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JEP - Resolución SDSJ 2539 13 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2539 13 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001501-80.2020.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2539 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de 2022

Expediente: 0001501-80.2020.0.00.0001.

Compareciente: EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA.

C.C. 72.055.337.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesado. Con el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento (Decreto Ley 706 de

2017).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.055.337, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 26 de mayo de 2017, el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 06 de julio de 2017, el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No.

3013583.

4. El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del

Cesar (La Guajira), mediante el oficio No. JPCSC/2852, comunicó a la JEP el contenido de la providencia del 09 de junio de 2017, proferida bajo el radicado No. 44650-31-89-000-2010-00008-00, y mediante la cual concedió a EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA y otros4 el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los comparecientes, de conformidad con el Decreto Ley 706 de 20175.

5. El 21 de junio de 2019, la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga remitió a la JEP la solicitud de la suspensión de la ejecución de la orden de captura elevada por el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA y proferida bajo el radico

No. 72616.

6. Mediante la resolución No. 3996 del 31 de julio de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de concesión de la suspensión de la ejecución de la orden de captura elevada por el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas7. 2 JEP, expediente No. 0001501-80.2020.0.00.0001, fl. 1 – 4.

3 Ibidem., fl. 328. 4 Elkin de Jesús Polo Fernández, Luis Carlos Leiton Álvarez, Juan Manuel de la Cruz León, Wilintón José Fonseca Orozco, Jelsin Guarguatin Pinzón, Jhonny Enrique Villa Villa y Duverney Gómez Bermeo. 5 Ibidem., fl. 7 – 23. 6 Ibidem., fl. 38 – 70. 7 Ibidem., fl. 71 – 80. Página 2 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 10 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el primer informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 3996 de 2019, en el que reportó que en contra del señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA se registran las siguientes causas penales, según la información que reposa en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, (i) radicado No. 11001606606420060007261 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio, en hechos

ocurridos el 24 de febrero de 2006; (ii) radicado No. 11001606420050007176 de la Fiscalía 89 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005; y (iii) radicado No. 11001606606420060005614 de la Fiscalía 40 DECVDH de Bogotá, por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 02 de abril de 2006. A su turno, la UIA también remitió oficio del 26 de agosto de 2019 de la Fiscalía General de la Nación en el que informan que, una vez consultado el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), el señor URRUTIA PADILLA no tiene registros en la base de datos, esto es, no figura con anotaciones vigentes sobre órdenes de captura, medidas de aseguramiento, sentencias ejecutoriadas ni preclusiones o cesaciones por indemnización integral8.

8. El 11 de septiembre de 2019, la DECVDH de la Fiscalía General de la Nación informó que el radicado No. 11001606606420060005614 se encuentra inactivo, en razón a que fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar

(La Guajira) para adelantar la etapa de juzgamiento respecto de algunos procesados y proferir sentencia anticipada en relación con otros9.

9. El 25 de septiembre de 2019, el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA, en respuesta a los requerimientos realizados en la resolución No. 3996 de 2019, informó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió decretar la

nulidad de la resolución del 15 de mayo de 2019 proferida por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga bajo el radicado No. 7261, y, por ende, dejó sin vigor la orden de captura proferida en su contra. Así mismo, presentó su compromiso concreto, claro y programado con los fines del SIVJRNR10.

10. El 01 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante el oficio No. 1806, remitió por competencia a esta 8 Ibidem., fl. 94 – 119. 9 Ibidem., fl. 120 – 121. 10 Ibidem., fl. 122 – 127.

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11. A través de la constancia secretarial No. 1690E-2019 del 02 de agosto de 201913, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), bajo el radicado No. 44650-31-89-000-2010-00008-00, seguido en contra de EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA y otros14.

12. Mediante la resolución No. 6129 del 02 de octubre de 2019, este magistrado de la SDSJ concedió nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada15.

13. El 01 de noviembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el segundo informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 3996 de 2019, en el que informó que se realizaron las inspecciones judiciales a los procesos con radicados No. 11001606606420060007261 y No. 11001606420050007176, se obtuvo copia de las piezas procesales y se identificaron las víctimas directas e indirectas16.

14. El 04 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante el oficio No. 2079, informó que, una vez consultados los reportes estadísticos entregados por los despachos de la jurisdicción penal militar, a corte del 30 de abril de 2019, no se halló ningún registro de investigación penal adelantada en contra del señor EDER LEONARDO

URRUTIA PADILLA17. 11 Elkin de Jesús Polo Fernández, Luis Carlos Leiton Álvarez, Juan Manuel de la Cruz León, Wilintón José Fonseca Orozco, Jelsin Guarguatin Pinzón, Jhonny Enrique Villa Villa y Duverney Gómez Bermeo. 12 Ibidem., fl. 329 – 337. 13 Ibidem., fl. 338 – 339. 14 Elkin de Jesús Polo Fernández, Luis Carlos Leiton Álvarez, Juan Manuel de la Cruz León, Wilintón José Fonseca Orozco, Jelsin Guarguatin Pinzón, Jhonny Enrique Villa Villa y Duverney Gómez Bermeo. 15 Ibidem., fl. 128 – 129. 16 Ibidem., fl. 132 – 197. 17 Ibidem., fl. 340. Página 4 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. El 20 de octubre de 2020, el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA radicó oficio en que el que confiere poder al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.391 y portador de

la tarjeta profesional No. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, para su representación judicial18.

16. El 14 de junio de 2022, el técnico investigador II de la DECVDH de Valledupar, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía 117 DECVDH de Valledupar bajo el radicado No. 470016066055201000090454, solicitó que le informen si el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA, quien está siendo procesado por los homicidios de los señores JOSÉ NAÍN CONTRERAS PÉREZ y BAYRON MANJARREZ USTARIZ, ha sido aceptado en este Jurisdicción19.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

17. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA está o ha estado vinculado en los siguientes procesos penales.

18. Primero. Radicado No. 44650-31-89-000-2010-00008-00 (5614 Fiscalía) del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira). En este Juzgado se adelanta en contra del señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA el proceso penal, bajo el radicado referido, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público. En la resolución de acusación del 04 de noviembre de 2009, proferida por la Fiscalía

63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Barranquilla, se narran los siguientes hechos: “La presente investigación tiene su génesis en el accionar de las dos contraguerrillas BOMBARDA TRES y COBALTO DOS en la cual fueron muertos cuatro personas el dos de abril de 2006 en la zona de Guamachal jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar departamento de la Guajira [sic], sobre estos hechos existen dos versiones suministradas por 18 Ibidem., fl. 197 – 201. 19 Ibidem., fl. 341 – 342. Página 5 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de [sic] mucha importancia por ser un sitio estratégico para el paso de la Sierra Nevada a la Serranía del Perijá y muy lucrativo para el cobro de vacunas a los ganaderos, informa que se inicia la operación táctica MEDUSA a las 18 horas del 31 de marzo del 2006 saliendo desde el municipio de Villanueva hasta llegar al sector conocido como los Haticos, ello en un movimiento motorizado con dos equipos de combate BOMBARDA TRES del batallón la Popa y COBALTO DOS del Batallón de alta montaña Nro 6 BAMRUT, a partir de ese momento inician infiltración hacia el occidente y aproximadamente a 2000 metros se hace un alto y se montan puesto de observación y aproximadamente a las 17:30 se detectan movimientos sospechosos sobre una avenida y se toma la decisión de verificar con los equipos de combate COBALTO y al llegar al sitio se escuchan aproximadamente unos quince disparos y se inicia el intercambio de disparos en muy corto tiempo luego a eso de las 2:30 am se llega al sector del Río Cesar y se escuchan pasos, voces y movimientos sobre el Río en dirección a San Juan, pero por la oscuridad era imposible determinar que era y se pregunta “quienes son” [sic] inmediatamente escuche [sic] ráfagas de fusil en repetidas ocasiones y nuevamente inicia el intercambio de disparos de aproximadamente 15 minutos al termino de los cuales quedo todo en silencio y por la oscuridad permanecieron quietos hasta el amanecer y a eso de las 6:20 de la mañana se inicia el registro encontrando tres cuerpos sin vida sobre el Río y como en el sector

estaban dos equipos COBALTO DOS y BOMBARDO TRES al mando del Subteniente Acosta, este también reporta novedad de combate con un muerto a una distancia de 800 metros de lugar donde se reportaron las tres primeras cadáveres [sic], anotando que se les encontró dos fusiles AK47, una pistola 9mm y un arma hechiza de doble cañón, tres proveedores con 53 cartuchos para fusil, un proveedor para pistola con 5 cartuchos y 10 cartuchos para escopeta.”20.

19. En relación con el proceso precitado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), mediante la providencia del 09 de junio de 2017, concedió al señor URRUTIA PADILLA el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al compareciente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017. 20 Ibidem., fl. 210 – 214.

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20. Segundo. Radicado No. 11001606606420060007261 de la Fiscalía 90

DECVDH de Bucaramanga. En esta Fiscalía se adelanta en contra del señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA el proceso penal por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Si bien, según la información referida por el compareciente (supra, párr. 9), la resolución de definición de situación jurídica del 15 de mayo de 2019 proferida por la Fiscalía precitada fue revocada en segunda instancia, se relacionan los hechos dispuestos en aquella decisión por cuanto no se cuenta con piezas procesales adicionales. “Tuvieron ocurrencia los mismo el día 26 de febrero del año 2006 cuando en supuesto combate armado Tropas del batallón la POPA de Valledupar y tropas de la FURED del BATALLÓN GUAJIROS al mando del teniente JUAN CARLOS MOGOLLON y del teniente ACOSTA VELA WILMER en desarrollo de la operación FLAMANTE misión táctica frenesí en el sitio arroyo cinco municipio de MANAURE dan de baja a cuatro civiles JOSE

NAIN CONTRERAS Y BAYRON DE JESUS MANJARREZ y dos NN.NN

[sic para todo el texto].”21.

21. Tercero. Radicado No. 11001606420050007176 de la Fiscalía 89 DECVDH de Bucaramanga. En esta Fiscalía se adelantó la investigación penal en la que se encontraba vinculado el señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2005 en la vereda El Tocaimo de San Diego

(Cesar). Sin embargo, mediante la resolución del 29 de octubre de 2018, que

calificó el mérito del sumario, la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga resolvió precluir la instrucción a favor del señor URRUTIA PADILLA, decisión que se encuentra ejecutoriada22.

22. Finalmente, respecto al status libertatis del señor URRUTIA PADILLA, debe precisarse que, según el oficio del 26 de agosto de 2019 de la Fiscalía General de la Nación, el señor compareciente no tiene registros en la base de datos del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), esto es, no figura con anotaciones vigentes sobre órdenes de captura, medidas de aseguramiento, ni sentencias ejecutoriadas. 21 Ibidem, fl. 52. 22 Ibidem., fl. 21190 – 2205.

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IV. CONSIDERACIONES

23. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

24. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

25. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el

conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Página 8 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el

contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

27. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

28. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA.

Orden de análisis

29. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se

relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto de los procesos penales que se siguen en contra de EDER LEONARDO URRUTIA PADILLA; (iii) se continuará con la acumulación de las actuaciones indistintamente de la etapa procesal en la que se encuentren; (iv) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Página 9 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP

30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

31. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva23, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto24, (iii) integrantes de las FARC-EP25, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos26, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización27, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 23 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 24 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 25 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 26 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 27 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 10 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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justicia por esas mismas conductas28.

32. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

33. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

34. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 28 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9EC142 ogidóc le y 1000.00.0.0202.08-1051000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001501-80.2020.0.00.0001 […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

35. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido co

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