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JEP - Resolución SDSJ 2527 12 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2527 12 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 2527

Bogotá D.C., Doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado SAJ: 9000910-96.2019.0.00.0001

Solicitante: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Identificación: 93.200.205

Naturaleza: Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública Trámite: Solicitud de sometimiento voluntario Situación jurídica: Acusado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, actualmente en libertad Asunto: Resolución de trámite

I. ASUNTO

1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, SDSJ o la Sala– a convocar a diligencia de versión voluntaria a HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quien manifestó su solicitud de sometimiento voluntario ante esta jurisdicción especial en calidad de presunto agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública –en adelante,

AENIFPU.

II. ANTECEDENTES

2. El 5 de septiembre de 2019, actuando en nombre y representación propia, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS presentó solicitud de sometimiento en calidad de AENIFPU «colaborador de las Fuerzas Militares y de Policía del país, dentro

1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de julio de 2021, AOG 026 del 14 de octubre de 2021 y AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 del conflicto armado colombiano»2. Como fundamento de su petición, el aspirante a comparecer alegó que, cuando ostentó la condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, favoreció con sus decisiones judiciales a soldados, suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares involucrados en crímenes cometidos en el marco del conflicto armado, al dirimir conflictos de jurisdicción en el sentido de atribuir la competencia a la jurisdicción penal militar. Adicionalmente, sostuvo: «[C]ontribuí con mis posturas, ponencias, fallos, aclaraciones o salvamentos de voto a favorecer a uno de los actores del conflicto armado colombiano, en la medida que el suscrito, como víctima del conflicto armado por haber sido desplazado por el grupo insurgente de las FARCEP de mi natal terruño Purificación (Tolima), llegué después de haber transitado por el litigio, a esa corporación judicial y desde allí, con mis posturas ideológicas, dogmáticas y jurídicas pude contribuir al favorecimiento jurisprudencial de una de las partes del conflicto,

construyendo una línea jurisprudencial que favorecía a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía de Colombia comprometidos en el conflicto armado que padecía nuestro país, en la media que entendía que se estaban produciendo más bajas de nuestros mejores hombres de nuestro ejército en la guerra jurídica que ellos libraban a los que perdían en el campo de batalla dentro de la guerra de guerrillas que estaba librando (sic). Durante cinco años de ejercicio judicial, elaboré pacientemente en los dos últimos años de mis labores (sic), una postura que se ve reflejada en aproximadamente ciento veintiocho (128) providencias judiciales en donde con mis salvamentos y aclaraciones de voto (sic), terminé liderando una línea dogmática en donde se plasmó inicialmente línea doctrinaria, filosófica y jurídica y posteriormente una línea jurisprudencial que sin lugar a dudas pretendía [i.e.] favorecer a los miembros de nuestras fuerzas militares incursos en procesos penales derivados del conflicto armado colombiano»3.

3. Como consecuencia de lo anterior, VILLARRAGA OLIVEROS solicitó a esta corporación ordenar la remisión de los procesos penales y disciplinarios que con ocasión de la alegada colaboración con el conflicto armado se hubieren iniciado en su contra en la jurisdicción penal ordinaria4. Para el efecto, a su escrito anexó copia auténtica del informe final presentado el 12 de diciembre de 2018 2 Fl. 4, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 3 Fls. 6 a 7, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001

4 Fl. 5, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 por la Comisión de Instrucción del Senado de la República5 y del proyecto de resolución aprobado en plenaria el 2 de septiembre de 2019, por los cuales se admitió la acusación de indignidad por mala conducta en su contra6 en el marco del proceso disciplinario n°. 4067, acumulado al n°. 4080.

4. Los días 18 y 20 de diciembre de 2019, el secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes remitió a esta corporación el proceso penal n°. 4972 seguido en contra del aspirante a comparecer por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales prevenido en el artículo 421 del Código Penal7.

5. El 14 de enero de 2020, mediante resolución nº. 000110 de la misma fecha, la Sala dispuso avocar conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por VILLARRAGA OLIVEROS en calidad de presunto AENIFPU. Entre las órdenes impartidas, esta magistratura dispuso (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción a efectos de que elaborara un informe detallado sobre los procesos judiciales adelantados en contra del solicitante y ubicara a las víctimas de los ilícitos por él cometidos, de

ser el caso; y (ii) requerir al aspirante a comparecer para que presentara su compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP8.

6. El 1° de julio de 2020, el aspirante a comparecer presentó su CCCP9. Por su parte, el 1º de septiembre de la misma anualidad, la UIA rindió informe final mediante oficio nº. 202003006912 de la misma fecha, comunicando al despacho que contra HENRY VILLARRAGA OLIVEROS se adelanta el proceso penal nº. 4972 en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, y que el expediente fue remitido a esta jurisdicción especial el 20 de diciembre de 2019 mediante oficio nº. CIA3.833052610.

7. En proveído n°. 3642 del 30 de julio de 2021, el despacho dispuso reconocer personería adjetiva a los abogados de HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en los términos y para los fines del poder visible a folios 163 a 166 del cuaderno 5 Fls. 9 a 14, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 6 Fls. 16 a 30, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 7 Fls. 60 a 72, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 8 Fls. 74 a 79, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 9 Fls. 95 a 110, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 10 Fls. 119 a 142, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 principal, entre otras disposiciones11. En memorial del 19 de enero de 2022, la abogada Magdalena Frías Cuartas sustituye el poder a ella conferido al abogado Álvaro Frías Cuartas, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.510.178 de Bucaramanga (Santander) y portador de la tarjeta profesional n°. 206.774 del CS de la J12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. DEL JUICIO DE PREVALENCIA JURISDICCIONAL

8. De conformidad con el artículo 5° transitorio del acto legislativo 01 de 2017, «[p]ara acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena». Aportar verdad plena consiste, según la misma norma, en relatar de manera exhaustiva y detallada «las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades». Dentro de los tratamientos especiales previstos en el SIVJRNR se encuentra el de acceso a la JEP, concebido por la jurisprudencia transicional como un beneficio originario, en cuanto traduce «en la existencia misma de la JEP y en la posibilidad de acceder a ella» bajo condiciones a priori más favorables que las establecidas en la jurisdicción penal ordinaria –en adelante, JPO– y a

partir de cuya concesión derivan o pueden derivar los demás tratamientos especiales13. De lo anterior se colige que, de no satisfacerse suficientemente el deber de aportar verdad plena, «no estarán dadas las condiciones para acceder o conservar el beneficio provisional ya concedido»14.

9. En tratándose de comparecientes voluntarios, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –en adelante, SA– ha sido consistente en sostener que para otorgar el beneficio originario de acceso a la JEP, además de la confluencia de los factores temporal, personal y material, se requiere la presentación de un compromiso serio y consistente de realización futura y efectiva de los derechos de las víctimas15 en donde se concrete el deber de aporte a la verdad plena de que trata el artículo 5° transitorio del acto legislativo 11 Fls. 181 a 183, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 12 Fls. 201 a 207, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018, pág. 48 y ss. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 490 de 2020, pág. 29 y ss. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019, pág. 131 y ss.

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01 de 2017. Es por esta razón que uno de los componentes fundamentales del CCCP es, justamente, el de verdad, y en él «[c]ada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas)16».

10. En el auto TP-SA 490 de 2020, la SA desarrolló el instrumento denominado juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional con el propósito de dotar a las Salas de Justicia de un mecanismo adecuado para evitar que los compromisos adquiridos con el SIVJRNR fueran burlados, a través de la reclamación de «acciones fehacientes que lo[s] confirmen», especialmente cuando la conducta procesal de los comparecientes reflejara posibles fraudes a los fines del sistema17.

Para la SA, el juicio de prevalencia jurisdiccional supone la «cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional», concretamente, del aporte a la verdad plena, a efectos de establecer «si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales»18. Para lograrlo, la SA facultó a las Salas de Justicia para «llevar a cabo la actividad que, en el marco de su autonomía e independencia funcionales, considere, referida al aporte a la verdad»19.

11. Aunque el referido precedente se aplicó para un miembro de la Fuerza Pública, el auto TP-SA 550 de 2020 no excluyó la posibilidad de emplear en los comparecientes voluntarios el juicio de prevalencia jurisdiccional, con el objeto de medir la seriedad y consistencia de los compromisos adquiridos con la 16 Ibíd., pág. 101 y ss. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 490 de 2020, Óp. Cit., pág. 37 y ss.

18Ibíd., pág. 38 y ss. 19Ibíd., pág. 39 y ss. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 presentación del CCCP, previo a la decisión de aceptación de su sometimiento a la JEP. En efecto, así discurrió la SA: «[Q]uienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta

Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado. Por esta vía, además, la JEP se cerciora de que los derechos de las víctimas no sean burlados por defraudaciones o incumplimientos de los compromisos adquiridos por los comparecientes desde la firma del acta de compromiso. También evita el desgaste procesal de iniciar un incidente de incumplimiento a comparecientes que, desde un primer momento, se niegan a atender, con la debida seriedad, los

requerimientos de la JEP»20 (subrayado fuera de texto).

12. Bajo esa óptica, en sentir del despacho, el juicio de prevalencia jurisdiccional no es solo una facultad de las Salas de Justicia, sino su mandato, independientemente de la calidad del compareciente, pues en todo caso materializa la «obligación que tiene el sistema transicional de asegurar, desde el inicio del procedimiento y a partir de los principios que orientan a la JEP, que la activación del componente judicial del SIVJRNR en ese momento y circunstancias honrará su misión constitucional»21. Dicho instrumento se compadece, además, con el principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la JEP, pues evita el desgaste innecesario de esta administración especial de justicia –limitada en recursos y

20Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 550 de 2020, pág. 12 y ss. 21Ibíd., pág. 20. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 tiempo– en comparecientes que no muestran compromisos serios ni consistentes con las víctimas y el sistema en general, y en su lugar, permite que la JEP se enfoque sin dilaciones en la atención de aquellos que sí lo hacen.

13. Posteriormente, en auto TP-SA 565 de 2020, al analizar un asunto de un compareciente voluntario, la SA sostuvo que los compromisos plasmados en el CCCP deben materializarse «a medida que avanzan los procedimientos transicionales»

para acceder a los beneficios del SIVJRNR. Dicha ductilidad del procedimiento permite que el cumplimiento del CCCP no esté relegado a una etapa específica del trámite y, por esa vía, habilita su materialización en etapas previas a la aceptación del sometimiento. En efecto, sostuvo la SA: «[E]l ingreso de terceros en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades. Lo anterior significa que su ingreso está regido por un grupo de condiciones proactivas y previas, cuyo cumplimiento debe verificarse para decidir sobre su admisión. Así, las circunstancias (proactivas y previas) que interesan a la JEP son aquellas que “contribuyan o revelen un compromiso genuino de contribuir a realizar los objetivos de la justicia transicional”. Esta Sección especificó, también, que el contenido o la naturaleza de los compromisos previos requeridos para los terceros deben ser concretos, claros y programados, a fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Estas obligaciones, a medida que avanzan los procedimientos transicionales, se tienen que ir materializando y concretando como requisito necesario para acceder y mantener los otros beneficios del componente judicial del sistema»22 (subrayado fuera de texto).

14. Finalmente, en el asunto de Álvaro Alfonso García Romero, la SA consolidó jurisprudencialmente la posibilidad de que, en ciertos casos, la magistratura pueda exigir a los aspirantes a comparecer «contribuciones presentes y efectivas, puntuales, verificables y concretas a la transición (aportes a la verdad plena)» como presupuesto para continuar con las actuaciones; eventos en los cuales

habría de desaparecer la naturaleza programada del CCCP para, en su lugar, darle paso a una actual y cierta de los compromisos de verdad. Así ocurre, por ejemplo, cuando resulta necesario verificar el aspecto sustantivo y procesal que significa la jurisdicción y la competencia en la justicia transicional, o la potencialidad del solicitante en ofrecer una verdad trascendente para la JEP, entre otros eventos. Así discurrió el órgano de cierre de esta jurisdicción especial: 22Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 565 de 2020, pág. 14 y ss. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 «(…) Normalmente, una forma de aporte a la verdad plena se exige desde el comienzo, en lugar de un programa de aportaciones (CCCP), cuando es necesario verificar por anticipado determinados aspectos como la competencia, o la potencialidad de verdad del solicitante, o circunstancias transicionales previas que resulten relevantes. Así lo ha hecho la JEP, cuando en un principio no es clara la concurrencia de los factores de competencia; en eventos en los cuales asiste el deber de valorar, en el sometimiento, lo ocurrido a un solicitante en Justicia y Paz; en aquellas situaciones en las que la sala se enfrenta a potenciales máximos responsables de fenómenos de macrocriminalidad, como una forma de abordar una realidad compleja de crímenes masivos, cometidos a gran escala; en determinadas hipótesis en las cuales se necesita valorar una

cantidad amplia y difícil de procesos judiciales pasados, que llegaron a etapas avanzadas, para definir sus implicaciones en el sometimiento. En casos como los mencionados, la SA ha considerado que la exigencia de contribuciones programadas (CCCP) deja de justificarse, y que es preciso verificar ciertos puntos preliminarmente, mediante un aporte a la verdad plena, como presupuesto para continuar con la actuación. Para ello, en especial cuando se trata de personas involucradas como posibles máximos responsables de patrones de macrocriminalidad, las salas han de celebrar audiencias de verdad plena, con las siguientes características especiales (L 1922/18 arts 27 y 48 inc 7). Primero, con apoyo en los demás organismos y dependencias internas relacionadas con el asunto, la Sala respectiva debe conocer de forma amplia y adecuada la realidad material y procesal que se abordará en las audiencias. Segundo, deberá existir un escenario previo con los abogados de los solicitantes, y con el Ministerio Público cuando corresponda, con el fin de ofrecer una introducción objetiva a los principios de la justicia transicional, a sus diferencias relevantes con los procesos penales ordinarios, a sus implicaciones en la audiencia de verdad plena, y con el propósito de explicarles que detentan la carga de la prueba. En ese escenario, la sala deberá acordar un plazo breve para que el solicitante presente un temario, que metodológicamente ordene la audiencia a programar, y que deberá desarrollar y sustentar cabal y probatoriamente, inclusive si esto se lleva a cabo de forma virtual o presencial, o por fuera del territorio de la Jurisdicción. El temario deberá

abordar, de forma exhaustiva, su intervención en el conflicto armado y la naturaleza de su participación (p. ej., si fue integrante, colaborador, agente estatal y de qué tipo). Tercero, si es preciso celebrar varias sesiones de audiencias, debe asegurarse una continuidad tal entre ellas, que no afecte la inmediación de la magistratura. Cuarto, se deberán adoptar, en conjunto con la UIA y los organismos del Estado pertinentes, los mecanismos de seguridad que se juzguen razonables, incluidos los referentes a la modulación del principio de publicidad, conforme al ordenamiento (L 1922/18 arts 27 y 72; conc. L 1564/12 art 3; L 906/04 art 152). Finalmente, deberá operar un proceso integral de contrastación, en 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 la SRVR o en la SDSJ, según si el caso se encuentra en un universo priorizado o no, para definir asuntos como el sometimiento, el relevo con la justicia ordinaria y su procedimiento subsiguiente. Esto es exigible o realizable en principio, como se dijo, desde el comienzo, en los supuestos arriba indicados»23 (subrayado fuera de texto).

15. A esta diligencia, concretamente, la SA le llamó «audiencia de verdad plena» que ha de regirse por reglas especiales, entre ellas, la ordenación metodológica de la diligencia por medio de la presentación de un temario a cargo del aspirante a comparecer, por el cual se desarrollen «de forma exhaustiva», «cabal y

probatoriamente» los tópicos relacionados con su intervención en el conflicto armado y la naturaleza de su participación. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para requerir la introducción de nuevos temas, modificar los ya propuestos e interrogar exhaustivamente sobre ellos.

3.2. CASO CONCRETO

16. En el presente asunto, el despacho estima necesario adelantar un juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional en el asunto de HENRY VILLARRAGA OLIVEROS previo a considerar la concesión del beneficio originario que significaría la aceptación de su sometimiento, a efectos de verificar la potencialidad de verdad del solicitante y medir la seriedad y consistencia de los compromisos por él manifestados en su escrito del 1° de julio de 2020 por medio del cual presentó su CCCP. Para dicho propósito, se le exigirán acciones fehacientes que confirmen sus promesas de verdad, esto es, contribuciones presentes y efectivas, puntuales, verificables y concretas a la transición; razón por la cual se le citará a diligencia de versión voluntaria –o «de verdad plena»– a fin de que haga un relato preciso de los hechos del conflicto que pretende revelar a cambio del beneficio de acceso a esta jurisdicción especial, previa elaboración de un temario que presentará a esta corporación con una antelación no menor de tres (3) días a la realización de la diligencia.

17. Del relato de los acontecimientos o eventos sucedidos en el marco del conflicto que le consten al aspirante voluntario a comparecer y de la capacidad

demostrativa de los medios de convicción que aporte para acreditarlos, la Sala conocerá la medida y alcance de los compromisos adquiridos por 23Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1036 de 2022, pág. 50 y ss. 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 VILLARRAGA OLIVEROS, evaluará su eventual incumplimiento, contrastará y comprobará la veracidad de la información, examinará su trascendencia para los propósitos del sistema, verificará si hay mérito para ejercer la prevalencia jurisdiccional y, en consecuencia, valorará si le concede el acceso a una justicia a priori más beneficiosa que la JPO.

18. El despacho, en consecuencia, prescindirá por ahora del trámite escritural y se abstendrá de exigir ajustes al CCCP presentado el 1° de julio de 2020 por HENRY VILLARRAGA OLIVEROS para, en su lugar, adelantar un juicio de prevalencia jurisdiccional que tenga como insumo el nivel de precisión, comprobación, claridad y trascendencia de la información que suministre el aspirante a comparecer en la audiencia de verdad plena que para el efecto se convoca en la parte resolutiva de esta providencia, y de cuya contrastación resulte válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales.

19. Por último, el despacho constata que la abogada Magdalena Frías Cuartas

fue expresamente facultada por VILLARRAGA OLIVEROS, su poderdante, para sustituir el poder conferido24. En consecuencia, se aceptará la sustitución de poder presentada el 19 de enero de 2022 por la referida profesional (supra, párr. 7) y, en consecuencia, se reconocerá personería adjetiva al abogado Álvaro Frías Cuartas para que actúe como apoderado suplente del aspirante a comparecer en los términos y para los fines del poder arrimado al expediente. En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO.- CONVÓQUESE a HENRY VILLARRAGA OLIVEROS a diligencia de versión voluntaria que se llevará a cabo presencialmente el miércoles 27 de julio de 2022 a partir de las 9:00 AM en la sala de audiencias n°. 3 de esta corporación, con el objeto de que haga un relato preciso de los hechos del conflicto que pretende revelar a cambio del beneficio de acceso a esta jurisdicción especial, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 24 Fls. 164 a 166, rad. 9000910-96.2019.0.00.0001 10

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Henry Villarraga Oliveros Expediente 9000910-96.2019.0.00.0001 Secretaría Judicial, REMITA a la brevedad los citatorios a las direcciones de notificación del solicitante y del señor agente del Ministerio Público.

SEGUNDO.- PREVÉNGASE al aspirante a comparecer que, con una antelación no menor de tres (3) días a la realización de la diligencia, deberá presentar un temario que indique de forma detallada los tópicos que desarrollará y que se relacionan con su intervención en el conflicto armado y la naturaleza de su participación. Dicho temario quedará a disposición del señor agente del Ministerio Público desde el momento de su incorporación al expediente digital, sin necesidad de previo traslado por Secretaría ni auto que lo ordene. TERCERO.- COMUNÍQUESE la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción, a efectos de que la Subdirección de Comunicaciones garantice la grabación de la diligencia. CUARTO.- Por reunir los requisitos legales, RECONÓZCASE personería adjetiva al abogado Álvaro Frías Cuartas, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.510.178 de Bucaramanga (Santander) y portador de la tarjeta profesional n°. 206.774 del CS de la J, para que actúe como apoderado suplente de HENRY VILLARRAGA OLIVEROS al interior del presente trámite, en los términos y para los efectos del poder de sustitución visible a folios 201 a 207 del cuaderno principal. QUINTO.- NOTIFÍQUESE POR ESTADO la presente providencia. SEXTO.- Contra esta resolución procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA

Magistrado 11

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