JEP - Resolución SDSJ 2533 12 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2533 12 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2533 Bogotá D.C., doce (12) de julio de 2022
Expediente: 9000800-97.2019.0.00.0001
Compareciente: LUIS CARLOS MORALES OREJUELA
C.C. 18.608.594
Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, Cabo Primero Retirado Situación jurídica: Procesado, privado de la libertad en el Centro
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el Cabo Primero (CP) retirado (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.608.594, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 01 de agosto de 2019 el CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso que se sigue 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001 en su contra bajo el radicado N° 2018-00020 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por los delitos de Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada de los que resultaron víctimas directas los señores YOVANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL. Para tales fines allegó copia de la resolución de acusación, acta de la audiencia preparatoria, poder otorgado a la abogada Luz Angela Bulla Yomayusa y documento que denominó acta de sometimiento2.
3. El 03 de septiembre de 2019, el CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA solicitó a la SDSJ que asuma competencia para conocer del proceso que se sigue en su contra bajo el radicado No. 2014-000733.
4. El 20 de septiembre de 2019, se allegó poder otorgado por el aspirante a compareciente, al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo identificado con cédula de ciudadanía No. 79.457.824 y portador de la Tarjeta Profesional No. 123.636 del Consejo Superior de la Judicatura4.
5. Mediante la Resolución N° 7933 del 19 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el CP
(R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA, reconoció personería jurídica a la abogada Luz Angela Buya Yomayusa y le solicitó la remisión de las piezas procesales que sustentan su solicitud5.
6. A través de correo electrónico del 15 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar remitió el Oficio No. 5596 a través del cual informó que en providencia de la misma fecha decidió a suspender la realización de las audiencias públicas dentro del proceso con radicado No. 201800020 seguido en contra del CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA y solicitó que se informe si el mismo había manifestado su voluntad de someterse ante la JEP.6
7. El 20 de febrero de 2020, el CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA suscribió el Acta de sometimiento N° 3041717. 2 JEP, expediente LEGALi No. 9000800-97.2019.0.00.0001, fl. 5-63 3 Ídem., fl. 64 -65 4 Ídem., fl. 66 -67 5 Ídem., fl. 111 – 116 6 Ídem., fl. 69 -70
7 JEP, CONTi 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001
8. El 25 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe parcial con el resultado de las labores de policía judicial y requirió prórroga de la comisión.8
9. El 08 de marzo de 2020, el abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo allegó respuesta a la Resolución No. 7933 de 2019, suscrita por el CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA, en la cual pone en conocimiento que fue condenado por
dos ejecuciones extrajudiciales y cuenta con otro proceso en curso. Así mismo, indicó que también fue miembro del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de la Autodefensas Unidad de Colombia9.
10. El 09 de marzo de 2020, el compareciente manifestó que su abogado de confianza es Jorge Enrique Lizarazo e indicó que en su contra existen dos procesos, que corresponden a: i) radicado 2018-00013 del Juzgado Penal del Circuito, por los delitos de Desaparición forzada y Homicidio en persona protegida, por los cuales fue condenado a la pena de 408 meses de prisión, y ii) radicado 2014-00549 del Juzgado Único Especializado de Valledupar por el que fue condenado el 18 de marzo de 2016. Terminó su escrito indicando que los procesos antes referidos fueron cometidos cuando era miembro activo de las autodefensas.10
11. El 07 de abril de 2020, el abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo solicitó información acerca de las víctimas indirectas del CP (R) LUIS CARLOS
MORALES OREJUELA11.
12. El 30 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación allegó concepto respecto del CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA.12
13. El 27 de enero de 2021, el CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA, solicitó dar trámite a su solicitud de sometimiento13.
14. Con la Resolución No. 1291 de 17 de marzo de 2021 el Despacho sustanciador reconoció personería jurídica al abogado Jorge Enrique Lizarazo
8 JEP, expediente LEGALi No. 9000800-97.2019.0.00.0001, fl. 268 - 270 9 JEP, expediente LEGALi No. 9000800-97.2019.0.00.0001, fl. 77 - 103 10 Ídem., fl. 107 – 110 11 Ídem., fl. 271 – 273 12 Ídem., fl. 288 – 289 13 Ídem., fl. 202 –203 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001 Oviedo como apoderado del CP (R) LUIS CARLOS MORALES ORJUELA, y se dispusieron diferentes órdenes en materia probatoria 14.
15. El 26 de abril de 2021 el profesional del derecho Luis Hernán Páez Camelo radicó memorial a través del cual allegó copia del acta de audiencia inicial del 18 de marzo de 2021, por medio de la que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603120190035400, solicitó información acerca de la desaparición forzada de YOVANNY QUINTERO DONADO, quien fue muerto
a manos de los orgánicos del Batallón de Artillería No. 2 La Popa. Así mismo, requirió copia de las piezas procesales que reposan en la JEP15.
16. El 30 de abril de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, allegó informe final de comisión16.
17. El 21 de julio de 2021, el abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo solicitó al despacho pronunciamiento respeto de la solicitud de sometimiento efectuada
por CP (R) LUIS CARLOS MORALES ORJUELA17.
18. El 22 de septiembre de 2021, se allegó poder otorgado por el solicitante al abogado Oscar Mauricio Saavedra Borja, para que lo represente dentro de las actuaciones18.
19. El 18 enero de 2022, el abogado Oscar Mauricio Saavedra Borja presenta renuncia al poder otorgado por el CP (R) MORALES OREJUELA19.
20. El 22 de mayo de 2022, la abogada Maritza Chaparro Malaver identificada con cédula de ciudadanía No. 51.774.011 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 133.513 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder otorgado por el aspirante a compareciente20. 14 Ídem., fl. 290 - 293 15 Ídem., fl. 346 - 360 16 Ídem., fl. 303 – 345 17 Ídem., fl. 361 - 362 18 Ídem., fl. 362 19 Ídem., fl. 364 – 365 20 Ídem., fl. 366 – 369 4 bew anigáp al a adecca
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
21. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA cuenta con los siguientes procesos penales (supra párr. 16) en su contra: - Radicado No. 2018-00020 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por el delito de Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada en el que resultaron víctimas directas los señores YOVANNY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2004 en zona rural del municipio de San Diego (Cesar), proceso que en su etapa investigativa fue adelantado por la Fiscalía 88 Especializada UNDH – DIH bajo el radicado No. 20013104003201400073. - Radicado No. 2017831040012018-00013 del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, por los delitos de Desaparición forzada y Homicidio en persona
protegida del señor JAIRO MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2005 en inmediaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta (Magdalena). Dentro de este proceso existe sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2019. En etapa investigativa este proceso correspondía al radicado No. 11001606606420050004168 de la Fiscalía 45. - Radicado No. 20012038001201400549 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por los delitos de Homicidio en persona protegida, Desplazamiento forzado, Tortura en persona protegida, Actos de destrucción y apropiación de bienes protegidos, Terrorismo Secuestro extorsivo y Concierto para delinquir, dentro de los que son víctimas directas los señores
HÉCTOR JULIO MANZANO GUERRERO, JOSÉ DEL CARMEN
CARVAJALINO, DEIBE PARADA BECERRA, ELIDES RAMÍREZ
PINEDA, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ TRIANA, NUMAEL RAMÍREZ PINEDA, RUBÉN ÁNGEL PACHECO CONTRERAS, NUBIA ESTHER LEÓN QUINTERO y ADOLFO ACOSTA, en hechos ocurridos entre el 4 y 6 de diciembre de 2005 en zona rural del municipio de Curumaní (Cesar). Dentro de este proceso existe sentencia condenatoria proferida el 28 de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001 marzo de 2016. En etapa investigativa este proceso correspondía al radicado No. 11001606606420050002321 de la Fiscalía 44 Especializada.
22. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho sustanciador, se estableció a través del Registro de Población Privada de la Libertad – SISIPEC, que el CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El
Barne.
IV. CONSIDERACIONES
23. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
24. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral
15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
25. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001 diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
26. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de
Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
27. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
28. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos que comprometen la situación jurídica del CP (R) LUIS CARLOS MORALES OREJUELA. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001 Orden de análisis
29. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizará el caso concreto; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;
(vi) se referirá a la situación de los procesos en la justicia ordinaria; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
31. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii)
integrantes de las FARC-EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos24, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
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32. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta
punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
33. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
35. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto
armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”27.
36. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz28 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
37. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 27 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001 más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas29.
38. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha
tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes30.
39. De conformidad con lo anterior, este Magistrado de la SDSJ considera que el delito de Homicidio en persona protegida habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse:
40. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su 29 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .23D042 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-0080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000800-97.2019.0.00.0001 desarrollo”31, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia32. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana33.
41. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia34, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos35, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
42. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos
declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchad
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