaciones.
A. Requisitos para la autorización de salida del país
El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 dispuso que la Presidencia de la JEP deb ía reglamentar el procedimiento relacionado con las solicitudes de autorización de salida del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”5. Por tanto, mediante la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018,
autorización de salida del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”5. Por tanto, mediante la Resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, fue regulado dicho trámite6.
En efecto, en el artículo 3° de la mencionada Resolución, se establecieron los requisitos mínimos para obtener la autorización de salida del país, a saber:
(i) Justificación del viaje;
(ii) Lugar de destino;
(iii) Tiempo de permanencia y fecha de regreso;
(iv) Copia de la invitación si fuera del caso;
5 El artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 regula lo relativo al trámite de salidas del país en los siguientes términos: “Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. 6 Cfr. JEP. Presidencia. Resolución 011 del 20 de abril de 2018 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
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(v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico;
(vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades
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(v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico;
(vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta;
(vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres;
(viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso;
Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP, diez (10) días hábiles antes de la fecha de salida del país.
A su vez, el artículo 4° del citado acto administrativo prevé que los magistrados y las magistradas de las Salas y Secciones a quienes corresponda decidir sobre la autorización de salida del país de los comparecientes deben “motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país, el tiempo de permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIVJRNR” . Además, dispone esta misma norma que en todos los casos ha de fijarse expresamente la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del compareciente, al siguiente día hábil de su regreso.
Sobre la solicitud de autorización para salir del país que deben presentar los comparecientes ante la JEP, la Corte Constitucional, en sentencia SU-086 de 9 de marzo de 2022, hizo las siguientes consideraciones:
5.18. Así, el reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido/a ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es una situación que no puede verse desvinculada de la
5.18. Así, el reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido/a ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es una situación que no puede verse desvinculada de la obligación de cumplir con el régimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra proteger los derechos de las víctimas. En ese sentido, respecto de quien ha sido aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y/o esté recibiendo beneficios transitorios resulta de la mayor importancia que como compareciente ante la JEP, formalmente reconocido/a, deba pedir autorización para ausentarse del país en aras de garantizar el cumplimiento estricto del aludido régimen (negrillas fuera del texto original)7.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-086 del 9 de marzo de 2022. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
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5 Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha señalado que, para la concesión de la autorización de sali da del país, se han de cumplir los siguientes requisitos:
a) El compareciente debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018.
b) La solicitud debe contener las condiciones que garanticen el cumplimiento de los requerimientos que haga cualquier autoridad del Sistema Integral para la Paz —SIP—.
c) En principio , solo se pueden autorizar viajes temporales al extranjero, con fechas concretas de entrada y salida del país, lo que
cumplimiento de los requerimientos que haga cualquier autoridad del Sistema Integral para la Paz —SIP—.
c) En principio , solo se pueden autorizar viajes temporales al extranjero, con fechas concretas de entrada y salida del país, lo que no excluye que en casos excepcionales se autoricen viajes de larga duración. N o obstante, se tendrán en cuenta los derechos de las víctimas.
d) Se debe garantizar que con la salida del país no se vulneran o se ponen en riesgo los derechos de las víctimas o se obstruya la consecución de los fines del Sistema.
e) Las solicitudes de autorización de salida del país pueden tener motivos personales, por ejemplo, turismo, recreación o actividades equivalentes. No obstante, debe indicarse de qué manera el permiso solicitado promueve la reincorporación social del compareciente8.
En consonancia con lo dicho, la referida Sección ha precisado que debe evaluarse si los comparecientes efectivamente han exteriorizado su compromiso de “participar en todo el sistema transicional, no solo en la JEP” 9, y, además, si la autorización de salida del país puede afectar los objetivos que deben cumplir en el SIP.
En consecuencia, es preciso valorar la clase de viaje que se propone efectuar, el tipo de beneficio que ha recibido del Sistema, su condición procesal, si se trata de
8 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 017 del 3 de septiembre de 2018 y 303 del 9 de octubre de 2019.
8 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 017 del 3 de septiembre de 2018 y 303 del 9 de octubre de 2019. 9 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 de 3 de septiembre de 2018.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
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6 “un comandante o de un combatiente raso”, el tipo de conducta por la cual entró a la JEP, así como los demás requisitos de tipo formal estipulados en el sistema jurídico10, pues es deber de los magistrados y magistradas propender por el cumplimiento de los objetivos del SIP —entre ellos, la efectividad de los derechos de las víctimas, la comparecencia del sujeto sometido, el esclarecimiento de la verdad y la rendición de cuentas —, por lo cual examinarán en cada caso en concreto si es procedente la autorización de la salida del país, institución que tiene carácter excepcional y reglado en la JEP11.
B. Análisis de la procedencia de la autorización de salida del país en el caso concreto del señor Carlos Humberto Flórez Escobar
Establecidos los requisitos que deben acreditarse para el estudio de solicitudes de autorización de salida del país, este despacho considera necesario reiterar, preliminarmente, como se dijo líneas atrás, que el señor Carlos Humberto Flórez Escobar se encuentra actualmente amparado por el beneficio transitorio de sustitución de medida de aseguramiento, otorgado en sede de la jurisdicción penal ordinaria al momento de proferirse resolución de acusación. En virtud de
Escobar se encuentra actualmente amparado por el beneficio transitorio de sustitución de medida de aseguramiento, otorgado en sede de la jurisdicción penal ordinaria al momento de proferirse resolución de acusación. En virtud de dicha medida, el compareciente suscribió u n acta de compromiso en la cual se estipuló, entre otras obligaciones, la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización previa de esta jurisdicción, conforme a lo dispuesto en l os artículos 7° y 8° del Decreto Ley 706 de 2017.
En ese sentido, al revisar la solicitud presentada, se advierte que esta carece de una argumentación sustancial y de una justificación clara, concreta y suficiente que permita evaluar aspectos esenciales como la necesidad, la finalidad y la duración del viaje.
Así mismo, no se allegaron documentos anexos que acrediten el cumplimiento de los requisitos formales mínimos previstos en el artículo 3° de la Resolución No. 011 de 2018 de la Presidencia de la JEP.
En consecuencia, la solicitud no reúne los elementos indispensables para su análisis de fondo ni cuenta con soportes que respalden su viabilidad conforme al marco normativo aplicable.
10 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 del 9 de octubre de 2019. 11 Cfr. Ley 1820 de 2016. Artículo 52. Parágrafo 1°.N Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
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Por tanto, al no satisfacerse los presupuestos mínimos exigidos por la
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Por tanto, al no satisfacerse los presupuestos mínimos exigidos por la normativa vigente, resulta improcedente adelantar una evaluación sustantiva de la solicitud. Por estas razones, este despacho negará la autorización solicitada, sin perjuicio de que el compareciente pueda presentar una nueva petición debidamente sustentada y acompañada de los documentos requeridos.
C. Otras disposiciones
Respecto de la solicitud de sustitución de poder y reconocimiento de personería para actuar, presentada por la abogada Daniela Camila Torres Cruz, consultado el Sistema de Antecedentes Disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se constató que la tarjeta profesional de la referida profesional del derecho, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.395.572 y portadora de la tarjeta profesional No. 313.345 del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios y se encuentra vigente.
Adicionalmente, la solicitud fue acompañada de la sustitución de poder especial conferido por el doctor José Ricardo Colmenares Soler, quien se encuentra debidamente reconocido y facultado para actuar en representación judicial del compareciente, señor Carlos Humberto Flórez Escobar , de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.
En consecuencia, se procederá a aceptar la sustitución de poder aportada, reconociendo personería jurídica para actuar a la abogada Daniela Camila Torres Cruz en calidad de nueva apoderada judicial del compareciente. Así mismo, se dispondrá que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expida las contraseñas e indicaciones de acceso al expediente No.
Cruz en calidad de nueva apoderada judicial del compareciente. Así mismo, se dispondrá que la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expida las contraseñas e indicaciones de acceso al expediente No. 09002776-42.2019.0.00.0001 y se adelanten los trámites correspondientes.
En mérito de lo expuesto , EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SUBSALA
SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO
SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZN Ú M E R O DE P R O C E S O: 9002776-42.2019
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R E S U E L V E
PRIMERO. – NEGAR la autorización de salida del país solicitada por la defensa del señor Carlos Humberto Flórez Escobar , identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.556.884, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – ACEPTAR la sustitución de poder presentada y, en consecuencia, RECONOCER personería jurídica a la abogada Daniela Torres de la Cruz , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.395.572 y portadora de la tarjeta profesional No. 313.345 del Consejo Superior de la Judicatura, para que , en calidad de apoderada judicial, represente los intereses del compareciente Carlos Humberto Flórez Escobar dentro del expediente radicado No. 09002776profesional No. 313.345 del Consejo Superior de la Judicatura, para que , en calidad de apoderada judicial, represente los intereses del compareciente Carlos Humberto Flórez Escobar dentro del expediente radicado No. 0900277642.2019.0.00.0001.
Por consiguiente, p or la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia se dispondrá lo necesario para habilitar el acceso de la profesional del derecho al respectivo expediente digital y se le asignarán las respectivas credenciales para el ejercicio de su representación.
TERCERO. - COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa de Migración Colombia y al Delegado del Ministerio Público para la JEP.
CUARTO. - ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
El Magistrado,
[Resolución firmada electrónicamente]