JEP - Resolución SDSJ 2530 04 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2530 04 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2530 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023
Expediente SAJ: 1500281-36.2021.0.00.0001
Solicitante: Israel Rivera Padilla Situación jurídica: Desmovilizado de las AUC– Privado de la libertad ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto en contra de la Resolución 1249 del 16 de marzo de 2021 por el señor Israel Rivera Padilla, identificado con la C.C. 9.298.365 de Turbaco, Bolívar, quien actualmente se encuentra privado de la libertad1.
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2019, el señor Israel Rivera Padilla solicitó su sometimiento voluntario a la JEP, como exintegrante desmovilizado2 del grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, con influencia en Valledupar, César. En su solicitud, informó que la jurisdicción ordinaria adelantó en su contra el proceso penal con radicado No. 2109-00252, sin allegar ninguna decisión de fondo. Luego de consultar los sistemas de información de 1 Certificado CODA No. 2801906. 2 El día 6 de marzo de 2006. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 la rama judicial se constató que el Juzgado Único Especializado de Valledupar lo condenó a la pena de 27 años de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir3.
2. A través de Resolución 1249 del 16 de marzo 2021, este despacho dispuso rechazar de plano la solicitud de sometimiento del señor Israel Rivera Padilla a la JEP, por falta de competencia personal.
3. Una vez verificado el expediente Legali, se encontró que dicha decisión no fue remitida a la Secretaría Judicial para su respectivo trámite de notificación.
4. Con solicitudes del 18 de diciembre de 2022, 24 de febrero de 2023 y 27 de marzo del 2023, el señor Rivera Padilla solicitó a esta Jurisdicción que se le programe una diligencia para ser oído en versión voluntaria y se aclare su situación ante la justicia ordinaria, en su calidad de desmovilizado de las AUC.
5. A través de Resolución 1165 del 28 de marzo de 2023, este despacho dispuso
ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala que, dentro de un término de 48 horas, se procediera a la notificación de la Resolución 1249 del 16 de marzo de 2021.
6. El 21 de abril de 2023, se remitió a esta Sala un derecho de petición presentado por el solicitante ante la oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, con su intervención, se le escuche en audiencia de aporte a la verdad ante la JEP y que, se le restablezcan sus derechos como desmovilizado de las
AUC.
7. El solicitante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito del 27 de abril de 2023, en contra de la Resolución 1249 del 16 de marzo 2021.
8. Con Informe ISJSDSJ.0000182.2023 del 6 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala manifestó que el precitado recurso se interpuso dentro del término de ejecutoria del a Resolución 1249 de 2021 y que, una vez surtido el 3 Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Girardot, EPMSC Girardot, patio No. 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 trámite no se presentaron adiciones al mismo ni observaciones de los demás sujetos procesales.
9. Mediante comunicación del 11 de julio de 2023, la SEJEP informó al recurrente que, en atención a su solicitud de radicación 202301036977, se le asignó un abogado adscrito al SAAD. A la fecha no se han allegado documentos encaminados a solicitar el reconocimiento de personería jurídica de un representante judicial del solicitante.
CONSIDERACIONES
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20194.
Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
11. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla,
modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas5, con miras a que se corrijan los errores6.
12. En tal sentido y por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional. 6 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA
Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001
apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
13. Adicionalmente, el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
14. Por su parte, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 establecen la procedencia y el trámite del recurso de apelación, el cual, de interponerse contra una providencia escrita, deberá realizarse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
15. A su turno, sobre los recursos mixtos, el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 20007 señala el trámite que debe surtirse ante la interposición del recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, normatividad que, en principio, resultaría aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
16. Ahora, en lo que respecta al desarrollo de las notificaciones y del trámite
de recursos en el marco de los procesos ante la JEP la SA estableció, por medio de Sentencia Interpretativa 3 de 2022, algunas reglas y parámetros que, en virtud del parágrafo del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, son vinculantes para todos los órganos de la JEP.
17. De esta forma, sobre el alcance del recurso de reposición señaló que: 7 Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA
Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001
404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite;
desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.
414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones.
Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
18. Así, en lo que respecta al recurso de reposición en el marco de las actuaciones ante la JEP, la SA del Tribunal para la Paz ha establecido que: El juez puede tomar varias decisiones en un mismo texto judicial, y es sobre cada una de estas que la Sección de Apelación —SA— determinará si proceden los recursos de ley. Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, que las salas y secciones establecerán si procede la reposición (párr. 402). En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse
o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. En sede de procedencia, dicha afectación debe evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos, y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial causa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, cuando materializa exigencias ya presupuestas por él, o cuando no conllevan una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes (párr. 404).Tampoco procede la reposición contra las providencias de las salas y secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistía o 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 indulto, de renuncia a la persecución penal, de sustitución o revisión de
la sanción penal, de garantía de no extradición y de condena o absolución, entre otras. Sin perjuicio de su denominación interna, dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, solo son susceptibles del recurso de apelación (párr. 408)8. Negrillas fuera de texto.
19. Entre tanto, en lo que respecta al recurso de apelación, el órgano de cierre de la Jurisdicción ha establecido que: Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción (acápite IX.3). Cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13 u otras normas transicionales (párr. 425), si estas están estrechamente ligadas a aquellas que lo integran. O sea, si en el caso concreto no es posible escindir una decisión de la otra, pues sus efectos y supuestos están entrelazados (párr. 426). En circunstancias verdaderamente excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el artículo 13, si el control de la segunda instancia sobre ellas deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP. Cuando hay una deficiencia objetiva en el ordenamiento, a raíz de la cual un grupo de decisiones queda desprovisto de apelación sin razón que lo justifique y, como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su jurisdicción o competencia, los
derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia transicional, la SA tiene la obligación de tramitar la apelación (párr. 427)9.
20. Finalmente, estableció que el trámite del recurso mixto es entendido de la siguiente manera: Recursos mixtos. Los recursos mixtos —reposición y apelación— se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA (acápite IX.4). El trámite es el siguiente: (i) Ante decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días 8 JEP. Senit 3 de 2022. 9 JEP. SA. Senit 3 de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los 5 días posteriores.
Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5
días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia (párr. 445)10.
21. De este modo, para resolver el recurso planteado, este despacho analizará: i) los argumentos esgrimidos por el recurrente y ii) la procedencia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el caso concreto.
Argumentos esgrimidos por el recurrente
22. En el marco de la sustentación de su recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el solicitante sostuvo que: - No entiende los argumentos de este despacho para rechazar su solicitud de sometimiento. - Que ha sido muy claro en los argumentos que sustentan su solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de desmovilizado de las AUC. - Reitera que está condenado por hechos en los que no participó. - Reitera su solicitud de ser aceptado como compareciente ante la JEP para restablecer sus derechos en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
Resolución del recurso planteado
23. Este despacho encuentra que no es procedente reponer la decisión cuestionada por el solicitante, principalmente, porque sus argumentos se limitan a la reiteración de aspectos que ya fueron analizados en la decisión
recurrida. En este sentido, es del caso recordar que en el marco de la Resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, se expuso con suficiencia los 10 JEP. SA. Reglas Generales en Materia de Notificaciones derivadas de la Senit 3. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 siguientes argumentos para rechazar la solicitud de sometimiento del recurrente: - Las solicitudes de sometimiento que versen sobre asuntos abiertamente ajenos a la competencia de la JEP deben ser rechazadas de plano por esta Sala de Justicia, en desarrollo del principio de estricta temporalidad de esta justicia especial. - La JEP no es competente para aceptar el sometimiento de personas que hayan pertenecido a grupos paramilitares, entre ellos al Bloque Norte de las AUC, ni tampoco de otras organizaciones criminales que no suscribieron el vigente Acuerdo de Paz. - El procedimiento de justicia transicional que representan las Leyes 975 de 2005, 1424 de 2010 y 1592 del 2012, denominado de Justicia y Paz, son
ajenos a la JEP, por lo que esta jurisdicción no es competente para conocer de asuntos del resorte de dicho sistema judicial, como lo son los relacionados con exmiembros de los grupos de autodefensa. - El señor Israel Rivera Padilla, reiteradamente, ha manifestado haber sido miembro de las AUC, por lo que la JEP reitera que no es competente para aceptar su sometimiento
24. Sobre este punto, es preciso recordar al solicitante que la Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 201611 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del 11 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos12.
25. Por otra parte, la JEP está sometida al principio de estricta temporalidad13 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
26. En tal sentido, es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine o de fondo aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas14.
27. Por tanto, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción15, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos
paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz.
28. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, ha reafirmado lo siguiente: 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TP-SA 199 de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a
un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento16.
29. Así las cosas, ante la manifestación del recurrente de no haber entendido los motivos de su rechazo, este despacho encontró pertinente explicarle nuevamente las razones de fondo que lo llevaron a ello, tal como lo ha hecho 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 con más de 1700 solicitudes similares a la suya de otros peticionarios, insistiéndose que su escenario judicial es la jurisdicción de Justicia y Paz o la justicia ordinaria, pero no este, razón por la cual la JEP no es competente para restituirle los beneficios del sistema de Justicia y Paz que demanda.
a. La SDSJ no tiene competencia
30. De esta manera, el despacho encuentra que el recurso impetrado, basado en los mismos argumentos ya analizados por este despacho judicial no es sustento suficiente para proceder a la reposición de la decisión recurrida. Por lo anterior, este despacho confirmara, integralmente, la decisión recurrida.
Recurso de apelación
31. Tal y como se manifestó, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación respecto a una providencia escrita deberá interponerse “en el acto de su notificación personal, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.
32. Considerando que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor solicitante se presentó dentro de término, en virtud de del trámite de notificación dispuesto en la Resolución 1165 del 28 de marzo de 2023, se concederá el recurso de apelación, en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
33. Adicionalmente, en desarrollo de los dispuesto en la Senit 3 de 2022, la Subsala otorgará al recurrente el término de cinco (5) días de traslado para que, si lo considera conveniente, adicione los argumentos presentados. Vencido este término, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitirá el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que allí se surta el trámite de segunda instancia.
34. Por su parte, se ordenará a la Secretaría que, una vez en firme la Resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, se proceda al archivo del expediente Legali 1500281-36.2021.0.00.0001. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA
Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001
35. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz presentado por el señor el señor Israel Rivera Padilla, contra la Resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, en el efecto suspensivo, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
TERCERO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días de traslado para que, si lo considera conveniente, adicione los argumentos presentados, de
conformidad con lo dispuesto por la Senit 3 de 2022.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que, una vez en firme la Resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, se proceda al archivo del expediente Legali 1500281-36.2021.0.00.0001.
QUINTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.
SEXTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .794943 ogidóc le y 1000.00.0.1202.63-1820051 osecorp le emrofni
Compareciente: ISRAEL RIVERA PADILLA Expediente SAJ Legali: 1500281-36.2021.0.00.0001 electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co,
conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202217. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 17 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1
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