JEP - Resolución SDSJ 2516 24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2516 24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2516
Bogotá D.C., 24 de julio de 2024
Número expediente SAJ: 9002768-65.2019.0.00.0001
Solicitante: Miguel Ángel Rojas Hernández (Fuerza
Pública) Situación jurídica: Investigación Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto 15 de julio de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a resolver sobre la solicitud de salida del país del señor Miguel Ángel Rojas Hernández, identificado con cédula de ciudadanía nro. 88.250.124; la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad al compareciente; y, otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 20181, el señor Miguel Ángel Rojas Hernández, radicó una solicitud de sometimiento a la JEP, como antiguo miembro de la fuerza pública y refirió que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, secuestro y porte ilegal de armas, dentro del proceso con radicado nro. 8481, adelantado por la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional 1 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 1 al 8.
1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001
Humanitario (DECVDH) de Bogotá, por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2005 en la vereda Agua Bonita, jurisdicción de Calamar, Guaviare.
2. Mediante Resolución 3792 del 23 de julio de 20192, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Rojas Hernández y requirió al solicitante la presentación del compromiso concreto programado y claro (CCCP), al igual que la suscripción del acta de sometimiento.
De igual manera, solicitó a la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá que informara a la Sala acerca de los procesos penales que se siguen en contra del peticionario y remitiera copia de las piezas procesales de las decisiones proferidas por el despacho.
3. El director de Centros de Reclusión Militar a través de oficio del 30 de agosto de 20193, informó que, una vez revisado el Sistema Penitenciario y
Carcelario, se logró constatar que el peticionario nunca ha estado detenido en cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad del Ejército Nacional como tampoco en los pabellones adscritos pertenecientes a los mismos.
4. El 4 de septiembre de 2019la SEJUD, mediante Oficio nro. 20196130275933 comunicó a este despacho que había designado al abogado Jeison Orlando Pava Reyes identificado con cédula de ciudadanía No. 72.053.352 y portador de la tarjeta profesional No. 175.942 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que asumiera la defensa técnica del señor Rojas Hernández.
5. Por medio de Oficio nro. 081082020 del 3 de agosto de 20204 la Fiscalía 49
DECVDH de Bogotá remitió copia de la decisión que decreta la apertura de instrucción dentro del proceso penal nro. 8481, en donde se investiga al señor Miguel Ángel Rojas Hernández y un oficio mediante el cual informa que el 9 de mayo de 2019 se resolvió la situación jurídica del compareciente, imponiéndole una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y “la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez”5, 2 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 9 a 14. 3 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folio 54 a 61.
4 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 99 a 102. 5Literal B: de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, numeral 5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001 en su calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los delitos de secuestro, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. Con Resolución 4998 del 19 de octubre de 20216, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez aceptó el sometimiento a la JEP del señor Miguel Ángel Rojas Hernández, en relación con el proceso penal nro. 8481 y requirió al compareciente, nuevamente, que remitiera su CCCP y que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP. Adicionalmente, el despacho solicitó
al profesional en derecho Jeison Orlando Pava Reyes que remitiera el poder que lo facultaba para actuar en representación del señor Rojas Hernández.
7. El 20 de octubre de 20237, el compareciente presentó una solicitud de autorización de salida del país, indicando que “[a] partir del 2 de noviembre de 2023 estaré presentando físicamente los pasajes y la visa sellada para dirigirme a nueva york (sic) los estados unidos (sic) con la finalidad de irme a trabajar”.
8. Con Resolución 3569 del 30 de octubre de 20238, el despacho del magistrado sustanciador decidió rechazar la autorización de salida del país del compareciente, al encontrar que este no había aportado una descripción o justificación del viaje, detalle sobre el tiempo de permanencia, fecha de regreso y datos de ubicación en la ciudad de Nueva York.
Por otra parte, el despacho reconoció personería jurídica al profesional en derecho Jeison Orlando Pava Reyes, conforme a lo dispuesto en los párrafos 342 a 349 de la Sentencia Interpretativa nro. 3 de 2022 (SENIT 3) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
9. A través de la Resolución 325 del 29 de enero de 20249, el magistrado ya mencionado remitió esta actuación al suscrito, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución PSDSJ 21 del 13 de diciembre de 2023 que dispuso la creación de las tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública y la remisión de los casos 6 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 126 a 154.
7 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 581 a 584 8 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 585 a 604. 9 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 652 a 655 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001 relacionados con las distintas unidades militares correspondientes a cada
Subsala.
10. El 2 de abril de 202410, el apoderado del compareciente radicó una solicitud de información sobre el estado actual del proceso que se adelanta en el caso de su representado.
11. Por su parte, el 2 de julio de 2024, el señor Miguel Ángel radicó una solicitud de autorización de salida del país en la que manifestó que: “[p]or un desplazamiento a raíz de mi trabajo como soldado profesional en la
jurisdicción de Salazar de las Palmeras Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No30 “Frutos Joaquín Gutiérrez” y fui vinculado en un proceso como testigo el cual reposa en la fiscalía 49 Distrito Especial de Bogotá, donde manifesté que por motivo de seguridad era muy importante la salida del país debido a las amenazas recibidas y un desplazamiento forzoso. Cuento con mi familia en la ciudad de Cúcuta y ha sido imposible ubicarme en un trabajo estable porque siento miedo de que nos suceda algo”. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el anterior recuento el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la solicitud de salida del país del compareciente; (ii) apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; y adoptará, (ii) otras determinaciones. (I) Solicitud de salida del país del compareciente
12. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagró que la Presidencia de la JEP era la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.
13. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 10 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 666 y 667. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: “Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:
- Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
- Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.
14. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3° y 4°: Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.
Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas
beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).
15. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001 obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la
suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
16. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”11.
17. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas”12, esto habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidos los comparecientes pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción13. (Subrayado fuera del texto original).
18. Sobre este aspecto, tal y como lo ha reiterado la Sección de Apelación de la JEP, aclárese que el permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a salvaguardar los fines del del Sistema
Integral de Paz (SIP), entre los que se encuentra “la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción”14. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023. 13 Ibidem. 14 JEP. SA. Auto TP-SA 1410 de 2023. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ
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19. Por lo demás, si bien la carga de solicitar el permiso para salir del país recae en “aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”15 es
posible imponer dicha obligación si:
[…] se advierten circunstancias excepcionales que ameritan imponer dicha obligación, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento. En ese supuesto, “[…] si será necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”16.
20. Visto lo anterior, es necesario señalar que en solicitud presentada por el señor Miguel Ángel Rojas Hernández el 2 de julio de 2024, este expresó su interés de que le fuera autorizada la salida del país de manera indefinida, con ocasión a las amenazas que indicó estar recibiendo por su participación como testigo dentro del proceso penal nro. 8481 que conoce la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá y debido a la dificultad que ha encontrado en mantener un trabajo estable.
21. Adviértase en principio que el señor Rojas Hernández tiene una restricción para salir del país, ordenada por la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá, en el desarrollo de la investigación penal nro. 8481 que se adelanta por su participación como coautor, en la muerte de los señores Marco Fidel Bonilla y Pascual Antonio Osorio Barbosa, ocurrida el 27 de octubre de 2005 en la finca Porvenir, vereda Agua Bonita Media, del municipio de Calamar, Guaviare, a manos de miembros del Batallón de Contraguerrilla nro. 64. Esto descarta de plano que en dicha actuación funja como testigo como lo señaló, sino como procesado.
22. Por lo demás, es importante aclarar que al compareciente no se le ha
concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción y por consiguiente no cuenta con restricción de salida del país por parte de la JEP. 15 JEP. SA. Autos TP-SA 442 y 453 de 2020, 1321 y 1167 de 2022 y los Autos 1401 y 1410 de 2023. 16 JEP. SA. Auto TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023 y Auto TP-SA 1410 de 2023. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. No obstante, esta Sala ya declaró su competencia sobre el proceso penal nro. 8481 mediante Resolución 4998 del 19 de octubre de 2021 y ordenó su suspensión parcial por encontrarse en etapa de instrucción, razón por la que correspondería a este despacho sustituir o revocar la medida impuesta al compareciente en la justicia ordinaria, de conformidad con el Decreto 706 de 2017 y lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia17.
24. Pese a ello, la falta de presentación del CCCP y la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Miguel Ángel Rojas Hernández, impide entrar a estudiar la concesión de los beneficios que contempla el Decreto 706 de 2017, como, por ejemplo, la sustitución de la medida de aseguramiento que fue impuesta por la Fiscalía 49 DECVDH y que restringe su salida del país, por un beneficio transicional propio del Sistema.
25. Al respecto, la Sección de Apelación, ha señalado que, aunque en principio no es posible condicionar la concesión de beneficios transitorios a la presentación del pactum veratatis de los comparecientes forzosos, “en casos excepcionales la JEP sí puede demandar la suscripción de dicho instrumento como condición previa a la obtención de un tratamiento provisional, en vista de que el pactum veritatis puede desempeñar una función adicional a la que le es propia como componente del CCCP y de clara naturaleza preparatoria. Este es, precisamente, el caso de quienes solicitan la concesión de la RSMA [revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad] y aún no han cumplido el periodo de 5 años exigido para el efecto, según lo dispuesto en el auto TP-SA n.º 124 de 2019, ya citado. En eventos como ese, se justifica que se exija el pactum veritatis en etapas tempranas del proceso transicional y como condición previa a la obtención de la RSMA, teniendo en cuenta que a los interesados se les habrá de otorgar de forma excepcional un beneficio que, en principio, está sujeto al cumplimiento de condiciones más gravosas”18.
26. Por otra parte, revisado el expediente Legali y el sistema de gestión documental Conti, el despacho observa que a la fecha el compareciente no ha 17 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, una vez la JEP declare su competencia para conocer de un asunto en cuestión, debe resolver de fondo acerca de la procedencia o no de la aplicación de los beneficios relacionados con la libertad, propios de esta jurisdicción transicional. Al respecto, ver: Auto 508 del 10 de septiembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 6.8. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001 presentado su CCCP, a pesar de que este fue solicitado mediante Resolución 3792 del 23 de julio de 2019, y reiterado a través de la Resolución 4998 del 19 de octubre de 2021 y la Resolución 3569 del 30 de octubre de 2023.
27. Al respecto, cabe destacar que las notificaciones fueron enviadas al correo electrónico migue19981rd@gmail.com19, suministrado por el compareciente en su escrito de sometimiento20 y al correo miguelrojas2040@gmail.com, proporcionado por él de manera posterior21.
28. Con fundamento en ello, ante la absoluta renuencia del compareciente para presentar su CCCP y suscribir su acta de sometimiento, a pesar de que esto ha sido ordenado por la Sala tres oportunidades distintas, sin que el compareciente haya atendido dicho requerimiento y sin que obre razón o motivo que lo justifique, se le informará al compareciente que no está autorizado para salir del país debido al incumplimiento de sus obligaciones con la JEP y en razón a que por ello se le va a dar inicio a un incidente de incumplimiento, como se pasa a explicar a continuación, el cual deberá atender directamente con su abogado.
(II) Apertura del incidente de incumplimiento
29. En diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado22 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta Jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá
hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 19 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 15, 157 y 623. 20 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 1 a 8. 21 Expediente Legali nro. 9002768-65.2019.0.00.0001, folios 582 a 584. 22 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ
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30. En este sentido, la Sección de Apelación ha dispuesto que, el primer paso para la construcción de la reparación adecuada del daño y la dignificación de las víctimas es aportar verdad plena. Al respecto ha sostenido que:
[…] [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)23.
31. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación24, el compromiso claro, concreto y programado presentado por un compareciente ante la JEP debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de
un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada25.
32. Específicamente, la Sección de Apelación ha indicado que, ello no implica
que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto la SA ha sostenido que: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde
examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales27.
33. A su vez, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportes sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. 26 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL ROJAS HERNÁNDEZ RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002768-65.2019.0.00.0001 respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C – 674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición28.
34. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y a renglón seguido aclaró que: “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
35. En este punto, la Sección de Apelación ha sostenido que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las
pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por
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