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JEP - Resolución SDSJ-2541 27-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2541 27-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HÉCTOR YAMID VELANDIA GARCÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000169-56.2019.0.00.0001

Compareciente: Héctor Yamid Velandia García Cédula: 74.355.819 de Chitaraque, Boyacá Situación jurídica: Procesado – en libertad Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional, activo Víctima: José Over Giraldo Montoya Reparto: 24 de septiembre de 2019

Resolución SDSJ No. 2541

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Héctor Yamid Velandia García, identificado con C.C. No. 74.355.819 de Chitaraque, Boyacá por el delito de homicidio en persona protegida en hechos en los que fue víctima el joven José Over Giraldo Montoya. Este proceso no ha sido objeto de sentencia condenatoria.

2. El caso del compareciente no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de

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HÉCTOR YAMID VELANDIA GARCÍA

Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad. De la información que tiene este Despacho, no se evidencia medida de aseguramiento vigente en su contra.

II. HECHOS

3. La Fiscalía 105 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Manizales – Caldas profirió escrito de acusación el 18 de diciembre de 2018 en contra del señor Héctor Yamid Velandia García como presunto responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida y, en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: Inicialmente se tuvo conocimiento que miembros del Ejército Nacional adscritos Batallón Contraguerrilla 102 de la Brigada Móvil No. 16, específicamente la Compañía Dinamita al mando del ST. MESA CHAPARRO FREDY, el 8 de noviembre de 2006 en horas de la mañana -8:00 horasen la vereda La Abundancia del corregimiento Florencia del municipio de Samaná - Caldas, tuvieron supuestamente combate con integrantes del 47 frente de la FARC, dando de baja a uno de ellos, circunstancias que han sido desvirtuadas por testigos que acreditan que a la víctima se la llevaron privada la libertad cuando estaba a 20 metros de su casa y luego la ejecutan y la muestran como guerrillero dado de baja en combate, lo que constituye la hipótesis del delito de homicidio en persona protegida, ello se deriva de la denuncia impetrada por la señora MARÍA TERESA MONTOYA DE GIRALDO, quien relata que su hijo JOSE OVER GIRALDO MONTOYA salió a arreglar el agua más o menos como a unos

veinte metros de la casa, de un momento a otro entró a la cocina donde ella estaba, su otro hijo ARQUÍMEDES que estaba ordeñando la vaca en el patio de la vivienda, y le preguntó si cuando ella fue arreglar el agua había visto gente por ahí y ella le dijo que no, aclarando que ya ella había ido primero arreglar el agua y como estaba llegando poquita OVER salió a revisarla nuevamente y por eso ARQUÍMEDES le pregunto eso, anunciándole que a OVER lo llevaban dos uniformados, si (sic) determinar si era el Ejercito, Guerrilla, o paramilitares, simplemente que dos uniformados y por eso como a la hora se fue sola detrás de los rastros y cuando iba en una parte como a media hora de la casa escuchó unos tiros, ya confundida se fue a buscar quien la acompañaba a ver que había pasado, fue a la casa LUZ MERY LÓPEZ y le preguntó si OVER estaba allá y ella le dijo que no, contándole que a OVER se lo habían llevado dos uniformados, ella la acompañó hasta la residencia de DIDIER CARDONA y allá llamaron a GONZAGA LÓPEZ; al lugar arribo ORLANDO VALENCIA de la finca la Abundancia y se fueron a ese sector, escuchando una plomacera siendo ahí cuando miembros del Ejército lo mataron en un supuesto combate, lo cual es falso según la denunciante, porque a él se lo habían llevado prácticamente de la 2

EXPEDIENTE: 9000169-56.2019.0.00.0001 casa y la única arma que el tenía era machete el cual dejo pegado y hallado a un palo cerca de la vivienda, aclarando que a OVER se lo llevaron a las 6.00 de la

mañana y los disparos sonaron a las 8.00 de la mañana. En la noche bajó al pueblo y le dijeron que había un muerto en la morgue, al cual reconoció como su hijo, al cual presentaron y publicaron como un guerrillero dado de baja. Que en la región hacía mucho tiempo no había presencia de subversivos, que los únicos que hacían presencia eran los militares, que habían estado en su casa hacia un mes, donde les brindó de comer y panela. De conformidad a la anunciado por la señora Teresa, los militares al parecer no actuaron bajo las circunstancias de legítima defensa ante agresión injusta de la hoy víctima, por tanto no hubo confrontación armada, solo que aprovechando la existencia del conflicto armado y su condición de castrense amparado en orden de operaciones y misión táctica, ejecutan a una persona civil protegida por el Derecho Internacional Humanitario para reportar resultados operacionales que les generan beneficios como descansos remunerados, felicitaciones y ascensos1.

III. ANTECEDENTES JUDICIALES RELEVANTES

4. Los citados acontecimientos fueron investigados por Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Manizales – Caldas, la cual después de recolectar suficientes elementos materiales probatorios en fecha 18 de diciembre de 2018, profirió escrito de acusación en contra del señor Héctor Yamid Velandia García, como presunto responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida en contra de la humanidad del menor de edad José Over Giraldo Montoya. A dicha actuación le correspondió código único de investigación No. 17-867-60-000002018-000.

5. El día 22 de abril de 2019, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor Héctor Yamid Velandia García manifestó su voluntad de sometimiento2; es preciso señalar que en el documento señalado no se evidencia la solicitud de recibir tratamientos penales especiales o que el peticionario se encuentre privado de la libertad. 1 Fiscalía 105 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Manizales – Caldas, escrito de acusación del 18 de diciembre de 2018 en contra del señor Héctor Yamid Velandia García como presunto responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, radicado No. 17-867-60-00000-2018-00001, págs. 6 y 7. Disponible en el informe de la UIA bajo radicado No. 20202000072513. 2 JEP, radicado No. 20191510157532.

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6. Para el efecto, el solicitante hizo alusión a su situación jurídica en calidad de investigado dentro de la actuación penal de la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Manizales – Caldas en proceso bajo radicado No. 17-867-60-00000-2018-000. La petición no se encontraba acompañada de documentación que soportara su manifestación.

7. Mediante resolución No. 000453 del del 28 de enero de 2020, este Despacho

resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Héctor Yamid Velandia García, y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras.

8. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informe final radicado No. 20202000072513 señalando que contra el señor Héctor Yamid Velandia García y otros registran actuaciones por los hechos del 08 de noviembre de 2006 en calidad de indiciados dentro de la investigación de radicado No. 17-867-60-00000-2018-000 adelantado por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos de Manizales – Caldas.

9. El 21 de febrero de 20203 la Fiscalía 105 de la Dirección especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Manizales – Caldas, en cumplimiento de la resolución No. 453 del 28 de enero de 2020 informó que había vinculado al señor Héctor Yamid Velandia García dentro del proceso con radicado matriz No. 178676000077200600242. Que se presentó escrito de acusación el 11 de enero de 2019 y se efectuó ruptura de unidad procesal quedando con el número SPOA No. 17-867-60-00000-2018-000. Finalmente indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió el proceso

ante esta Corporación para determinar la competencia del mismo.

10. El 27 de febrero de 20204, la Dirección de Centros de Reclusión Militar certificó que el señor Héctor Yamid Velandia García no ha estado detenido en las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas. 3 JEP, radicado No. 20201510092552. 4 JEP, radicado No. 20201510101472

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11. Rastreado el Sistema de Gestión Documental, se tiene constancia5 secretarial de la Secretaría Judicial General de esta Corporación que da cuenta que mediante radicado No. 20191510244912, se allegó a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente que corresponde al número interno 20-003540-2019 proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, bajo el radicado 17867-60-000002018-00001-00, seguido contra de FREDY YOVANY MESA CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía No. 74.189.619, EDWIN ORLANDO VILLA CASTIBLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.298.097, EDWARD WALTERO VALDEZ identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.022.926.653, EVER VILLALOBOS FONSECA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.826.126, HECTOR YAMID VELANDIA GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 74.355.819.

Finalmente, se observa que el referenciado expediente fue enviado a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas al corresponder al caso priorizado 03.

1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades8, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer 5 JEP, radicado No. 20193400253671 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para

Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR YAMID VELANDIA GARCÍA conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. Se debe señalar que el señor Héctor Yamid Velandia García elevó únicamente solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 17-867-60-00000-2018-000 adelantado por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Manizales – Caldas.

14. En este caso, se advierte que el procesado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, siendo la actuación suspendida en la Jurisdicción Ordinaria por la remisión a esta Jurisdicción a fin de estudiar la competencia prevalente de la JEP. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto del presente proceso.

2. Competencia

15. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

16. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Héctor Yamid Velandia García, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al beneficio de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito

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EXPEDIENTE: 9000169-56.2019.0.00.0001 esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

17. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial

para la Paz

18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

21. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

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22. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

23. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.10

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son: 9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.

10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema

específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8

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25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado 12 C-007 de 2018 numeral 544 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR YAMID VELANDIA GARCÍA entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto

30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 08 de noviembre de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el

requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

31. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Manizales, al momento de cometer las conductas enjuiciadas bajo el radicado No. 17-867-60-00000-2018-000, el señor Héctor Yamid Velandia García, se encontraba adscrito al Batallón Contraguerrilla 102 de la Brigada Móvil No. 16 del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine

32. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

33. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin

10

EXPEDIENTE: 9000169-56.2019.0.00.0001 que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

34. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

35. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

36. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Págs. 2 y 3, fueron enmarcados por el ente Fiscal dentro del delito de

homicidio en persona protegida el que fue imputado al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y 11

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37. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen

una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

38. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida del señor José Over Giraldo Montoya, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: (…) siendo ahí cuando miembros del Ejército lo mataron en un supuesto combate, lo cual es falso según la denunciante, porque a él se lo habían llevado prácticamente de la casa y la única arma que el tenía era machete el cual dejo pegado y hallado a un palo cerca de la vivienda, aclarando que a OVER se lo llevaron a las 6.00 de la mañana y los disparos sonaron a las 8.00 de la mañana.

En la noche bajó al pueblo y le dijeron que había un muerto en la morgue, al cual reconoció como su hijo, al cual presentaron y publicaron como un guerrillero dado de baja. (…) De conformidad a la anunciado por la señora Teresa, los militares al parecer no actuaron bajo las circunstancias de legítima defensa ante agresión injusta de la hoy víctima, por tanto no hubo confrontación armada, solo que aprovechando la existencia del conflicto armado y su condición de castrense amparado en orden de operaciones y misión táctica, ejecutan a una persona civil protegida por el sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 12

EXPEDIENTE: 9000169-56.2019.0.00.0001

Derecho Internacional Humanitario para reportar resultados operacionales que les generan beneficios como descansos remunerados, felicitaciones y ascensos18.

39. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido:

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