JEP - Resolución SDSJ 2515 11 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2515 11 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2515
Bogotá D.C., 11 de julio de 2022
Número de expediente SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001, 9004129-20.2019.0.00.0001, 9001096-22.2019.0.00.0001 y 1500147-09.2021.0.00.0001.
Solicitantes: Jaime Hernán Ruiz Salguero,
Laureano De Jesús Ospino, Fabio Alexander Porras Montaño, Jorge Jarvy Zuleta Díaz y Alberto Martínez Ruiz (Fuerza Pública).
Número de identificación: C.C 79.802.154, C.C 12.645.921, C.C 79169470 y C.C 10.002.095 y
C.C 85.439.141.
Situación jurídica: Procesado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.802.154, y a adoptar otras determinaciones. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS
EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS
ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2021, el señor JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública1, por intermedio del abogado EDUARDO MATYAS CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.821.943 de Bucaramanga y tarjeta profesional No 37.236 del C.S.J, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)2.
En el mismo documento, el solicitante sostuvo que para marzo de 2005 pertenecía al primer pelotón de la Compañía D del Batallón de Contraguerrillas No. 64 de la Brigada Móvil No. 7, y que fue vinculado bajo el proceso penal No. 950013104701-2013-00007 por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y falsedad ideológica en documento público, por hechos acaecidos el 27 de marzo de 2005. Especificó, además, que para ese momento el proceso se encontraba en etapa de audiencia pública de juzgamiento
ante el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare.
2. El 13 de noviembre de 2021 le fue asignado por reparto a este despacho la solicitud de sometimiento, y el 31 de diciembre siguiente se asumió conocimiento mediante la Resolución 60383.
En la decisión el despacho ordenó, entre otras determinaciones, al delegado del Ministerio Público asumir el derecho de defensa de las víctimas mientras son ubicadas; al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare informar sobre el estado actual del proceso iniciado en contra del solicitante y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en dicha actuación, particularmente, la resolución de acusación; a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitir un informe detallado de las investigaciones que se adelanten en su contra y al solicitante informar sobre los procesos en los que estuviera vinculado así como expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad 1 Actualmente retirado, según su propio relato presentado mediante CCCP. 2 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001. Pág. 1-2. 3 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001. Pág. 30 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral, y a la no repetición.
Así mismo, se le solicitó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros carcelarios, y, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad. Por último, se solicitó al abogado EDUARDO MATYAS CAMARGO, cumplir con los requisitos de ley para la presentación de poderes.
3. El 17 de enero de 2022, el director de Centros de Reclusión Militar precisó que el señor JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO estuvo privado de la libertad en la UT Batallón de Policía Militar Puente Aranda durante 2 años, 3 meses y 15 días, desde el 22/08/2011 hasta el 06/12/2013 en razón del sumario 73494.
Puntualizó además que dentro del referido proceso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare le otorgó la libertad
provisional al solicitante mediante boleta No. J-009-2013 del 6 de diciembre de 20135.
4. El 18 de enero de 2022, el señor JAIME HERNÁN RUIZ presentó su escrito de CCCP6 en el cual respondió algunas de las preguntas formuladas por este despacho e indicó que su situación jurídica es “procesado en libertad”7, y manifestó su interés de “someterse libremente a los lineamientos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz”8.
5. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022, la UIA remitió un informe de campo mediante el cual reportó que contra el peticionario se adelantan dos noticias criminales, así : (i) el radicado No. 1100160660642005007349 ante la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos por el delito de homicidio por hechos que habrían acaecido el 27 de marzo de 4 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001. Pág. 87. 5 Dicha autoridad el asignó el radicado 950013104701-2013-0007. Expediente Legali No. 900019639.2019.0.00.0001. Pág. 8790. 6 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001. Pág.56 y ss. 7 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001. Pág. 56. 8 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001. Pág. 61.
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS 2005 (en instrucción)9, y (ii) el radicado No. 110016102371200700218 ante la Fiscalía 248 Dirección Seccional de Bogotá por el delito de secuestro simple, frente a hechos ocurridos el 26 de enero de 2007 (inactivo)10.
6. Posteriormente, el 21 de febrero de 2022, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare confirmó que el proceso penal No. 950013104701-2013-00007 que se adelanta por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2005, se encuentra para programar audiencia pública de juzgamiento11.
Conjuntamente, el juzgado remitió una resolución de acusación con fecha de 22 de junio de 201212, así como la decisión de segunda instancia, con fecha de 4 de abril de 2013, que confirmó la anterior13.
7. Finalmente, auscultado el sistema Legali se estableció que por los hechos
investigados bajo el proceso penal No. 950013104701-2013-00007, se adelantan los siguientes trámites ante esta Jurisdicción:
1. LAUREANO DE JESÚS OSPINO (expediente Legali 900412920.2019.0.00.0001) y FABIO ALEXANDER PORRAS MONTAÑO
(expediente Legali No. 1500123-78.2021.0.00.0001), acumulados bajo el primer radicado, en conocimiento del suscrito magistrado.
2. ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ (expediente Legali 150014709.2021.0.00.0001), en conocimiento del suscrito magistrado, previa remisión del magistrado Pedro Elías Romero.
3. GUILLERMO FELIPE BARROS OBREDOR (expediente Legali 9002792-93.2019.0.00.0001), en conocimiento de la magistrada
Claudia Rocio Saldaña.
4. JUAN CARLOS JARAMILLO LÓPEZ (expediente Legali No. 9001155-10.2019.0.00.0001, en conocimiento de la Magistrada Claudia
Rocio Saldaña.
8. Adviértase que, mediante la Resolución 984 de 21 de febrero de 2020, este despacho aceptó el sometimiento del señor LAUREANO DE JESÚS OSPINO 9 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001Pág. 93. Frente a este radicado la UIA remitió 7 cuadernos digitales.
10 Expediente Legali No1501236-67.2021.0.00.0001. Pág. 94.
11 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001. Pág. 204. 12 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001 Pág. 259 – 312. 13 Expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001 Pág. 206 - 257 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS
EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS
(expediente Legali 9004129-20.2019.0.00.0001) respecto de los procesos 950013104701-2013-00007, 95001318900120160016600, 4390, 10172 y 6782; posteriormente, el 23 de junio de 2021 se aceptó el sometimiento del señor FABIO ALEXANDER PORRAS MONTAÑO (expediente Legali 150012378.2021.0.00.0001) exclusivamente respecto del proceso penal No. 950013104701-2013-00007 mediante la Resolución No. 3043 de 23 de junio del
2021. En la misma resolución se ordenó la acumulación ambos casos bajo el expediente Legali No. 9004129-20.2019.0.00.0001.
9. Subsiguientemente, mediante la Resolución 3259 de 2 de julio de 2021 el despacho aceptó el sometimiento del señor JORGE JARVY ZULETA DÍAZ
(expediente Legali 9001096-22.2019.0.00.0001) exclusivamente respecto del proceso penal No. 95001318900120160016600 (sumario 9475), y ordenó su acumulación al expediente 9004129-20.2019.0.00.0001 (correspondiente a los señores LAUREANO DE JESÚS OSPINO y FABIO ALEXANDER PORRAS MONTAÑO), sin que a la fecha se haya materializado la acumulación.
CONSIDERACIONES
I. Acumulación de casos
10. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de
partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
11. Valga indicar que la medida de acumulación es de la mayor importancia, en la medida que: (i) contribuye a garantizar los derechos de las víctimas, pues permite que puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y reparación 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS en un único trámite; (ii) aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues permite optimizar los esfuerzos y recursos invertidos; y (iii) garantiza la seguridad jurídica y la coherencia, pues evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
12. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal14, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben
investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
13. Así mismo, sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”15. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»16.
14. De este modo, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS
15. En línea con lo anterior y con el objeto de asegurar una adecuada acumulación -en razón número de militares involucrados en los hechos analizados bajo el caso sub examine -, este despacho revisó el estado actual de los trámites que tiene bajo su conocimiento, así como los que estando en curso ante esta Sala, pudieran tener relación con la solicitud del señor JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO. Para ello hizo uso de la plataforma Legali, cuyos resultados
fueron los siguientes: Compareciente Expediente Despacho Estado actual Legali de la SDSJ a cargo Laureano de 9004129Magistrado Se aceptó sometimiento Jesús Ospino 20.2019 Mauricio mediante Resolución 984 García de 21 de febrero de 2020
.0.00.0001 Cadena respecto de los procesos 950013104701-2013-00007, 95001318900120160016600 (sumario 9475), 4390, 10172 y 6782. Fabio 1500123Magistrado Se asumió y aceptó Alexander 78.2021.0.00.000 Mauricio sometimiento mediante García Resolución 3043 de 23 de Porras Montaño 1 Cadena junio de 2021 (Acumulado al “exclusivamente en expediente relación con el proceso 9004129-20.2019 ordinario No. .0.00.0001) 50013104701-2013-00007”17 En la misma decisión se resolvió acumular con el caso de Laureano de Jesús Ospino18 Juan Carlos 9001155-10.2019 Magistrada Se asumió y “aceptó Jaramillo López .0.00.0001 Claudia sometimiento mediante Rocio Resolución 3740 de 4 de Saldaña agosto de 2021 exclusivamente por el proceso 95001310470117 Expediente Legali No. 9004129-20.2019.0.00.0001. Pág. 1619. 18 Expediente Legali No. 9004129-20.2019.0.00.0001. Pág. 1619 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS
EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS
2013-00007”19 En la misma decisión resolvió acumular con el caso de Guillermo Felipe Barros Obredor, sin indicar bajo qué expediente. La acumulación no se ha materializado en Legali. Guillermo 9002792Magistrada Se aceptó sometimiento Felipe Barros 93.2019.0.00.00 Claudia mediante Resolución 3175 Rocio de 24 de agosto de 2020 Obredor 01 Saldaña “exclusivamente por el proceso […] 950013104701-201300007”20. Alberto 1500147-09.2021 Magistrado Se asumió aceptó Martínez Ruiz .0.00.0001 Pedro Elías sometimiento mediante Romero Resolución 1115 de 31 de marzo de 2022 “por el (Remitido a radicado No. este 1100160660642005007349 despacho (actualmente bajo mediante radicado 950013104701Resolución 2013-00007)”21. de 31 de marzo de En la misma decisión se 2022) resolvió remitir a este despacho “para que sea tramitado conjuntamente con los comparecientes Laureano de Jesús Ospino y Fabio Alexander Porras Montaño.
16. En atención a lo anterior y en aplicación de las reglas de reparto, dado a
19 Expediente Legali No. 9001155-10.2019.0.00.0001. Pág. 152. 20 Expediente Legali No. 9002792-93.2019.0.00.0001. Pág. 243. 21 Expediente Legali No. 1500147-09.2021.0.00.0001. Pág. 442. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS que el suscrito magistrado aceptó el sometimiento, primero, respecto del señor LAUREANO DE JESÚS OSPINO (expediente Legali No. 900412920.2019.0.00.0001) mediante Resolución 984 de 21 de febrero de 2020 frente al radicado 950013104701-2013-00007, seguido de lo cual aceptó el sometimiento del señor FABIO ALEXANDER PORRAS MONTAÑO (expediente Legali No. 1500123-78.2021.0.00.0001) frente al mismo radicado mediante la Resolución 3043 de 23 de junio de 2021, y ordenó la acumulación de ambos casos bajo el
expediente No. 9004129-20.2019.0.00.000122; esto, antes de que le fuera remitido el trámite del señor ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ (expediente Legali No. 1500147-09.2021.0.00.0001) por el despacho del magistrado Pedro Elías Romero mediante Resolución 1115 de 31 de marzo de 2022, y antes de asumir competencia frente al del señor JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO (expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001)23.
17. Coherente con ello, se dispondrá que por Secretaría Judicial se acumulen al expediente Legali No. 9004129-20.2019.0.00.0001 (correspondiente a los
señores LAUREANO DE JESÚS OSPINO y FABIO ALEXANDER PORRAS MONTAÑO), los casos de ALBERTO MARTÍNEZ RUIZ (expediente Legali No. 1500147-09.2021.0.00.0001) y de JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO (expediente Legali No. 1501236-67.2021.0.00.0001) y, posteriormente, se cancelen estos dos últimos.
18. Adicionalmente, visto que de conformidad con los antecedentes este despacho ordenó la acumulación del trámite del señor JORGE JARVY ZULETA DÍAZ (expediente Legali 9001096-22.2019.0.00.0001) al de los señores
LAUREANO DE JESÚS OSPINO y FABIO ALEXANDER PORRAS MONTAÑO
(expediente Legali 9004129-20.2019.0.00.0001) mediante la Resolución 3043 de 23
de junio del 2021 respecto del proceso No. 9475, se ordenará materializar esta acumulación.
19. De otra parte, se informará al despacho de la magistrada Claudia Rocio Saldaña adscrita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que tiene bajo su conocimiento el trámite de los señores GUILLERMO FELIPE BARROS OBREDOR (expediente Legali No. 9002792-93.2019.0.00.0001) y JUAN CARLOS 22 En la decisión se resolvió la acumulación de ambos casos, sin que a la fecha se haya materializado 23 Expediente Legali 9002837-97.2019.0.00.0001. Pág. 38-44. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS JARAMILLO LÓPEZ (expediente Legali No. 9001155-10.2019 .0.00.0001) respecto de los cuales aceptó sometimiento exclusivo frente al radicado 950013104701-2013-00007; a fin de que analice la pertinencia de remitirlo a este
despacho para acumularlo bajo el expediente 9004129-20.2019.0.00.0001. En todo caso, se advertirá a la magistrada que en caso de considerar procedente remitir tales actuaciones al suscrito, se cerciore que la acumulación de los casos que ordenó de GUILLERMO FELIPE BARROS OBREDOR y JUAN CARLOS JARAMILLO LÓPEZ, mediante Resolución 3740 de 4 de agosto de 2021, se haga efectiva, pues a la fecha no se ha materializado.
II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201924.
21. Así las cosas, con el propósito de resolver el asunto bajo análisis, el despacho analizará, en primer lugar, la acumulación del caso sub examine frente a otros casos homólogos. En segundo lugar, resolverá sobre los factores de competencia de la JEP respecto del proceso No. 950013104701-2013-00007 que se sigue contra el compareciente ante el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (que corresponde al radicado 1100160660642005007349 de la
Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos). En tercer lugar, se harán observaciones al compromiso claro, concreto y programado (CCCP) presentado por el compareciente. En cuarto lugar, se estudiará la continuidad del proceso 950013104701-2013-00007 ante la jurisdicción ordinaria en concurrencia con esta Jurisdicción. En quinto lugar, se dispondrá comunicar esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En sexto lugar se presentarán las consideraciones del despacho en relación con la solicitud 24 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS de reconocimiento de personería jurídica y finalmente se adoptarán otras determinaciones.
1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal
22. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 25.
2. Sobre la competencia temporal
23. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.
3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o
competencia material
24. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
25JEP, SDSJ, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS
EXPEDIENTE SAJ: 1501236-67.2021.0.00.0001 Y OTROS
25. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”26. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su
capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta27.
26. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201828, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia29, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”30.
26Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción
informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 27 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 28JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 30 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JAIME HERNÁN RUIZ SALGUERO Y OTROS
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27. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades31. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una
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