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JEP - Resolución SDSJ-2536 27-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2536 27-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Número de Expediente SAJ: 9000064-16.2018.0.00.0001

Compareciente: Elver José Estrada Alvarez Documento de identidad: C.C. No. 84.103.858

Delito: Hurto calificado en grado de tentativa Radicación justicia ordinaria: 11001-40.04.038.2008-00059-00

Fecha de reparto: 19 de julio de 2018

Resolución No. 2536 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud, presentada por el señor Elver José Estrada Alvarez, identificado con C.C. No. 84.103.858, aduciendo para ello la calidad de “Ex integrante del frente 59 del Bloque Martín

Caballero de las FARC EP”

II. HECHOS

1. Conforme la información recabada, se tiene que el peticionario solicitó su ingreso a esta Jurisdicción por el proceso penal radicado No. 1100140.04.038.2008-00059-00, adelantado en su contra por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 16 de enero de 2009, declarándolo responsable en calidad de coautor por el delito de

hurto calificado en la modalidad tentada, con una pena de prisión de 24 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso1, por hechos que se resumen en la decisión condenatoria así: 1 Expediente digital 9000064-16.2018.0.00.0001 página 86 y 87 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ “Según informe de policía suscrito por la S.T. PAOLA ANDREA ORDUZ TOLEDO adscrita a la Estación Puente Aranda, siendo aproximadamente las 00:5 horas del catorce (14) de julio de 2002, mientas los agentes se encontraban patrullando por la calle 3 con carrera 56, sentido occidente, donde observaron un vehículo 18, el cual era empujado por los sujetos, procedieron a requisarlos, encontrándoles en su poder una ganzúa tipo destornillador, cacha o pasta color negro y amarillo punta aplanada, un limpia vidrios, metálico marca Unger, con plumilla en caucho, sin empate y una navaja pate cabra. Al solicitar antecedentes al vehículo a los sujetos de los cuales solo se identificó al señor Carlos A. Rubio, al pedirle los documentos del vehículo manifestaron no poseerlo por que era de un tío el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. Al no identificarse todos ni poseer los documentos del vehículo, los subieron a la patrulla y trasladar el vehículo y los sujetos a la estación apareció el señor VARELA MARTINEZ ALVARO, quien

les manifestó ser el propietario del vehículo, que lo había dejado minutos antes estacionado dos cuadras y cuando salió del establecimiento en el que se encontraba no encontró el automóvil. Manifestó no conocer a los sujetos capturados, el cual tenía un dispositivo de seguridad que impedía que este reiniciara la marcha.”2

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. En firme la sentencia condenatoria, el proceso correspondió preliminarmente al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que a través de proveído del 6 de octubre de 2015, decretó extinción por prescripción de la pena en favor de otros coautores; quedando la pena vigente, en contra de Elver José Estrada Alvarez.

3. El señor Elver José Estrada Alvarez, fue privado de la libertad en relación con dicha condena de 24 meses de prisión desde el 11 de enero de 2018, razón por la cual mediante escrito presentado el 2 de febrero del citado año, solicitó libertad condicionada y amnistía al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, argumentando para ello haber sido miembro de las FARC-EP, y beneficiado por la Ley 1820 en relación con otros procesos habiendo quedando por fuera el asunto en mención. 4.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto de 11 de mayo de 2018 resolvió remitir por competencia el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Montería. 2 Expediente digital 9000064-16.2018.0.00.0001 página 78 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ 5.- Mediante providencia del 2 de agosto de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, envió el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz al considerar que dicha petición de libertad y amnistía era su competencia al haber entrado en funcionamiento a partir del 15 de marzo de 2018.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES EN LA JEP

6. A través de petición del 27 de febrero de 2018 el señor Estrada Alvarez, solicitó se le concediera el beneficio de la libertad condicionada transitoria condicionada y anticipada ante el Juzgado de Ejecución de Penas respecto del proceso No 1100140-04-038-2008-00059 – 00 7.- Como argumentos de su petición indicó que fue capturado el 18 de enero de 2004 y salió en libertad el 11 de noviembre de 2017 como consecuencia de la ley 1820 de 2016 al recogerle todos sus procesos. 8.- Que el proceso No 11001-40-04-038-2008-00059 – 00 con sentencia emitida por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa se encuentra vigente y en ese sentido, solicita que éste también sea asumido por la JEP. 8.- El Juzgado de Ejecución de Penas, al recibir la mencionada petición trasladó el contenido de la misma al Alto Comisionado para la paz y a la Secretaria Ejecutiva

de la JEP. 9.- Repartida la solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Despacho mediante resolución No 1082 de 2018, solicitó al señor Estrada Alvarez que previo a establecer lo referente a la competencia de la Jurisdicción Especial, debería aportar los documentos o providencias judiciales que den cuenta de su situación jurídica. 10.- Con radicado 20181510221192 del 13 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería remitió la actuación correspondiente a la condena proferida el 16 de enero de 2009 por el Juzgado 38 Penal Municipal en contra del señor Elver José Estrada Alvarez por el delito de Hurto calificado bajo la modalidad tentada, asunto No 11001-40-04-038-2008-00059 – 00.

V. PRECISIONES INICIALES

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ 11.- Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. 12.- La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el

efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 13.- En el marco de su competencia6 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Estrada Alvarez, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 14.- Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante considerando los factores de competencia de la JEP y lo relacionado con el caso en concreto. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este,7 siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

17. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.”9

18. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes

causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004 9 Inciso 2 Art. 29 Carta Política. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223) 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11

19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley - legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las

autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

21. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos  FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 11 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 12 Ibidem, C-328 de 2015

13 Ibidem 14 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 15 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido

puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ  FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.  FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 22.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original). 23.- Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 24.- Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, pues se tiene certeza de que los hechos ocurrieron 16 C-007 de 2018 numeral 544 17 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ el 14 de marzo de 2002, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. 25.- En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales anexos al expediente digital provenientes de la justicia ordinaria y la certificación del Alto Comisionado para la Paz con relación al señor Estrada Alvarez. 26.- De igual manera la sentencia más allá de no mencionar al grupo armado, permite inferir sin duda alguna que se trata de un hecho delictivo desarrollado por el compareciente como un delito ordinario, pues así lo hacen entrever las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pues se trató de un grupo de personas que hurtaron un automotor y que con herramientas idóneas pusieron adelante un plan conforme a sus habilidades para apoderarse de él. 27.- Lo anterior permite descartar que su pertenencia a las FARC - EP. tenga relación con la comisión del ilícito, a lo cual debe agregarse que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, concluye que el peticionario ESTRADA ÁLVAREZ no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no está certificado para ingresar como exmiembro de esa organización guerrilla parte del Acuerdo Final de Paz para ingresar al proceso de justicia transicional pactado.18 28.- Ahora bien, sobre el factor de competencia material se tiene que la conducta por la cual fue condenado penalmente el señor Elver Jose Estrada Alvarez,

requiere ser examinada a fin de determinar si dicho punible fue cometido, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 29.- Lo anterior implica en palabras de la Sección de Apelación “ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, 18 Expediente digital 9000064-16.2018.0.00.0001 Folios 50 y 51 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada19” 30.- De acuerdo a la información anexa al expediente, sumado a la eventual duda acerca de su pertenencia del solicitante a las FARC-EP como se expuso al hacer el análisis del factor personal de competencia, todo indica que el delito de hurto calificado en la modalidad tentada, no tiene la capacidad de ser visto en el presente caso como uno de aquellos que permitiría activar la competencia de la JEP; pues las acciones del compareciente nada tienen que ver con ese grupo ni tampoco con el conflicto armado. 31.- En el fallo judicial se expuso en uno de sus apartes: “ Pese a que los acusados niegan haber Hurtado el vehículo automotor, está claro con el informe de policía, en el que narra las circunstancias en que fueron

aprehendidos los implicados; cuando empujaban el vehículo del por los documentos del vehículo la respuesta fue (sic)“que no poseían los documentos debido a que eran de un tío en cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas según ellos” que una vez llega el propietario del vehículo manifestó no conocer a los sujetos que portaban el vehículo y que el mismo lo había estacionado a varias cuadras atrás, que el mismo no se podía prender por un sistema especial de seguridad que tenía el motor”(negrillas del texto original) 32.- Bajo las anteriores circunstancias, resulta por demás difícil de encontrar aquella relación que permita considerar lo sucedido como una misión que se había planteado por parte de las FARC-EP y en esa medida, tampoco ningún indicio que insinúe siquiera la relación del delito con el conflicto armado, pues aún si se tuviera acreditada la condición de militante de las FARC-EP para la época de los hechos, ello no se tornaría suficiente, para que su consecuencia sea la de dar por acreditado el factor material de competencia. 33.- Para que la pertenencia como miembro de las FARC-EP sea un medio de prueba indirecto de la conexidad material, debe permitir construir la inferencia razonable a partir de otros hechos también debidamente demostrados, de que se trata de una modalidad propia del actuar del grupo alzado en armas20. 34.- Corolario de lo expuesto las conductas delictivas desplegadas por el señor Estrada Alvarez, estuvieron siempre encaminadas a obtener un provecho personal ilícito; sin que puedan interpretarse como relacionadas con el conflicto 19 Sección de Apelación TP-SA-1052019 asunto de Juan Eudes Goles Escobar

20 Autos TP-SA-117 Y 249 de 2019 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ armado y siendo así se trataría de delitos comunes de competencia de la jurisdicción ordinaria; lo que hace que el factor material de competencia de la JEP no se haya acreditado y que deba, por ello, rechazarse la solicitud de sometimiento a la JEP por cuenta del proceso No. 11001-40.04.038.2008-00059-00, adelantado en su contra ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá y por tanto se ordenara devolver el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba para que siga conociendo del mismo. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

VI. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Elver José Estrada Alvarez, identificado con C.C. No. 84.103.858 respecto del proceso No. 11001-40.04.038.2008-00059-00 adelantado en su contra ante el Juzgado 38

Penal Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Elver José Estrada Alvarez, identificado con C.C. No. 84.103.858 la concesión de los beneficios que consagran la Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de

2019 respecto del proceso No. 11001-40.04.038.2008-00059-00 adelantado en su contra ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, así como al Ministerio Público asignado a esta Jurisdicción, para su competencia.

CUARTO: Una vez en firme esta decisión, DEVOLVER al Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Montería el expediente que por éste fuera remitido con número de radicado 11001-40-04-038-2008-00059 adelantado en contra del señor Elver José Estrada Alvarez, conforme lo expuesto en parte final de esta providencia.

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ELVER JOSE ESTRADA ALVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, Con firma electrónica

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11

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