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JEP - Resolución SDSJ-2514 25-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2514 25-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001361-24.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2514 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2021

Número radicado SAJ: 9001361-24.2019.0.00.0001

Compareciente: Josué Mersarud Hernández Fuentes

C.C. 80.549.514

Situación jurídica: Sometimiento JEP Calidad del Sujeto: ( Fuerza Pública) Fecha de reparto: 07 de marzo de 2019

I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

II. HECHOS RELEVANTES 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.0001

1. La situación fáctica por la que se encuentra procesado el teniente (R) del Ejército Nacional, JOSUE MERSARUD HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.549.514, fue relatada en la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), mediante decisión del 18 de enero de 2010 dentro del proceso con radicado No. 05-697-3104-01-2007-0051.

2. La sentencia condenatoria de primera instancia establece al compareciente como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y favorecimiento de homicidio agravado2, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que aparecen como occisos los señores IDELFONSO CIFUENTES VELÁSQUEZ y LUIS ALFONSO FLÓREZ TORRES; la sentencia fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal de Antioquia en decisión de fecha del 18 de noviembre de 2011;3 en el presente caso, las autoridades judiciales de la causa determinaron, entre otros, los

siguientes hechos probados: […] La Cuarta Brigada del Ejército Nacional Batallón de Artillería No. 4°,

coordinó la Operación “Soberanía”, tenía como asiento el municipio de San Luis desde el río Calderas hasta el río Samaná para responder por la seguridad de la autopista Medellín – Bogotá y al mismo tiempo adelantar operaciones ofensivas de registro y control militar en el área general comprendida por los límites mencionados, con poder para capturar, someter por la fuerza y combatir hasta doblegar la voluntad de lucha a integrantes de las organizaciones narcoterroristas de las FARC, ELN y AUC, grupos ilegales que delinquían en la jurisdicción, entre otros fines. Sucedió que el día 14 de abril del año 2005, en la vereda Montenegro del municipio de San Luis, Antioquia, en el sitio denominado “La Morrona” fue asesinado por el personal del Ejército Nacional al mando del teniente José Mersarud Hernández, el señor Idelfonso Cifuentes Velásquez y retenido el joven Luis Alfonso Flores Torres cuando regresaban de cumplir la jornada laboral en el campo donde se dedicaban a la siembra de yuca, el homicidio se llevó a cabo mediante el empleo de arma de fuego. 1 Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala d decisión penal de Descongestión No. Interno 2010-0875-3. Medellín dieciocho de noviembre de dos mil once. 2 Sentencia de Primera instancia, Juzgado Penal del circuito el santuario Antioquia, 18 de enero de 2010, Radicado No. 05-697-31-04-01-2007-00104. 3 Decisión de apelación, Radicado No. 05-697-31-04-01-2007-00104, NI 2010-0875-3, 18 de noviembre de

2011. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Como el joven Luis Alfonso no murió fue llevado junto con el muerto hasta la carretera. Estando allí, el teniente Josue Mersarud Hernández Fuentes, le ordenó al soldado Gil Montoya que le disparara al pelado, y le hizo dos disparos, por lo que una vez revisado, dijeron que estaba muerto. El teniente los llamó a todos y les dijo que eso quedaba entre ellos. Cuando mando traer el cuerpo del joven, no lo encontraron. El teniente, el cabo Agredo y el Capitán Molina, se desesperaron y se ordenó buscar al muchacho como fuera. El teniente Josue les dijo en Montenegro, que el pelado no lo podían dejar vivo, porque seguro aventaba que había sido el ejército. Al día siguiente, 15 de abril, el menor Luis Alfonso, herido en la cabeza, llegó hasta el sector “Puentes Caídos”, donde se encontró con el soldado Juan Guillermo Londoño Mazo, quien lo entregó a su superior, el cabo Freimy

Sinisterra. Hasta ese lugar también llegó el cabo Inover, acompañado de varios soldados y conversó unos minutos con el cabo Sinisterra. En medio de la situación, el cabo Inover Ordenó formar filas a sus soldados frente al menor Luis Alfonso Flores y le ordenó al soldado Elkin Mauricio Pamplona, dispararle al joven, quien cumplió con la orden y le dio muerte. El cuerpo sin vida del adulto fue llevado a la morgue bajo la dirección del aquí acusado y estando allí, lo llamaron para contarle que habían matado al muchacho. Estas dos personas fueron reportadas como muertas en combate con la guerrilla […].

III. ANTECEDENTES

1. El señor JOSUE MERSARUD HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.549.514, mediante la firma del acta No 300611, aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y se comprometió, entre otros, a contribuir con la verdad plena, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas, atender los requerimientos de los órganos del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición.

2. En decisión del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió remitir las copias del expediente con radicado único nacional No. 05697-31-04-001-2007-0010400 ante la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el principio de competencia prevalente de la Jurisdicción, de acuerdo con 3 bew

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3. Revisada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, que contiene todas las radicaciones de correspondencia, se encontró que el señor JOSUÉ MERSARUD HERNÁNDEZ FUENTES, en fecha 24 de marzo del año 2017, suscribió el acta de sometimiento No. 300611, con la cual se comprometió, entre otros, a contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; igualmente, se tiene que el señor HERNÁNDEZ FUENTES, fue incluido dentro de los listado del Ejército Nacional como el Caso No. 202.

4. Con providencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 20 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA a favor del señor HERNÁNDEZ FUENTES, en consideración a que el delito por el cual se encuentra condenado fue cometido por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

5. Mediante Resolución No 1186 del 29 de marzo de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, al resolver la petición elevada por el señor JOSUÉ MERSARUD HERNÁNDEZ FUENTES respecto a la autorización para salir del país por motivos de descanso y esparcimiento a los Estados Unidos de América, ordenó al señor HERNANDEZ FUENTES, entre otras disposiciones, presentar de manera escrita, en el término de (10) días contados a partir de la comunicación de la referida resolución, el compromiso concreto, programado y claro referido al régimen de condicionalidad.

Así pues, como quiera que se verifican los presupuestos para ello, la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, y con base en los anteriores antecedentes, se ASUME el conocimiento de la presente actuación en relación con el compareciente. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Conforme a la información que obra en el expediente, el señor JOSUE MERSARUD HERNÁNDEZ, goza de beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria de acuerdo con la normatividad regulada por la Ley 1820 de 2016, según decisión del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual le concedió al señor HERNÁNDEZ FUENTES EL beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA4.

V. DE LA COMPETENCIA Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros5 . 4 Concesión de Libertad transitoria, condicionada y anticipada. Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 22 de agosto de 2017. Ejecución de Sentencia No. 9172. 5 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”6 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya

influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.7 margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 6 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 7 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto

TP-SA 019 de 20188, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias9, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo10, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta11. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: 8 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 10 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir

de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al

diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 11 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del

daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta12. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma13. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”14 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”15. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16. 12 Véase la nota al pie N.° 13. 13 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 14 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 15 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción

Especial para la Paz. 16 Véase nota al pie N° 18 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento17. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, especialidad18, integralidad19 y complementariedad20y en sus objetivos

principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida 17 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 18 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en

cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 19 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 20 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0002003-19.2020.0.0001 esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”21. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS FACTORES DE LA COMPETENCIA

EN EL PRESENTE CASO.

Para la determinación de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, examinaremos brevemente ahora, los factores de competencia a la luz del caso objeto de estudio, y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria. 6.1. Competencia personal: Al examinar el caso que nos ocupa se tiene que, el señor JOSUE MERSARUD HERNANDEZ FUENTES, hacía parte, para la época de los hechos, de las tropas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, Batallón de Artillería No. 4°, con sede en Medellín (Antioquia); considera el despacho que esta calidad se encuentra acreditada dentro de las diligencias penales adelantadas en las referidas piezas procesales de la justicia ordinaria y en contra del compareciente HERNÁNDEZ FUENTES, quien fue condenado en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito El Santuario (Antioquia), en calidad de teniente de la entonces denominada “Unidad subordinada Baterías y Derivas” del Ejército Nacional22.

Además, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional23 informó al despacho que el señor TE ® HERNANDEZ FUENTES JOSUE MERSARUD, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.549.514, registra privación de la libertad de acuerdo con los lapsos relacionados (…): Fecha de detención 25 de junio 21 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Proceso penal. Sentencia condenatoria de primeras instancias. Decisión con fecha 18 de enero de

2010. Radicado No. 05-697-31-04-01-2007-005, Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.

23 Radicado No.0218 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Acto Legislativo 01 de 2017 establece que: […] El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, simultaneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derechos por parte del Estado. Es por esto que al identificar la calidad de agente la fuerza pública, con base en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circ

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