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JEP - Resolución SDSJ-2530 15-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2530 15-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de julio de 2020

Número de Expediente SAJ: 0001293-96.2020.0.00.0001

Compareciente: Jairo Alberto Cardona Ruíz Cédula de ciudadanía: 3.380.401 de Andes (Antioquia) Ejército Nacional Soldado Profesional ® Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Centro de reclusión: EJEBE – Bello (Antioquia) Delito: Homicidio agravado, desaparición forzada y otros Fecha de reparto: 05 de junio de 2020

Resolución No. 2530 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por al señor Jairo Alberto Cardona Ruíz,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.380.401 de Andes (Antioquia) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional (SLP) retirado ®, pronunciándose además sobre la posibilidad de conceder a su favor la libertad transitoria, condicionada y anticipada como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ Cabe anotar que el compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS - EJEBE con sede en Bello (Antioquia).

II. HECHOS

1. Conforme la información aportada al trámite, se evidencia que contra el compareciente Cardona Ruíz se han tramitado dos (2) procesos penales distintos.

2. El primero de ellos, corresponde al No. 05034600369201400451 adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), y por el cual se encuentra en libertad condicional por decisión de la justicia ordinaria. Los hechos objeto de juzgamiento, pueden extraerse de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Andes (Antioquia), misma que impuso al SLP ® Jairo Alberto Cardona Ruíz una pena de 7 años, 10 meses y 15 días de

prisión, así como las accesorias de ley, siendo resumidos de la siguiente forma: Aproximadamente a las 2:43 de la mañana, del 15 de septiembre de la pasada anualidad, fueron alertadas las autoridades policiales, en el sentido de que en el Barrio San Pedró de esta localidad se encontraba un ciudadano intimidando con arma de fuego a indeterminadas personas. La reacción no se hizo esperar, de ahí que interceptaran a JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ, quien se encontraba en la barra de un establecimiento abierto al público, en estado de embriaguez; al requisarlo minuciosamente, en la parte trasera del pantalón se le encontró una pistola, calibre 9 mm, marca JERICHO, modelo 941PL, de fabricación israelí, número externo 39316901, con un cargador metálico para ocho (8) cartuchos de similar calibre. Como efectivamente el señor CARDONA RUÍZ, carecía de licencia previa; ello dio lugar a su privación de la libertad, incautándose el arma de fuego y demás elementos bélicos2. 2 Sentencia condenatoria proferida dentro del proceso No. 05034600369201400451 el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Andes (Antioquia). Páginas 1 y 2. 2

EXPEDIENTE: 0001293-96.2020.0.00.0001

3. Por otro lado, se tiene que el compareciente Cardona Ruíz, se encuentra efectivamente privado de la libertad a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), por hechos pueden

extraerse de la sentencia condenatoria proferida en su contra y de su compañero de causa Diego Andrés Olaya Trujillo, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de fecha 27 de diciembre de 2016, dentro del proceso radicado No. 050003107002201500910, que declaró penalmente responsable al compareciente a título de coautor de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado imponiéndole una pena de 41 años de prisión y multa de 6000 S.M.L.M.V., los cuales se resumieron así: Como los sucesos que concitan este proceso recogen tres investigaciones, los mismos pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1.- El hecho uno hace alusión a los homicidios de dos personas inhumadas sin identificar, ocurridos el 08 de octubre de 2005 en la vereda Arados, Corregimiento Manglar del municipio de Giraldo -Ant.-, cuando el grupo de contraguerrilla “Borrasca 3” del Batallón de Infantería No. 32 del Ejército Nacional al mando del Te. DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO en desarrollo de la Misión Sabueso – Operación Emblema, dio muerte a las víctimas en un presunto enfrentamiento con miembros del grupo guerrillero FARC. La investigación arrojó que el Te. DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO ordenó al SLP. Pedro Rodríguez Zapata encargarse de la consecución de dos habitantes de calle que se encontraban en el Parque de Las Luces del municipio de Medellín y al haber fallado en el objetivo, el Te. OLAYA TRUJILLO informó al

Cabo Tercero Carlos Andrés Peñaloza Cuellar que debía encargarse de reclutar a otra persona, por lo que éste se traslada al Parque Berrio de la misma ciudad, para “comprar una nueva mercancía”. 2.- El segundo hecho tiene relación con los homicidios de Jhon Fredy Torres Torres y Luis Arturo Mosquera, acaecidos el 02 de febrero de 2006 en la vereda Alto de Cuevas del municipio de Frontino -Ant.- cuando en un fingido combate fueron ultimados por miembros de la contraguerrilla “Borrasca 3”. Dicho grupo se encontraba el (sic) mando del Teniente OLAYA TRUJILLO y entre los soldados destacados en el operativo aparece JAIRO ALBERTO CARDONA RUIZ. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ 3.- Por último, el hecho tres se presentó el día 11 de julio de 2006 cuando en la vereda La Milagrosa del municipio de Santa Fe de Antioquia el grupo especial “Borrasca 3” al mando de DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO -entre ellos el soldado JAIRO ALBERTO CARDONA RUIZdio de baja a 3 personas en proceso de identificación quienes fueron inhumados como NN. Se logró establecer que las víctimas fueron reclutadas en los parques Berrio y de Las Luces del municipio de Medellín por integrantes del grupo de esa contraguerrilla, quienes con ofertas de trabajo en actividades ilegales y con la promesa de una buena remuneración, engañaron a las víctimas para posteriormente trasladarlas hasta diferentes municipios del Departamento de

Antioquia en donde eran esperados por otros miembros de la Fuerza Pública, para luego ser dados de baja en simulados combates. Es pertinente anotar que aunque en el proceso se hace referencia a la muerte de Jonatan Fabio Obando Agudelo, lo cierto es que esos sucesos no ocupan la atención del presente trámite, aunque fueron ellos la génesis de las demás investigaciones3.

III. LA SOLICITUD

4. Mediante radicado 202001005513 del 28 de mayo de 2020, se remitió por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, una solicitud de sometimiento ante la JEP y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el SLP ® Jairo Alberto Cardona Ruiz, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS – EJEBE, relacionando para ello el proceso penal No. 050003107002201500910, que recoge tres (3) hechos distintos.

5. Luego de que el peticionario adujera cumplir a cabalidad con todos los requisitos necesarios para conceder a su favor el beneficio libertario, arguyó que su situación jurídica era la siguiente: Yo JAIRO ALBERTO CARDONA RUIZ, fui condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia el 27 de septiembre de 2016 a la pena de prisión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (492) MESES por los delitos de Homicidio Agravado, Desaparición forzada agravada y Concierto para delinquir agravado, bajo el proceso radicado 20150091000, y

3 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso radicado No. 050003107002201500910 el 27 de diciembre de 2016. Páginas 1, 2 y 3. 4

EXPEDIENTE: 0001293-96.2020.0.00.0001 en la actualidad supervisado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín bajo radicado 2019-02241.

Yo JAIRO ALBERTO CARDONA RUIZ cumplí con la totalidad de los requisitos de ley para ser beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, (…).

6. Anexo a esta solicitud, se presentó un escrito en el que el señor Cardona Ruíz reiteró su intención de someterse a esta Jurisdicción, así como una copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 27 de diciembre de 2016, una certificación de tiempo de privación de libertad expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS – EJEBE de fecha 22 de mayo de 2020, copia de la boleta de libertad emitida dentro del proceso No. 050346000369201400451, y de la orden de detención que en ese mismo proceso se impuso al inicio de la actuación (2014) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia).

7. A través de correo electrónico de fecha 26 de junio de 2020, la Dirección de

Centros de Reclusión Militar – DICER, remitió ante esta Sala una copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del compareciente dentro del proceso penal No. 05034600369201400451 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Andes (Antioquia), a efectos de que se anexara al expediente que del señor Cardona Ruíz.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para así resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada a esta, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

9. Por lo anterior, el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, ASUME el conocimiento del caso y la petición elevada por el SLP ® Jairo Alberto Cardona Ruíz, identificado con la

5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ

cédula de ciudadanía No. 3.380.401 de Andes (Antioquia), en la que solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo reglado por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

10. Ahora bien, es importante en este punto recordar que el 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió el Acuerdo No. 009, mediante el cual se dispuso la suspensión de audiencias y términos judiciales de la JEP hasta el 13 de abril de 2020, estableciendo como única excepción para ello la respuesta a trámites de Habeas Corpus.

11. Posteriormente, y atendiendo lo dispuesto por el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, a través del Acuerdo No. 014 del 13 de abril de 2020, dispuso una vez más suspender los términos de los procesos que se adelantan en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el aplazamiento de pruebas o diligencias que se encuentre programadas, exceptuándose aquellos casos que versan sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que estuvieren pendientes4.

12. El 18 de mayo de 2020, a través de Acuerdo No. 026, el Órgano de Gobierno de la JEP modificó esta excepción en el sentido de permitir que esta Sala emitiere decisiones en torno al beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada, así como todos los demás beneficios que en materia de libertades consagra este Sistema Integral. Es en razón de lo anterior, que se emite esta decisión.

1. Precisiones iniciales

13. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, el Despacho considera pertinente aclarar que el presente caso, plantea un escenario especial en el

sentido de que el compareciente Jairo Alberto Cardona Ruíz, registra dos (2) causas penales en su contra: la primera de ellas, es el proceso No. 05034600369201400451 adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y por el cual el compareciente se encuentra en libertad condicional; y por otra parte, aquel que corresponde al proceso No. 050003107002201500910, adelantado por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y por el que el compareciente se encuentra actualmente 4 Este término ha sido prorrogado por medio de las Circulares internas No 014 del 19 de marzo del 2020, 015 de 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020 y 022 del 7 de mayo de 2020. 6

EXPEDIENTE: 0001293-96.2020.0.00.0001 privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS - EJEBE con sede en Bello (Antioquia), a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia)5.

14. En vista de lo anterior, y luego de hacer una breve referencia a los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, las consideraciones específicas del caso se dividirán en dos conforme a los procesos que se relacionaron anteriormente; todo en aras de abordar en forma organizada las causas penales que el señor Cardona Ruíz registra en su contra.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo6, siendo esta la misión encargada a la JEP en concordancia con lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9 del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos. La 5 Ello conforme al certificado de privación de la libertad aportado al trámite.

6 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió7.

17. El numeral 32 del mismo punto 5.1.2. del Acuerdo de Paz, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179.

3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

18. La asignación de jurisdicción10 y competencia en el contexto transicional, está

relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 7 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; punto 5.1.2: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

8

EXPEDIENTE: 0001293-96.2020.0.00.0001 atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

19. Así, el principio de Juez Natural11 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”13, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes14; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente15. De la misma manera lo estableció la Sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201816 .

20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno 11 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 12 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 13 Ídem, C-328 de 2015. 14 ibid. 15 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 16 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de

que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se materializaron en las competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17para activar su funcionamiento.

 FACTOR TEMPORAL:

21. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

 FACTOR PERSONAL:

22. Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201818, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 C-007 de 2018 numeral 544

10

EXPEDIENTE: 0001293-96.2020.0.00.0001

 FACTOR MATERIAL:

23. Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos

perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”19 (Subrayas fuera del texto original).

25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

4. El caso concreto del señor Jairo Alberto Cardona Ruíz

26. Como se advirtió el solicitante registra en su contra dos (2) procesos penales distintos, los cuales se abordarán en forma diferenciada a efectos de lograr una mayor claridad de su situación jurídica y de la viabilidad de su solicitud de

sometimiento a la JEP por cada uno de ellos:

4.1. Proceso No. 05034600369201400451:

27. Si bien este proceso no es relacionado por el compareciente en su escrito de sometimiento ante la JEP, lo cierto es que no puede dejarse de lado el hecho de 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JAIRO ALBERTO CARDONA RUÍZ que este aparece como uno de aquellos que le valieron al señor Jairo Alberto Cardona Ruíz una privación de la libertad conforme lo acreditado por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad CPAMS - EJEBE con sede en Bello (Antioquia)20, cuando en el certificado aportado a este trámite aclaró que: Se evidencia dentro del expediente que el señor CARDONA RUIZ JAIRO ALBERTO desde su captura inicial el día 15 de septiembre de 2014 se encontró a disposición del radicado 050346000369201400452 el cual fue vigilado por (sic) hasta la fecha de emisión de boleta de libertad 471 de fecha 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, (…). (Subrayas fuera del texto original).

28. Pues bien, sobre esta causa penal, considera el Despacho que lo único que puede darse por acreditado es el factor de competencia temporal de la JEP para conocer de él, pues tal y como se advirtió en precedencia (supra página 2), los

hechos objeto de juzgamiento en esta causa tuvieron ocurrencia el 15 de septiembre de 2014.

29. No obstante, frente a la calidad que el compareciente ostentaba al momento de ocurrencia de los hechos y la naturaleza de estos, la sentencia es clara en referir que se trataba de un civil que fue sorprendido en flagrancia en posesión de armas de fuego sin contar con la debida autorización para ello; cargos estos que vale la pena anotar fueron además aceptados por el compareciente, en circunstancias fácticas estas que se resumieron por el Juzgado sentenciador así: (…) a las 2:43 de la mañana, del 15 de septiembre del año 2014, fueron informados los Policiales de que en el parque de San Pedró de esta localidad, se encontraba un ciudadano intimidando la ciudadanía con un arma de fuego;

(…)21.

30. Conforme lo anterior, para este Despacho no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de estos hechos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia alguna a este como el móvil o finalidad para la comisión de la conducta por la que se juzgó al señor Cardona Ruíz, es 20 Enviado actualizado a fecha 22 de mayo de 2020. 21 Sentencia condenatoria proferida dentro del proceso No. 05034600369201400451 el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Andes (Antioquia). Página 3.

12

EXPEDIENTE: 0001293-96.2020.0.00.0001 claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser

entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

31. En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Jairo Alberto Cardona Ruíz fue condenado por un delito común, respecto de los cuale

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