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JEP - Resolución SDSJ 2540 13 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2540 13 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001034-16.2018.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2540 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de 2022

Expediente: 9001034-16.2018.0.00.0001

Compareciente: LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ

C.C. 14.013.176.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso penal adelantado en contra del sargento segundo (SS) LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.013.176, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 06 de octubre de 2017 y 05 de junio de 2018, el señor SS. LEYDER

QUIJANO GONZÁLEZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 05887600035520078075300 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante la resolución No. 1180 del 23 de agosto de 2018, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ, le solicitó la remisión de las piezas procesales e información sobre los procesos

seguidos en su contra, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.

4. El 12 de septiembre de 2018, el señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ, en respuesta a la resolución No. 1180 de 2018, informó que en su contra se adelanta la investigación penal en la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín por los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego, en hechos ocurridos en el año 2007 en el municipio de Angosturas, Antioquia, cuando se desempeñaba como cabo tercero del Ejército Nacional, perteneciente

al pelotón Corcel 2 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” y agregado operacionalmente al Batallón de Infantería Girardot4.

5. El 28 de septiembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el primer informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 1180 de 2018, en el que reportó que en contra del señor SS.

LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ se registra la siguiente causa penal, según la información que reposa en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, radicado No. 058876000355200780753 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 20075.

6. El 04 de octubre de 2018, el Departamento Jurídico Integral del Ejército

Nacional remitió certificación en la que consta que el SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ ha estado en servicio activo en el Ejército Nacional desde el 24 de noviembre de 2003 hasta la fecha de expedición del certificado, esto es, 13 de septiembre de 2018. Así mismo, informan que, una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano (SIATH), el compareciente se 2 JEP, expediente No. 9001034-16.2018.0.00.0001, fl. 1 – 3 y 6 – 14. 3 Ibidem., fl. 15 – 18. 4 Ibidem., fl. 195 – 197. 5 Ibidem., fl. 25 – 68. Página 2 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 10 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia del fallo proferido el 16 de enero de 2019

bajo el radicado No. 11001010200020180146300, mediante el cual se abstuvo de definir la competencia entre la JEP y el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, solicitud propuesta por la defensa del señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ y otros procesados. Lo anterior, respecto al proceso seguido en contra del compareciente por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2007 en el municipio de Angosturas, Antioquia7.

8. Mediante la resolución Nol 7359 del 27 de noviembre de 2019, este magistrado de la SDSJ concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada8.

9. El 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín informó que en dicho despacho se adelanta el proceso con radicado No. 0588760003552007800753 en contra del señor SS. LEYDER QUIJANO

GONZÁLEZ9.

10. El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante el oficio 3133, informó que no tiene el conocimiento material del radicado No. 05887600035520078000753, por cuanto la única competencia que se activó fue en el momento en que se solicitó la audiencia de formulación de imputación en contra del señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ. Sin embargo, refirió que, tras la controversia suscitada respecto a la definición de competencia entre dicho despacho y la JEP, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín retiró la solicitud de audiencia de imputación, en

cumplimiento de las circulares 0003 y 0004 del 22 de julio de 2019 suscritas por el Fiscal General de la Nación10.

11. El 10 de febrero de 2020, los señores REINALDO DE JESÚS PÉREZ ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.469.787, MARTHA 6 Ibidem., fl. 69 – 81. 7 Ibidem., fl. 82 – 92. 8 Ibidem., fl. 109 – 110. 9 Ibidem., fl. 117 – 121. 10 Ibidem., fl. 129 – 130.

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identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.165.331, ALBA NOELIA PÉREZ ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.487.172, LUZ MABEL PÉREZ ÁRANGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.487.391, y MARÍA IDUARIA PÉREZ ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.822.792, solicitaron ser acreditados como intervinientes especiales ante la JEP en calidad de víctimas indirectas por la muerte de su hermano LUIS ALFREDO PÉREZ ARANGO, dentro del asunto del SS. LEYDER

QUIJANO GONZÁLEZ11.

12. El 14 de enero de 2021, el señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ solicitó información acerca del estado del trámite de sometimiento surtido en esta

Jurisdicción12.

13. Mediante la resolución No. 4346 del 13 de septiembre de 2021, este despacho de la SDSJ le solicitó al señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas para garantizar la participación efectiva de las víctimas13.

14. El 08 de octubre de 2021, la UIA de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 4346 de 2021, en el que se informa que

se realizó la inspección judicial al proceso con radicado No. 05887600035520078000753 de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín y se obtuvieron copia de las piezas procesales14.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

15. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SS. LEYDER QUIJANO 11 Ibidem., fl. 123 – 124. 12 Ibidem., fl. 131 – 132. 13 Ibidem., fl. 137 – 141. 14 Ibidem., fl. 157 – 193.

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“[…] anotando que las manifestaciones hechas por el señor LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ hacen referencia hacen referencia a unos hechos acaecidos en la vereda CAÑAVERAL del municipio de ANGOSTURA en el departamento de Antioquia, el 14 de septiembre de 2007, donde fallecieron Dos personas [sic], (LUIS ALFREDO PÉREZ ARANGO, FRANCISCO JAVIER PÉREZ MORA), quienes fueron asesinados por las mismas tropas del Ejército Nacional del Batallón de Infantería No. 10, Atanasio Girardot, al mando del S.S. DEMBERTH MOYA VALENCIA, del cual hacía parte el interrogado, y las personas fallecidas fueron reportadas como dadas de baja en combate. […].”15.

16. En relación con el proceso precitado, debe precisarse que la Fiscalía 109

DECVDH de Medellín, mediante el oficio No. 20192056 del 25 de julio de 2019, informó al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que retiraba la solicitud de audiencia de formulación de imputación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatuaría 1957 de 2019 y las circulares 0003 y 0004 del 22 de julio de 2019 del Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, la investigación adelantada se entendió suspendida por la autoridad ordinaria.

17. Finalmente, respecto al status libertatis del señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ, se resalta que, según el oficio del 05 de septiembre de 2018 de la Fiscalía General de la Nación, el señor compareciente no tiene registros en la base

de datos del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), esto es, no figura con anotaciones vigentes relativas a órdenes de captura, medidas de aseguramiento, ni sentencias ejecutoriadas.

IV. CONSIDERACIONES

18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 15 Ibidem., fl. 127. Radicado No. 05887600035520078000753, cuaderno 7 pág. 370 - 372. Página 5 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados

o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 6 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ.

Orden de análisis

24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en

la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley Página 7 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 15), el señor SS.

LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ está siendo procesado por los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2007, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 05887600035520078000753.

27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de

las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos19, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización20, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas21. 16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.

18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De acuerdo con acta de la diligencia de interrogatorio realizada el 03 de octubre de 2017 y la información suministrada por el compareciente, se tiene

acreditado que para la fecha de los hechos el señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de cabo tercero adscrito al Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot”22. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su

decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 22 JEP, expediente No. 9001034-16.2018.0.00.0001, fl. 127. Radicado No. 05887600035520078000753, cuaderno 7 pág. 370 - 372.

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31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”23.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el

ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 23 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas25.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio

para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes26.

36. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona protegida, por el cual está siendo procesado el señor SS. LEYDER QUIJANO GONZÁLEZ, habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su

desarrollo”27, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia28. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geograf

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