JEP - Resolución SDSJ 2528 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2528 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS
Expediente Legali: 1500858-43.2023.0.00.0001
Solicitante: Ronald Flórez Sánchez C.C. 80. 141. 787
(FARC)
Situación Jurídica: Libertad condicional Delitos: Secuestro extorsivo Fecha de reparto: 14/04/2023
Fecha de reparto: 2 de junio de 2023
Bogotá D.C., agosto 4 de 2023 Resolución SDSJ N° 2528 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPasumirá el conocimiento de la solicitud de concesión del beneficio transicional de suspensión de la ejecución de la pena presentada por el compareciente exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARCEP) Ronald Flórez Sánchez, y remitida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante Auto de Sustanciación N° 179 del 28 de abril de 2023.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 11001-6000-054-2014-00040 (en adelante N° 2014-00040) del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca
1. El 7 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor Ronald Flórez Sánchez
como coautor por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y concierto para delinquir, a las penas principales de trescientos cuarenta y cuatro (344) le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Los hechos que fundamentaron la condena ocurrieron el 17 de octubre de 2014, cuando el señor Benigno Cardozo, comerciante de vehículos, salió de viaje desde Bogotá hacia Girardot en compañía de la señora Olga Lucia Torres, quien presuntamente le compraría unos vehículos al señor Cardozo, logrando que se desplazara hasta el municipio de Carmen de Apicalá donde fue retenido por personas que se identificaron como integrantes de las FARC, quienes a cambio de liberarlo pidieron la suma de tres mil millones de pesos. El 5 de noviembre de 2014 una persona sin
identificarse se comunicó a la línea 165 y suministró información respecto a la ubicación del señor Benigno Cardozo. Una vez confirmada la ubicación se emitió el 6 de noviembre orden de allanamiento y registro con fines de rescate, captura y recolección de elementos materiales probatorios, la cual se llevó a término el día 7 de noviembre de la misma anualidad, en un inmueble ubicado en Fusagasugá (Cundinamarca), logrando el rescate del señor Benigno Cardozo sin que se produjeran capturas de los victimarios dado que estos lograron huir del lugar de los hechos. Al señor Florez Sánchez se le declaró responsable toda vez que en libertad el señor Benigno Cardozo realizó varios reconocimientos fotográficos en los que identificó, entre otros, al señor Ronald Flórez Sánchez como uno de los presentes en el momento de su detención y como uno de los cuidadores durante su secuestro. Asimismo, y con posterioridad a la captura el señor Flórez Sánchez reconoció ser integrante del grupo guerrillero FARC – EP y entregó información respecto a los demás participes del ilícito y de la célula guerrillera1.
3. El 10 de mayo de 2017 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad -EPYMSde Bogotá D.C., despacho al que correspondió la vigilancia del cumplimiento de la sanción, concedió al sentenciado Ronald Flórez Sánchez amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016 reglamentada mediante el Decreto 277 de 2017 respecto de los delitos de rebelión y concierto
para delinquir, por lo cual también se extinguió la pena. En la misma providencia ordenó la redosificación de las penas principal y accesoria 1 JEP. Expediente Legali N° 1500858-43.2023.0.00.0001. Fls. 214 - 215 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 18 de agosto de 2017 el Juzgado 21 de EPYMS de Bogotá D.C. concedió la libertad condicional prevista en la Ley 1820 de 2016 al señor Ronald Flórez Sánchez, en relación con el delito de secuestro extorsivo4.
5. El 15 de junio de 2018 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá D.C. concedió al sentenciado Ronald Flórez Sánchez amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016 y reglamentada mediante el Decreto 277 de 2017 respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Proceso con radicado N° 11-00160-00-019-2014-04218 (en adelante N° 2014-04218)5.
ACTUACIÓN EN LA JEP
6. El señor Ronald Flórez Sánchez suscribió el acta de compromiso N° 100486 el 10 de marzo de 2017 ante la JEP6 por el beneficio de libertad condicional que le fue concedido con fundamento en la Ley 1820 de 2016.
7. El 05 de enero de 2018 el señor Ronald Flórez Sánchez suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 500826.7
8. El 24 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial remitió la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto -SAIpara resolver sobre la concesión de beneficios definitivos8.
9. El 27 de mayo de 2019, mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-004, la SAI requirió a los Juzgados 21 Penal del Circuito con Funciones de 2 Ibid. Fls. 13 - 28 3 Ídem. 4 Ibid. Fl. 86 5 Ibid. Fls. 188 - 191 6 Ibid. Fl. 185 7 Ibid. Fl. 12 8 Ibid. Fls. 93 - 121 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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10. El 01 de agosto de 2019 fue emitida la Resolución SAI-AOI-RC-XBM004 -2019, en la cual se consideró que los hechos que dieron origen al proceso con radicado N° 2014-00040, acaecidos el 17 de octubre de 2014, estaban relacionados con los referidos en el Auto N° 002 del 4 de julio de 2018, expedido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRcon el cual se dio inicio al caso N° 01 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y
otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC – EP”, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esa Sala11.
11. En el Auto N° 19 del 26 de enero de 2021 de Determinación de Hechos y Conductas atribuibles “a los antiguos miembros del Secretariado de las FARC-EP por toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad, y ponerlos a su disposición”, proferido en el Caso N° 001 “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP”, y en la Resolución N° 02 del 24 de noviembre de 2022, con la cual se profirió la Resolución de Conclusiones respecto de los comparecientes individualizados en el Auto N° 19 de 2021 del último Secretariado de las FARC – EP, no fue incluido como máximo responsable el señor Ronald Flórez Sánchez.
12. En marzo de 2023 el señor Ronald Flórez Sánchez allegó un derecho de petición a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el cual solicitó información respecto de una medida cautelar de embargo a su cuenta de ahorros del Banco Caja Social por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV). Señaló que estuvo en la zona ETCR de Mesetas (Meta) y que, como reincorporado, había recibido asignaciones 9 Ibid. Fls. 372 - 373 10 Ibid. Fl. 106 11 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto N° 19 del 26 de enero de 2021 con el cual se modificó la denominación del caso N° 01. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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13. Respecto de la solicitud presentada por el compareciente, la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz consideró en el Auto de Sustanciación N° 179 de 28 de abril de 2023 que debía remitirse a la SDSJ, por cuanto que al tenor del artículo 84 literal k) de la LEJEP era la competente para resolver lo relacionado con la suspensión de la ejecución de las condenas y sus efectos.
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
14. De conformidad con lo dispuesto en el literales b y e numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-; los artículos 28
(numerales 2 y 5), 32 (numeral 3) y 43 de la Ley 1820 de 2016; y el literal k) artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SDSJ proferir resoluciones de suspensión de ejecución de la pena, luego de que se haya cumplido con el deber de entregar verdad completa, detallada y exhaustiva13, además de 12 JEP. Expediente Legali N° 1500858-43.2023.0.00.0001. Fls. 4 - 10 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1350 de 2023: “42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende
de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. También compete a esta Sala definir la situación jurídica a los comparecientes a los que la SAI no les concedió la amnistía o el indulto debido a los delitos por los que han sido investigados, procesados o condenados14; a quienes no fueron seleccionados en la Resolución de Conclusiones de la SRVR, así como a aquellos que no se enmarquen en los casos priorizados por esta Sala15. Adicionalmente, el órgano de cierre de la JEP en el Auto TP-SA 1350 de 2023 indicó que, en aquellos casos en los que es evidente que un compareciente comprometido en crímenes graves y representativos no reviste máxima responsabilidad, la SDSJ no requiere de un concepto previo de parte de la SRVR que así lo disponga, por lo que podrá puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de
exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad son por supuesto las más exigentes. En caso de no hacerlo, la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley contemplan. (Subrayas fuera de texto). También en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023 sostuvo lo siguiente: “62. […]este procedimiento beneficio propio de la JEP, además de permitir la declaratoria del cumplimiento de la sanción, permite también acceder al amplio catálogo de beneficios transicionales, entre otros, la eliminación de los antecedentes penales o disciplinarios, así como la extinción de la responsabilidad civil derivada de la comisión de la conducta punible. Siempre y cuando, el solicitante satisfaga las condiciones para ello, principalmente aporte a la verdad de lo ocurrido y repare a las víctimas de los hechos”. (Subrayas fuera del texto original) 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019: “149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías
o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans-66). […]”. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP–SA–SENIT 2 de 2019: “140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida. […] // 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios”. 6 le emrofni
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II. El caso en concreto e imposición de Régimen de Condicionalidad
Estricto (RCE)
16. El señor Ronald Flórez Sánchez no fue seleccionado como máximo responsable en el marco de los tres patrones de macrocriminalidad17 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1350 de 2023: “48. […] en ciertos casos esta confluencia de trámites entre la SDSJ y la SRVR para la renuncia a la persecución penal puede ser engorrosa y carente de todo sentido de justicia y, además, podría poner en riesgo el derecho de los participantes en el proceso transicional a una justicia oportuna. Si no hay razones objetivas para concluir, ni siquiera para sospechar, que a determinado compareciente le asiste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad del conocimiento actual o potencial de la SRVR, entonces aplazar indefinidamente la definición de su situación jurídica devendría irrazonable y contrario a los objetivos de la JEP. En especial, a los de “adoptar decisiones que otorguen
plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de [delitos]” y “contribuir al logro de una paz estable y duradera”, aparte de que para las víctimas y el sistema los correlativos aportes de verdad y reparación –máxime en el contexto de regímenes de condicionalidad estricta, resultan valiosos e imperiosos y no pueden ser por ello indefinidamente diferidos en el tiempo.// 56. […] En cambio, si es evidente que el compareciente no reviste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad, y declararlo así no obstaculiza ni ralentiza los trabajos de la SRVR, la SDSJ puede iniciar directa e inmediatamente el procedimiento de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios, entre ellos la renuncia a la persecución penal.// […] 63. Ahora bien, las personas comprometidas en crímenes graves y representativos, pero no seleccionadas o evidentemente no seleccionables como máximos responsables, que aspiren a definir su situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios –como la renuncia a la persecución penal–, tendrán un régimen de condicionalidad más estricto que los comprometidos con delitos amnistiables o susceptibles a la renuncia a la persecución penal inmediata. Esto quiere decir que tendrán la obligación de reparar el daño cometido, para lo cual podrán insertarse en la oferta gubernamental de planes, programas y proyectos que, a este respecto, ponga a su disposición el Gobierno Nacional, en articulación con la JEP, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 38 de la Ley 1957 de 2019, interpretados conforme al
punto 5.1.3 del AFP y la sentencia C-80 de 2018 de la Corte Constitucional. La SDSJ definirá en cuál de esos planes, proyectos o programas se insertará cada compareciente y por cuánto tiempo, según criterios de proporcionalidad y gradualidad”. 17 Al respecto, refirió la SRVR en la referida resolución que: “Las FARC-EP adoptaron la política de privar de la libertad a civiles para financiar sus operaciones a través del pago para obtener la libertad. […] // 70. […] las FARC-EP adoptaron una política de privar de la libertad a civiles para financiar la organización con sus rescates, y que, a pesar de los lineamientos adoptados, esta política no tenía en la práctica límites respecto al tipo de víctima que podía ser seleccionada. La Sala también determinó que, si bien los superiores adoptaban planes y autorizaciones generales respecto a las finalidades y la manera como se conducirían estas tomas de rehenes y privaciones de la libertad, era el comandante de frente quien tomaba las decisiones relativas a la selección de la víctima y las decisiones propias del trato que se le brindaba a las personas plagiadas, así como las decisiones sobre la selección de las personas que lo custodiaban, la negociación de las liberaciones, y el desenlace del cautiverio. Estas se tomaban a partir de reportes del comandante de la comisión financiera y del comandante asignado a la “comisión de cuido” cuando eran decisiones relativas a las condiciones de cautiverio. […] // Las FARC-EP tenían una política de privar de la libertad a civiles, así como a militares y policías puestos fuera de combate, para forzar un intercambio por guerrilleros presos […] // 73. Además de las privaciones de la
libertad como forma de financiación de la organización armada, a partir de 1997 la dirigencia nacional de las FARC-EP decidió en el Pleno del Estado Mayor Central de ese año mantener cautivos a militares y policías para forzar un intercambio por guerrilleros presos. La decisión se aplicó 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FARC-EP”.
17. De otra parte, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT N° 5 de 2023 precisó la SA que en la JEP podía exigirse el cumplimiento de un régimen de condicionalidad general (RCG), o uno estricto (RCE), dependiendo de las conductas punibles que hubiera realizado el compareciente en el contexto del conflicto armado. El primero es el exigible para las conductas que, por no ser graves, son amnistiables; mientras que el segundo, se impone a los comparecientes que se encuentren involucrados en graves violaciones a los
derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Al respecto precisó lo siguiente:
173. Queda claro entonces que algunos de los compelidos a observar tal condicionalidad estricta son los partícipes no determinantes de los crímenes más graves y representativos del CANI, quienes, luego del ejercicio de selección negativa por parte de la SRVR, serían beneficiados por la SDSJ con la RPP u otros mecanismos no sancionatorios de definición de la situación jurídica. Asimismo, los comparecientes evidentemente no seleccionables como máximos responsables quedarán sujetos a dicho régimen. Además, el órgano específicamente a oficiales y suboficiales, tanto del Ejército como de la Policía, capturados en distintas modalidades, pero especialmente en acciones armadas de tomas de bases militares y estaciones de policía. El reconocimiento del estatus de beligerancia a la organización insurgente era también uno de los objetivos buscados. Consideraban que vencer y mantener cautivos a integrantes de la Fuerza Pública demostraba que tenían el control del territorio. // 74. Ante el fracaso de esta política, el comandante en jefe de la organización armada y el comandante del Bloque Oriental
(Manuel Marulanda y Mono Jojoy, ambos muertos) comunicaron en 2001 la intención de privar de la libertad a civiles que consideran “políticos” para forzar el intercambio por guerrilleros presos. Esta decisión fue implementada por varios bloques, particularmente de forma especial por el Bloque Sur, que realizó muchos de estos plagios y la custodia temporal de las víctimas, y el Bloque Oriental que
realizó tanto plagios como la guardia de la mayor parte de personas secuestradas. También fue implementada de manera masiva por el Comando Conjunto Occidental que junto con el Bloque Móvil Arturo Ruiz secuestraron a 12 Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca en Cali, y en casos individuales por los Bloques Noroccidental y Caribe. […] // Las FARC-EP tenían como política privar de la libertad a civiles como parte de sus dinámicas de control social y territorial […] 76. En algunos periodos y lugares del territorio, especialmente en las zonas de frontera agrícola donde se originaron las FARC-EP, múltiples fuentes reportaron que la extinta guerrilla tenía una relación estrecha con la población […]. Estas fueron las zonas llamadas de “retaguardia” de las FARC-EP […]. El mayor control de la población civil en el marco de estas dinámicas se encontró en la población civil considerada simpatizante o colaboradora tanto de la Fuerza Pública como de los ejércitos paramilitares. En este contexto, la Sala pudo determinar que la privación de la libertad de los civiles fue una herramienta para interrogar a estos potenciales enemigos entre la población civil, así como un castigo por la colaboración o simpatía con el enemigo, siendo el asesinato y el destierro las otras sanciones. El trato brindado a los cautivos fue violatorio de la dignidad humana: un patrón transversal a las tres políticas identificadas”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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174. El RCE comparte, entre otras, las siguientes obligaciones con el RCG: i) la dejación de las armas; ii) la liberación de secuestrados; iii) la desvinculación de menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley; iv) el reconocimiento de responsabilidad, si procede; v) la contribución cierta al esclarecimiento de la verdad en el marco del SIVJRNR; vi) el cumplimiento o la efectiva observancia de las condiciones específicas impuestas por las autoridades de la JEP (SRVR y SDSJ) en cada caso; vii) los compromisos de no repetición y de no comisión de nuevos delitos; y, por supuesto, viii) la reparación de las víctimas. Como lo precisó el alto Tribunal constitucional en la sentencia C-080 de 2018, algunas de tales obligaciones han de ser cumplidas de manera previa y, así constituyen condición de acceso al tratamiento penal especial
(como las tres primeras, que aplican para excombatientes de las extintas FARC-EP) y otras constituyen condiciones necesarias para mantenerlo (las restantes). El RCE se diferencia del RCG en la
intensidad de las exigencias de verdad y reparación y, por ende, en las consecuencias de la inobservancia de la condicionalidad que le resulta inherente o inmanente a cada uno de tales regímenes. El RCE supone el cumplimiento del RCG y de condiciones adicionales, entre las cuales se destacan las tareas reparadoras o restaurativas que vienen de referirse, cuando la persona es responsable, sin que se descarten otras que tengan que ver con las particularidades de los casos
18. En consecuencia, lo que corresponde a la suscrita magistrada sustanciadora es avocar el conocimiento para continuar con la actuación.
19. Se ordenará al señor Ronald Flórez Sánchez que en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, allegue diligenciado el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 que le remitirá la Secretaría Judicial de la Sala18. Adicionalmente, deberá presentar una 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019: “221. Con la consignación de los datos que demanda F1, el plan de aportes a la verdad puede considerarse suficiente para superar el examen preliminar. Y, si en el intercambio dialógico, las víctimas y el Ministerio Público no reclaman ajustes, o lo hacen y la persona los introduce, y aparte
comparece para desarrollar su contenido o hacer precisiones requeridas por la JEP, puede concluirse que sus aportes a la verdad son suficientes para recibir los beneficios de la transición, siempre que de otro lado se reúnan plenamente los requisitos de ley. Así, al suscribir el F1, los comparecientes se 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .55C943 ogidóc le y 1000.00.0.3202.34-8580051 osecorp propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPque contenga un aporte a la verdad plena con las siguientes características:
105. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de ‘aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans-5)’19. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado. […] Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se
debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obteni
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