JEP - Resolución SDSJ 2519 24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2519 24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N° 0001602-20.2020.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama
5.268.916 Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado – con beneficio de PLUM Delito: Homicidio en persona protegida Bogotá D.C., 24 de julio de 2024 Resolución SDSJ N°2519 ASUNTO POR RESOLVER La magistrada sustanciadorase pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama, identificado con la cédula de ciudadanía N°5.268.916. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N°11001-60-66-064-2006-0003495 (en adelante N°2006-3495) Fiscalía 75 Especializada contra las Violaciones a los Derechos de Humanos (DECVDH) de Bogotá1 1 Inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH) de Bogotá D.C. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°0001602-20.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO
MIRAMA
1. De acuerdo con las piezas procesales, fue iniciada investigación en contra del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama por los siguientes hechos: En el departamento de Nariño, el 10 de agosto de 2006, en el municipio de Ricaurte, vereda CHAMBU [sic], un día después de la masacre, miembros del ejército nacional [sic] pertenecientes al grupo mecanizado [sic] JOSE [sic] MARIA [sic] CABAL[sic], de Ipiales, presentan públicamente a los medios a dos sujetos abatidos en combate en el sector Chambu [sic]- municipio de Ricaurte – Nariño, PABLO [sic] MARCELO [sic] PASUY [sic] ORTIZ [sic], alias “ALEX”
[sic] y una persona sin identificar, alias “SHUMAGER” [sic], supuestos guerrilleros, señalándolos de ser los autores del quíntuple homicidio. Posteriormente, el día 6 de noviembre de 2006, cuando el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N.º 3 “Cabal” dio inicio a la
misión táctica Nº144 denominada Nocturno, dentro de la orden de operaciones llamada “Tornado”, la cual estaba dirigida al Municipio [sic] de Barbacoas con el fin de efectuar un control militar de área, operación que fue dirigida a confirmar o desvirtuar información suministrada por parte de la red de inteligencia de la nombrada unidad táctica, pesquisa que trataba de la supuesta presencia de personal perteneciente al grupo guerrillero Columna Móvil Mariscal Sucre de las FARC, quienes se decía se encontraban asentados en la vereda El Barro del Municipio [sic] mencionado. Según los informes presentados por parte de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Vigésima Novena Brigada Grupo de Caballería Mecanizado N.º 3 “CABAL” [sic], de este operativo resultaron muertas dos personas de sexo masculino, quienes se identificaban como JOEL [sic] DAVID CASTRO [sic] ESPINOSA [sic], Alias COSTEÑO [sic], y YURGIN [sic] ARGELIO [sic] GARCÍA [sic] CABEZAS [sic], Alias ROGELIO [sic], sobre quienes pesaban órdenes de captura vigentes al momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de rebelión. Los cuales se presentaron como muertos en combate cuando la información recopilada en desarrollo de la investigación demostró que su muerte se produjo cuando se encontraban capturados e indefensos2.
2. El 1 de julio de 20103 la Fiscalía 51 UNDH de Bogotá D.C. precluyó la investigación a favor del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama, entre
2 JEP. Expediente Legali N°0001602-20.2020.0.00.0001. Fl. 1506.
3 Ibid. Fls. 1594-1637. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°0001602-20.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA otros, por hechos acaecidos el 10 de agosto de 20064. Adicionalmente, le resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por presuntas conductas punibles ocurridas el 7 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro, corregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño). En consecuencia, fue emitida la orden de captura N°001040745.
3. El 19 de enero de 20186 la Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá ordenó fueran
acumuladas por conexidad las investigaciones tramitadas en los expedientes radicados números 8592, 8593 y 9594, que cursaban en la Fiscalía 51 UNDH de Bogotá, para que se incorporaran al expediente N°2006-3495, atendiendo al principio de unidad procesal.
4. El 5 de diciembre de 2019 el INPEC puso a disposición de la Fiscalía 75
DECVDH de Bogotá al señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama, por lo cual fue expedida la boleta de encarcelamiento N°0957 dentro del proceso N°2006-3495, para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá8. 4 Ibid. Fl. 1623: “De otro lado, a lo largo de la investigación, respecto a los hechos del pasado 10 de agosto de 2006, los nombres o apellidos de éstos siete sindicado [sic], no se mencionan que hayan formado parte del grupo de militares que llegaron con el sargento GUERRERO en la noche del 10 de agosto, y que como resultado de ello hubiera resultado asesinados, los Alias [sic], “Shumager” y “Alex”. Luego si ello está demostrado, el despacho procederá entonces a ABSTENERSE de imponerles medida de aseguramiento alguna en contra de OSCAR [sic] ALFREDO [sic] PISTALA [sic] CORTES[sic], WILLIAM [sic] ALEXANDER [sic] DIAZ [sic] REVELO, MARLON [sic] ENRIQUE [sic] CUASTAMAL CUASAPUD, [sic] EULER [sic] GIOVANNI [sic] IURA [sic]
CUASPUD, WILLIAM OSWALDO LUNA DEL CASTILLO, [sic] CALOS [sic] ARMANDO[sic] LASSO [sic] MIRAMAG, [sic] y OMAR [sic] HERNANDO [sic] FUELTAN [sic] PEREZ [sic], por los hechos del pasado 10 de Agosto de 2006, en la vereda Chambú del municipio de Ricaurte Nariño, en donde perdieron la vida los Alias “Shumager” y “Alex”. Dado que no hay prueba que comprometa sus responsabilidades con éste [sic] crimen. Así mismo, y como lo anteriormente plasmado se encuentra demostrado, el despacho procede entonces que frente a los siete sindicado [sic] en mención, por éstos [sic] hechos, se les aplica el contenido de los art 7 y 39 de la ley 600 de 2000, y les PRECLUYE la Investigación, se reitera por los hechos del pasado 10 de agosto de 2006, vereda Chambú, municipio de Ricaurte Nariño.” […] 5 Ibid. Fl. 1681. 6 Ibid. Fls. 1740-1749. 7 Ibid. Fl. 1879. 8 Ibid. Fls. 2158-2160. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°0001602-20.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO
MIRAMA
5. El 25 de marzo de 20209 la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Adicionalmente, se ordenó preclusión por prescripción del delito en falsedad ideológica en documento público. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, al resolver el primero el 18 de junio de 2020 fue confirmado parcialmente el llamamiento a juicio10, pues declaró la nulidad en lo referente al delito de concierto para delinquir agravado a partir del 1 de julio de 2010 -fecha en la cual fue resuelta la situación jurídica-, en lo demás fue confirmado. Concedido el recurso de alzada, se declaró desierto por el superior funcional11.
6. El 22 de junio de 202012 la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá ordenó remitir el proceso adelantado en contra del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barbacoas (Nariño), para dar inicio a la etapa del juicio.
9 Ibid. Fls. 1958-1980. 10 Ibid. Fl. 1517. “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD a partir de la resolución de fecha julio primero de dos mil diez por medio de la cual se le resuelve situación jurídica del procesado CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMAG, identificado con C.C. No. 5.268.916 de Ipiales, única y exclusivamente en lo referente al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, manteniendo todo lo demás allí resuelto en firme. SEGUNDO: REPONER PARCIALMENTE la providencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva únicamente en lo referente a acusar a CARLOS ARMANDO LASSO MARIMAG, identificado con C.C. No. 5.268.916 de Ipiales. Como autor del DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. TERCERO: NO REPONER la providencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva en lo referente a acusar a CARLOS ARMANDO LASSO MARIMAG, identificado con C.C. No. 5.268.916 de Ipiales. Como autor de LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. CUARTO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto como subsidiario.” || Fls. 2173-2186. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2020 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO [sic] EL [sic] RECURSO [sic] INTERPUESTO [sic] POR [sic] LA [sic]
DEFENSA [sic] DEL [sic] SEÑOR [sic] CARLOS [sic] ARMANDO [sic] LASSO [sic] MIRAMAG, [sic] ACORDE [sic] CON [sic] LO [sic] AQUÍ [sic] ANALIZADO [sic]”. 11 Ibid. Fls. 2173-2186. La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2020 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO [sic] EL [sic] RECURSO [sic] INTERPUESTO [sic] POR [sic] LA [sic] DEFENSA [sic] DEL [sic] SEÑOR [sic] CARLOS [sic] ARMANDO [sic] LASSO [sic] MIRAMAG, [sic] ACORDE [sic] CON [sic] LO [sic] AQUÍ [sic] ANALIZADO [sic]”. 12 Ibid. Fls. 1529-1530. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°0001602-20.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA
7. El 8 de febrero de 202113 el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas
(Nariño) negó la nulidad planteada durante la audiencia preparatoria por la defensa del señor Slp. (r) Lasso Mirama y, ordenó remitir la actuación a la JEP por competencia.
ACTUACIONES EN LA JEP
8. El 25 de marzo y 14 de abril de 202014 el señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama solicitó fuera aceptado su sometimiento ante la JEP y concedida la libertad, pues se encontraba recluido por cuenta del proceso con radicado N°2006-3495 adelantado por la Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá.
9. El 19 de agosto de 2020, con Resolución SDSJ N°311315 expedida por la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, fue asumido el conocimiento de la actuación, en ella ordenó subsanar la solicitud para que fueran allegados los documentos que dieran cuenta de la calidad personal y de los hechos por los cuales solicitaba sometimiento. Adicionalmente, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAinformar respecto de los procesos adelantados contra el Slp. (r) Lasso Mirama.
10. La UIA, mediante informe parcial N°202003008026 del 21 de septiembre de 202016, allegó piezas procesales del expediente con radicado N°2006-3495 de la Fiscalía 75 DECVDH de Bogotá e hizo referencia a las siguientes actuaciones judiciales: Tabla N°1. Procesos que se adelantan en contra del compareciente Cant. Fiscalía a cargo Fecha hechos N° Radicado Estado Delito 26 Unidad de Activo
Vida 28-05-2019 523566000000201900042 Ejecución de Fabricación/tráfico/po Ipiales (Nariño) Penas. rte de 1 26 Unidad de Activo armas/municiones Vida 28-05-2019 523566000516201900204 Juicio Ipiales (Nariño) 75 DECVDH de 110016066064200600034 Concierto para 2 09-08-2006 Activo Bogotá 95 delinquir 13 Ibid. Fls. 2297-2305. 14 Ibid. Fls. 1-3. 15 Ibid. Fls. 4-8. 16 Ibid. Fls. 17-43 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°0001602-20.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA Investigación Homicidio en persona con protegida resolución de Porte ilegal de armas acusación
11. El 23 de noviembre de 2020, así como el 1017 y el 23 de noviembre de
202118, el señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama allegó propuestas de aporte a la verdad, las cuales fueron valoradas por la Sala que consideró que eran incipientes, no contribuían con el esclarecimiento de verdad y no avanzaba con los fines de la transición; por tanto, con Resolución SDSJ N°1436 de 2 de mayo de 202219 se ordenó que fueran ajustados en los términos expuestos en esa decisión.
12. El 14 de febrero de 2022, con Resolución SDSJ N°50820, la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea no concedió beneficios provisionales y requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que certificará el tiempo de privación efectiva de la libertad del mencionado miembro de la fuerza pública.
13. El señor Slp. (r) Lasso Mirama suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°305556 el 16 de febrero de 202221, en la que adquirió los siguientes compromisos: […] contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de víctimas y atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuestos por las Salas y Secciones que integran la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, además de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en contexto y en razón del conflicto armado.
14. El 6 y 29 de abril de 2022, con Autos N°07422 y SRVBIT-05623, fue convocado a versión voluntaria al señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso 17 Ibid. Fls. 395-400.
18 Ibid. Fls. 303-320 y 354-356. 19 Ibid. Fls. 900-935. 20 Ibid. Fls. 683-720. 21 Ibid. Fls. 1551-1552. 22 Ibid. Fls. 1553-1560. 23 Ibid. Fls. 1561-1563. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N°0001602-20.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA Mirama en el Caso 02 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-.
15. El 2 de mayo de 2022, por medio de la Resolución SDSJ N°143624, la magistrada Baldosea Perea concedió el beneficio de PLUM al compareciente por los hechos objeto del proceso con radicado N°2006-3495, investigados por la Fiscalía 75 Especializada DECVDH de Bogotá y, lo requirió para que remitiera el "formato para la aportación de información a la matriz de datos
sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 1 de 2019 y ajustara su propuesta de aporte a la verdad, a lo cual dio cumplimiento el 8 de mayo de 202225 y manifestó que se comprometía a ofrecer verdad respecto de su participación en los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006.
16. El 14 de septiembre de 2022, mediante Resolución SDSJ N°334726, la magistrada Baldosea Perea negó el beneficio definitivo de la renuncia a la percusión penal y reconoció personería al abogado Alberto Germán Martínez Maya como apoderado del señor Slp. (r) Lasso Mirama.
17. La Presidencia de la Sala mediante la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 202327, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-202428, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la ruta no sancionatoria, Primera (SUB1NS), Segunda (SUB2NS) y Tercera
(SUB3NS). La SUB3NS la integran la suscrita magistrada y el magistrado Mauricio García Cadena, a quienes corresponde conocer de los hechos acaecidos en los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. 24 Ibid. Fls. 815-850. 25 Ibid. Fls. 881-889.
26 Ibid. Fls. 1027-1042. 27 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha. 28 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) en sesiones ordinarias realizadas el 8 de febrero, 4 de marzo y 4 de abril de 2024, según Actas SDSJ números 3, 5 y 7 de 2024, esta última aprobada el 11 de abril de 2024. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MIRAMA
18. El 8 de febrero de 2024 la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea profirió la Resolución SDSJ N°52829, en la cual dispuso agrupar y remitir a esta Subsala 41 comparecientes, entre los cuales se encontraba la actuación del señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama. Tal actuación fue reasignada a
este despacho por la Secretaría Judicial de la Sala con acta N°23 de 15 de febrero de 202430.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la suscrita magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama, por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N°2006-3495 a cargo de la Fiscalía 75 de la DECVDH de Bogotá.
20. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) el beneficio de LTCA y su procedencia en el presente caso, iii) rechazo de sometimiento por falta de competencia temporal de la JEP, y iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
21. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza
pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias31. 29 JEP. Expediente Legali N°0001602-20.2020.0.00.0001. Fls. 1136-1160. 30 Ibid. Fl. 1164. 31 En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente32. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la
decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Del beneficio de la LTCA y su procedencia en el presente caso
23. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201933 definen los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA: (i) que se encuentre condenado o procesado por hechos acaecidos por causa, con 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe aplicarse la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con los artículos 169 y 172 de la Ley 600 de 2000, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de
votos de los integrantes de las Salas. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como por la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ, en sesión del 14 de abril de 2021, ampliara tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria: i) las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; ii) el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; iii) la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y iv) la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador. Ver, entre otros, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023:
de 2023: 33 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI N°0001602-20.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en el artículo 52.2 de dicha ley, debe haber cumplido cinco (5) o más años de privación efectiva de la libertad, (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
24. Por su parte, la SA ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del
Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos, (vi) que se encuentre privado efectivamente de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201634.
25. En el presente caso, con Resolución SDSJ N°1436 de 2 de mayo de 2022 fue establecida la competencia de la JEP respecto de los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N°2006-3495, a cargo de la Fiscalía 75
DECVDH de Bogotá, por lo cual se concedió el beneficio de PLUM al señor Slp. (r) Carlos Armando Lasso Mirama. Al respecto, en dicha decisión se hicieron las siguientes consideraciones: 1.1.2. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno: […] En el caso en estudio, como se señaló en resoluciones anteriores, los hechos se enmarcan en el contexto referido por la Fiscalía 75 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá de radicado N°. 11001606606420060003495, el cual señaló que el compareciente participó el 6 de noviembre de 2006 en hechos ocurridos en el departamento de Nariño, en el municipio de Barbacoas, vereda El Barro, donde, según los informes presentados por parte de las Fuerzas Militares de Colombia 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de
resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. El órgano de cierre de la JEP luego de efectuar una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: SLP. (R)CARLOS ARMANDO LASSO MIRAMA
Ejército Nacional, Vigésima Novena Brigada Grupo de Caballería
Mecanizado Nº3 “CABAL” [sic], en este operativo resultaron muertas dos personas de sexo masculino, quienes se identificaban como JOEL [sic] DAVID [sic] CASTRO [sic] ESPINOSA [sic], Alias [sic] COSTEÑO [sic], y YURGIN [sic] ARGELIO [sic] GARCÍA [sic] CABEZAS [sic], Alias [sic] ROGELIO [sic]. La situación probatoria recogida por la Fiscalía indica, en principio, que los hechos por los es [sic] investigado y por los que pretende el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz el soldado profesional Carlos Armando Lasso Mirama, conforme a la decisión aportada a estas diligencias, de manera preliminar, se encuentran relacionados con el conflicto armado pues las circunstancias temporales y modales en que sucedieron los hechos e incluso las valoraciones y consideraciones de las decisiones judiciales revelan la incidencia del conflicto armado. En el proceso penal, además, se estableció la existencia de un hecho que se adecúa a un homicidio en persona protegida, el cual se generó como consecuencia de la inexistencia de un supuesto combate para resistir la emboscada de un grupo guerrillero. Lo anterior, se basó en los distintos testimonios de pobladores de la zona, las inspecciones judiciales y pruebas forenses que arrojaron como resultado que no existió ningún enfrentamiento y las muertes se produjeron como consecuencia de la ejecución extrajudicial de las víctimas. El mencionado proceso señala cómo estos hechos comparten analogías con la modalidad específica de homicidios que han sido denominados en Colombia como “falsos positivos”, que presenta la condición de
supuestos combates u operaciones militares en los que los miembros de la fuerza pública dieron muerte a sujetos, usualmente en condiciones vulnerables, que posteriormente eran presentados como bajas en enfrentamientos, sin que los mismos hubieran acaecido. Estas conductas, a primera vista pueden ser catalogadas como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado “…que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible...” y que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). […] En consecuencia de lo dicho en precedencia, h
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