JEP - Resolución SDSJ-2526 31-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2526 31-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:2018332160900078E
RADICADO: 20181510062912
Bogotá D.C., Viernes, 31 de Mayo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193320161043 20193320161043
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALA DUAL PRIMERA
Bogotá D.C., 31 de Mayo de 2019
Número de radicado Orfeo: 20181510062912
Compareciente: Héctor Hidalgo Cabrera Peña Situación jurídica: Privado de la libertad Despacho remitente: Petición individual Fecha de reparto: 23 de julio de 2018.
RESOLUCION N. 002526
Procede la sala Duela Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse respecto al sometimiento solicitado por el señor HECTOR HIDALGO CABRERA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía N. 53.032.499 en calidad de agente de inteligencia adscrito a la Brigada XX del Ejército Nacional, sobre el escrito presentado a esta Sala que contiene el régimen de condicionalidad, esto es, “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales ante esta Corporación1 y sobre la remisión del expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. 1 Solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada y resolver su situación jurídica definitiva, radicada el 23 de marzo de 2018.
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EXPEDIENTE:2018332160900078E
RADICADO: 20181510239122
HECHOS RELEVANTES El compareciente se somete ante la Jurisdicción Especial para la Paz por los hechos que fueron objeto de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al ser hallado responsable del delito de secuestro simple agravado y relatados de la siguiente manera: “El 25 de abril de 1989, a eso de las 11 de la mañana, en la calle 47 con carrera 8ª de esta ciudad, tres agentes de del Estado, adscritos a la extinguida Brigada XX del Ejército Nacional, GUILLERMO MARIN ROJAS, HECTORHIDALGO CABRERA PEÑA Y WILSON DONNEYS BERON, cumpliendo órdenes del para entonces Capitán MARIO RAFUL RODRIGUEZ REINOSO, en un vehículo taxi de la institución, sin autorización legal, detuvieron a la señora AMPARO DEL CARMEN TORDECILLAS TRUJILLO, militante del para entonces grupo guerrillero “E.P.L”, sin que hasta la fecha se conozca su paradero”. Desde el 8 de abril de 2008, el compareciente se encuentra privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria para miembros de la Fuerza PúblicaEJECOen calidad de condenado2.
ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedió a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada
por el señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña, respecto de la cual negó su concesión. En la misma decisión, se ordena enterar y remitir copia de la decisión a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz3.
2. Con petición del 23 de marzo de 2018, la Dra. Leidy Johanna Reyes Peña, a nombre del señor Cabrera Peña, elevó ante la Jurisdicción la siguiente solicitud: “Siendo Uds. los competentes para definir la situación jurídica del Agente 2 Certificación del 9 de agosto de 2018, expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública -EJECO-. 3 Con oficio N. 3385 del 20 de marzo de 2018 y radicado interno ORFEO N. 20181510062912, el Juzgado Octavo de Ejecución de penas de Bogotá, remite copia del auto en mención a la Secretaría Ejecutiva de esta Corporación.
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(sic) de inteligencia retirado Héctor Hidalgo Cabrera Peña, se resuelva y adelante todo lo pertinente para definir su situación jurídica y de esta forma otorgue libertad.”4.
3. Se encuentra suscrita por el señor Cabrera Peña, el acta formal de sometimiento No. 303116 ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. De conformidad con el trámite indicado por el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña en el listado N. 9 y su caso corresponde al No.
1138, listados que fueron enviados en su momento a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.
5. Con acta general de reparto No. 18 del 23 de julio de 2018, el caso fue asignado por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
6. Mediante resolución No. 0889 del 24 de julio de 2018 se asumió el estudio de las presentes diligencias, y con resolución No. 0890 del 24 de julio de 2018, se dispuso a solicitar ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales la información respectiva para resolver de fondo sobre lo peticionado.
7. En la resolución mencionada, se solicitó al compareciente indicar las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad plena, las modalidades de reparación a las víctimas, y de no repetición.
8. Se cuenta, además, con la sentencia proferida el 2 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que declaró al señor Cabrera Peña penalmente responsable del delito de secuestro simple agravado y lo condena a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión. 4 Solitud con radicado interno N. 20181510057782 y con la que anexa el poder otorgado por el señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña, copia del concepto favorable de verificación de requisitos suscrito por el Secretario Ejecutivo de la JEP, copia de la decisión del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la que se niega la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
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9. Fue allegada la decisión proferida el 21 de enero de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en la que confirma integralmente la sentencia de primera instancia.
10. El 9 de agosto de 2018 con oficio N. 1526 el Teniente Coronel José Vicente Ávila Ballen, director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública -EJECO-, allegó la certificación del tiempo de privación de la libertad del señor Cabrera Peña.
11. El 10 de agosto de 2018, el Mayor Luis Alfredo Vásquez Rueda, director de la Dirección de Controles de Investigaciones del Ejército Nacional remitió certificación en la que manifiesta que “…una vez verificado el Sistema de Información Jurídico (SIJUR) y la base de datos en formato ACCES con que cuenta la FUERZA, no se encontró información alguna.”5
12. El 27 de agosto de 2018 con radicado N.20183081606491 el Mayor Jorge Darwin Guevara Guerrero, oficial Sección Base de Datos (E) adjuntó a las diligencias la constancia de tiempo de servicio en la cual se indica fecha de ingreso, egreso y causal de retiro del señor Cabrera Peña.
13. El 13 de agosto de 2018, la Dra. Reyes Peña allegó el escrito preliminar del señor Cabrera Peña, donde de manera libre y voluntaria manifiesta las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y garantías de no repetición y sus compromisos ante esta Corporación; las piezas
procesales y datos de notificación.
14. Fueron remitidas a estas diligencias por el compareciente, copia de la decisión judicial en el proceso administrativo de acción de repetición por la indemnización causada a las víctimas, copia de las actas de conciliación y resoluciones en relación con el pago de la indemnización a las víctimas.
15. Se comunicó tanto al delgado del Ministerio Público asignado a la jurisdicción Especial para la Paz, como al grupo de atención a víctimas
5 Radicado ORFEO N. 20181510238442 4
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 de la Secretaría Ejecutiva del contenido de la resolución No. 0889 del 24 de julio de 2018, para que se pronunciarán frente a la petición propuesta, sin que a la fecha se hallan pronunciado.
16. Mediante Resolución No. 2242 del 29 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador solicitó nuevamente al compareciente presentar su propuesta sobre “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Jurisdicción.
17. Con oficio No. 127 del 11 de diciembre de 2018, la Fiscalía Primera de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe preliminar de las actividades investigativas adelantadas de conformidad a los solicitado en la resolución No. 0890 del 24 de julio de 2018.
18. Con escrito del 28 de enero de 2019, la Dra. Reyes Peña, manifestó que
radicó ante la Sala el compromiso programado, claro y concreto del señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña.
19. Con fecha del 20 de marzo de 2019, el oficial de la Sección de Atención al usuario DIPER expidió certificación del tiempo de servicios del compareciente en el Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL La Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2014 - Marco Jurídico para la Paz-, al centrarse en su reconocimiento jurídico y legislativo del conflicto armado interno en Colombia, admitió la multiplicidad de actores que lo componen, esto es, más allá de los miembros de la fuerza pública y la guerrilla, se extiende a civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que también participaron en su desarrollo. El Acuerdo Final implementó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRel cual establece que el componente de justicia es inescindible y se aplica de manera simultánea e integral a los que 5
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 participaron directa o indirectamente en el conflicto armado, con el propósito de ofrecer garantías de seguridad jurídica a todos sus comparecientes.6
Por su parte, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, implementó lo indicado en el Acuerdo Final respecto de los agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ejecutados con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento
equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes del derecho por parte del Estado. En razón a lo anterior, se tiene que: - El señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña, comparece a esta Corporación en calidad de agente de inteligencia7, es decir, en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública, por hechos cometidos el 25 de abril de 1989, cuando se encontraba adscrito a la Brigada XX del Ejército Nacional, cumpliendo órdenes para el entonces capitán Mario Raúl Rodríguez Reinoso. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción conocerá de manera preferente sobre todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en los mismos. El delito por el cual el señor Cabrera Peña solicitó el sometimiento fue cometido el 25 de abril de 1989, se trata de secuestro simple agravado de la señora Amparo de Carmen Tordecillas Trujillo, a quien de manera arbitraria miembros del Ejército Nacional la subieron a un vehículo de servicio público en contra de su voluntad, para posteriormente llevarla fuera de 6Resolución N. 0387 del 1 de junio de 2018, mediante la cual se resuelve la libertad transitoria, condicionada y anticipada de Magaly Yaneth Moreno Vera, proferida por la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Certificación expedida por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER, en donde informa que “El señor (a) CIVIL E6 CABRERA PEÑA HECTOR HIDALGO con CC 19425102, con código militar 8895054, con código MOCE, laboró en COMANDO BR 20”, desde el 2 de marzo de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1990, indica la misma certificación que su retiro se dio por “RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA acuerdo disposición de retiro OAP-EJC 1064 de 1-OCT-90 6
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 la cuidad, desconociendo lo sucedió con ella hasta el momento, los aquí condenados no solamente la sustrajeron injustamente de la libertad sino que colocaron en peligro su vida, sumado a la amplia gama de otros derechos fundamentales que se vieron violados por la comisión de este secuestro, por lo que “…en el núcleo de delitos que configuran graves violaciones a los derechos humanos, entre ellos, los derechos a la vida, el derecho a la libertad y a la integridad personal por lo cual la JEP sería competente para conocer de dichas conductas, siempre y cuando éstas hayan sido cometidas en el marco del conflicto armado.”8
1. Sometimiento: Tanto la calidad de tercero como la de agente de Estado no miembro de la Fuerza Pública, dispone una forma propia de acceder a la jurisdicción: el sometimiento de carácter voluntario; y, en consecuencia, el primer beneficio
que esta jurisdicción podría conceder. De esa forma lo han recocido la Corte Constitucional, tal como lo cita la Sección de Apelación de este Tribunal, a su vez órgano de cierre de la jurisdicción: “7.9. En ejercicio del control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional respaldó la adopción de la figura del sometimiento voluntario en relación con los terceros civiles, pero aclaró que no cabía hacer excepciones. A su juicio, los sujetos referenciados deben comparecer siempre de manera optativa. Esta regla fue extendida a los AENIFPU, a quienes la Corte equiparó a los terceros civiles en relación con su comparecencia voluntaria98. Según la Corte, la presentación de ambos sujetos debe ser siempre potestativa, incluso cuando se les acusa de ser responsables de graves delitos, como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. En contravía de lo señalado por el tenor literal del Acuerdo Final, del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016, la Corte dispuso que la comparecencia obligatoria de los terceros y de los AENIFPU está proscrita. La prohibición la impondría el respeto del derecho fundamental al debido proceso y, más concretamente, al principio del juez natural, el cual constituye un elemento esencial del primero99.”9
Y continúa: 8 Auto TP-SA 021 de 2018. Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 9 Auto 019 del 2018.
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“7.13. En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto107” En efecto, en la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional al realizar el control respectivo al Acto Legislativo 01 de 2017, “…respaldó la adopción de la figura del sometimiento voluntario en relación con los terceros civiles, pero aclaró que no cabía hacer excepciones. A su juicio, los sujetos referenciados deben comparecer siempre de manera optativa. Esta regla fue extendida a los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, a quienes equiparó a los terceros civiles en relación con su comparecencia voluntaria.”10 Por su parte, las previsiones del Sistema Integral del que hace parte esta jurisdicción como componente de justicia se enmarcan en el criterio y la concepción de una justicia transicional donde los tratamientos especiales y beneficios que derivan del acceso al mismo, inclusive el sometimiento obedece a la aplicación irrestricta de los principios de justicia restaurativa, centralidad de las víctimas, rendición de cuentas y esclarecimiento pleno de la verdad. Este marco especial de transición, impone que la competencia preferente y exclusiva de la jurisdicción se circunscriba a los factores de competencia que la normatividad ha previsto, vale decir, a sujetos determinados (miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, ex miembros del grupo de las FARC-EP, terceros colaboradores o financiadores
del conflicto y aquellos que ejecutaron actos en el contexto de la protesta social), siempre y cuando los hechos que se someten a conocimiento de esta jurisdicción estén relacionados con el conflicto y se hubieran cometidos antes del 1 de diciembre del 2016. Pero además, por disposición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-674 del 2018 y C-007 del 2018), el acceso y la permanencia de los beneficios del sistema están condicionados al cumplimiento de un régimen de condicionalidades que rigen por los siguientes criterios: i) Dejación de armas, ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de 10 Sentencia C-674 de 2017. 8
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5.
del Acuerdo Final. En el presente caso, se cuenta con la petición de sometimiento elevada por la Dra. Leidy Johana Reyes Peña a nombre del señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña del pasado 23 de marzo de 201811 y con acta de sometimiento ante la jurisdicción N. 303116 suscrita por el compareciente el 26 de enero de 2018, por medio de la cual afirma su voluntad de someterse a esta jurisdicción. Bajo estas circunstancias y de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, es la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el juez natural para conocer de la manifestación de sometimiento y por consiguiente de los tratamientos especiales, beneficios o renuncias que cobijan el sometimiento a la JEP. El compareciente al suscribir el acta de sometimiento No. 303116 ante la jurisdicción, aceptó de manera libre y voluntaria su acogimiento, lo que implica de acuerdo a lo manifestado por la Sección de Apelación de esta jurisdicción que debe ser “integral, irrestricto e irreversible”, aunque su comparecencia sea voluntaria, pues la Corte “…no declaró la inconstitucionalidad ni condicionó la interpretación de las otras disposiciones consagradas en el artículo 17 y que determinan la naturaleza del sometimiento.”12 En desarrollo de lo anterior, la Sección del Tribunal para la Paz ha indicado que “…una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es 11 Escrito con radicado interno ORFEO N.20181510057782.
12 Auto TP-SA 19 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 9
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tiene asignada competencia.”13 Ahora bien, no solo es necesario haber estado investido de la calidad de servidor público para el caso en estudio, sino que adicionalmente se requiere que los hechos cometidos se hayan ejecutado durante el ejercicio de dicha investidura. Es decir, las conductas punibles deben estar vinculadas estrechamente con la condición de agente del Estado, y haber sido cometidas en ejercicio de dicha dignidad14, en el marco del conflicto armado. Para el caso a estudio, los hechos por los cuales el señor Cabrera Peña solicita someterse lo ubican, “…prestando servicio en el Comando Operativo de Inteligencia del Ejército Nacional; …todos adelantando misión coordinada por el capitán RAFUL (sic) RODRÍGUEZ. Refirieron que el mencionado Capitán les encomendó la labor de efectuar control a un hombre y una mujer, informantes del Ejército Nacional, y que debían recoger a la dama en inmediaciones de la calle 47 con
carrera 8, para llevarla a la calle 13 con Avenida Caracas, donde él la esperaba.”15 Para trasladarse a recoger a la víctima, se trasportaron en un vehículo de servicio público y en el transcurso de la investigación se estableció que el vehículo estaba identificado con la placa SE-3257, que pertenecía al Ministerio de Defensa asignado a la Brigada XX de Inteligencia y Contrainteligencia y “…era conducido por el particular HECTOR HIDALGO CABRERA PEÑA y en el 13 Ídem. 14 Ley 1820 de 2016 art. 9. Tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo. Los agentes del estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con la ley.” 15 Decisión del 2 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 10
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 que se movilizaba con los militares GUILLERMO MARIN Y WILSON DONNEYS
BERON”16.
El interés que tuvieron los miembros del Ejército Nacional para secuestrar a la señora Tordecilla Trujillo, se deriva en que “…AMPARO TORDECILLA era la compañera de BERNARDO GUTIERREZ, Comandante (sic) de E.P.L. grupo subversivo, alzado en armas, al cual la Brigada Veinte del Ejército, venía combatiendo,
de manera que, a través del Grupo de Operaciones Especiales, comandado por el Capitán MARIO RAFUL (sic) RODRÍGUEZ, se le vigilaba.”17 También quedó comprobado en las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la víctima Amparo Tordecilla no era una informante de la Brigada XX de contrainteligencia como lo mencionaron los condenados en la investigación precedente, la víctima era compañera del comandante del E.P.L. y era conocida con el alias de “la negra”. El secuestro de la señora Amparo Tordecilla se da en el marco de una “misión” de inteligencia militar, como se describe en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia al mencionar que “…el día 25 de abril de 1993 [1989], en el mismo, personal de la citada brigada militar, estaba adelantado una “misión”, procedimiento de inteligencia, en la calle 47 con cra. 8…”; así, existe, prima facie, una relación con el conflicto armado respecto con el secuestro y la desaparición forzada de la señora Amparo Tordecilla por su condición de compañera sentimental del comandante de la organización por parte integrantes del Ejército Nacional, “…arguyendo que el móvil de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas era el cumplimiento de las funciones como agente de inteligencia del estado, no resulta admisible.”18 En el presente asunto, los hechos por los que fue condenado el compareciente conforme a las decisiones aportadas a estas diligencias, de manera preliminar y
16 Decisión del 21 de enero de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 17 Decisión del 21 de enero de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 18 Auto TP 11
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 para los fines de esta decisión, están relacionados con el conflicto armado pues las circunstancias temporales y modales en que coincidentemente sucedieron así lo indica. Esto significa, en principio y para efectos de la decisión que se adoptará, que la competencia material gravita sobre esta jurisdicción, pero también el factor temporal de aquella, pues nótese que los mismos fueron cometidos antes del primero (1) de diciembre de 201619.
En consecuencia, esta Sala Dual aceptará el sometimiento del señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública.
2. Régimen de Condicionalidad En la resolución No. 0889 del 24 de julio de 2018, la Sala solicitó al señor Cabrera Peña que de manera preliminar manifestará cuáles serían las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición y se recibió como respuesta un escrito en donde se expuso como temas centrales a
su compromiso, lo siguiente: - FORMAS DE CONTRIBUCION AL ESCLARECIMEINTO DE LA VERDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS Y LA SOCIEDAD: se compromete a dar las explicaciones exigidas por parte de los familiares sobre lo
sucedido el 25 de abril de 1989 en relación con el secuestro de la señora Amparo del Carmen Tordecilla, esclarecimiento que realizará con total apego a la verdad. - LAS MODALIDADES DE REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION: propone llevar a cabo la donación y siembra de un árbol, junto con una placa conmemorativa en memoria de la señora Amparo del Carmen Tordecilla. Reitera que nunca más repetir un acto que vaya en contra de la sociedad o de la ley, manifiesta que no cuenta con ninguna otra investigación o proceso en su contra. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5: ccompetencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP. 12
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 - Finalmente, se comprometió a cumplir los requisitos exigidos por esta Jurisdicción y atender todos los requerimientos que le imponga los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no
Repetición. Con resolución No. 2242 del 9 de noviembre de 2018 la Sala solicitó al compareciente Cabrera Peña informar sobre el régimen de condicionalidad a cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales solicitados esta Jurisdicción. Se precisó cada uno de los aspectos en que debía fundamentarse su programa, además se enfatizó en el cumplimento al compromiso del esclarecimiento a la verdad, reiterando la importancia de
este, sobre las circunstancias en que se dio el secuestro de la señora Amparo del Carmen Tordecilla y recordándole que, aunque para el momento procesal el delito de la desaparición forzada no estaba tipificado, la víctima desde entonces ha permanecido desaparecida: “Pese a que la descripción normativa específica para el delito de la desaparición forzada estuvo ausente para la época en que fueron cometidos estos hechos, durante este intervalo los atentados a la privación de la libertad estuvieron alojados dentro del tratamiento normativo del delito de secuestro, el cual, en contraste, tuvo un desarrollo mayúsculo, sin embargo, no se puede desconocer que “Es una realidad incontrovertible que Colombia no ha sido ajena a la práctica de la desaparición forzada, de ahí que se haya dispuesto en el artículo 12 de la Carta Política que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (negrillas fuera del texto), recogiendo de esta forma en lo sustancial lo dispuesto en el artículo 5° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”20 . Como se ha mencionado en la sentencia de primera instancia “…AMPARO DEL CARMEN TORDECILLA, no solo fue obligada a subirse a un vehículo de servicio público, sino que desde entonces ha permanecido desaparecida, (subrayado fuera de texto) así mismo se acredito que el citado rodante pertenecía al Ejercito Nacional y estaba adjudicado a la Brigada XX.”21, lo anterior llama la atención frente a los efectos
producidos a los familiares de la señora Tordecilla Trujillo, la desaparición de un familiar, genera en sus seres queridos una situación de angustia sostenida que causa profundos trastornos en sus vidas…al no saber si el desaparecido está vivo o muerto, 20 Sentencia C-317 de 2002 Corte Constitucional. 21 Sentencia del 2 de enero de 2003 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Numeral 5.1 Pág.7. 13
EXPEDIENTE: 2018332160900078E RADICADO: 20181510239122 se genera una zona de ambigüedad desestructuradora de cada uno de los miembros del núcleo familiar..”22
Se recordó, además, que el compareciente fue condenado en su momento por el delito de secuestro simple agravado, siendo víctima directa la señora Amparo del Carmen Tordecilla Trujillo, sin embrago en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se menciona que “Para el efecto se tiene en cuenta, fundamentalmente, la gravedad, intensa en grado sumo, de la conducta, como que aún después de muchos años, no se tiene noticia de la víctima; sus parientes, conocidos y amigos, la sociedad entera, el interés nacional, no cesa en su desasosiego, por saber su paradero; por el simple hecho de ser persona, más allá de su comportamiento anterior, bueno o malo, de su opinión política, convencional o disidente.”. Con escrito del 28 de enero de 2019, el compareciente reiteró s
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