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JEP - Resolución SDSJ-2543 27-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2543 27-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9000070-52.2020.0.00.0001

WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2543 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2021

Número de radicado SAJ: 9000070-52.2020

Compareciente: William Fernández

Gutiérrez

C.C. No. 6.357.491

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Delitos: Homicidio

Calidad del sujeto: Fuerza Pública

(Ejército Nacional) Fecha de reparto: 06 de febrero de 2020.

I. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a analizar los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con miras a establecer el sometimiento del compareciente William Fernández Gutiérrez. De igual forma, se pasa a reiterar el requerimiento hecho compareciente, en razón a que se sirva presentar en debida forma el régimen de condicionalidad, esto es, de “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir y mantener los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta

Corporación.

II. HECHOS RELEVANTES Los hechos que han dado lugar a las investigaciones penales vigentes en contra del señor William Fernández Gutiérrez, son de conocimiento del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, bajo los radicados 468 y 501.

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NÚMERO DE PROCESO: 9000070-52.2020.0.00.0001

WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Estas investigaciones se encuentran en etapa de instrucción y las circunstancias fácticas son:

CASO No. 1

Autoridad: Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Yopal

(Casanare)

Radicado: 468

Estado del Etapa de Instrucción proceso: Delito: Homicidio Lugar de los Vereda La venturosa, municipio de San Luis de Palenque hechos: (Casanare) Fecha de los 11 de Enero de 2004 hechos:

Víctimas: Leonel González Narváez, Enorge Jesús Urango Núñez y

Oscar Ibica Moreno.

CASO No. 2

Autoridad: Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Yopal

(Casanare)

Radicado: 501

Estado del Etapa de Instrucción proceso: Delito: Homicidio Lugar de los Puente la Cabuya Hato corozal (Casanare)

hechos: Fecha de los 26 de Diciembre de 2003 hechos:

Víctimas: Pedro Antonio Uribe.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante Resolución No. 1016 del 24 de febrero de 2020, este despacho asumió el estudio de las diligencias a nombre del señor William Fernández Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No.

6.357.491.

2. En dicha decisión, entre otros aspectos, se le requirió al compareciente la presentación del régimen de condicionalidad y la suscripción del acta de sometimiento. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO: 9000070-52.2020.0.00.0001

WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

3. Revisado el Sistema de Gestión que nutre a esta Corporación, se pudo observar que el señor William Fernández Gutiérrez dio respuesta1 al requerimiento de esta Sala de Justicia, precisando que son dos los casos en los cuales aportará verdad. Indicó que es su intención y su voluntad

“[…] contribuir a la VERDAD PLENA, contando de forma DETALLADA y EXHAUSTIVA lo que me consta, motivo por el cual quiero ante esta jurisdicción cumplir con mi compromiso de verdad, esclareciendo y relatando a profundidad lo ocurrido en los casos ya señalados”

4. Revisado el expediente, se constató que el señor William Fernández Gutiérrez suscribió Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, el día 03 de marzo de 2020 – Acta No. 304204.

5. Con documento calendado del 10 de marzo de 20202, el Director de Centros de Reclusión Militar, informó que “[…] consultado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario

(SISIPEC-WEB), se logra constatar que WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas [sic].

6. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, por disposición de la Resolución No. 1016 del 24 de febrero de 2020 presentó los siguientes informes:  Con fecha 05 de marzo de 2020 aportó informe parcial sobre el sub examine. Este informe da cuenta que en contra del compareciente cursan dos procesos adelantados actualmente por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare)  Con fecha del 06 de agosto de 2020 se presentó informe final respecto de las investigaciones o procesos penales que cursan en contra del

señor Fernández Gutiérrez. Del mismo modo, se reportó informe sobre las víctimas relacionadas con los procesos penales No. 468 y 501 del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare). 1 Radicado No. 20201510110362 2 Radicado No. 20201510134502 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

7. Mediante Resolución 2507 del 14 de julio de 2020, el despacho analizó la propuesta de Régimen de Condicionalidad presentada por el compareciente y requirió al señor Fernández Gutiérrez, para que ajustara y presentara nuevamente su propuesta clara, programada y concreta de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición.

8. En respuesta al requerimiento de ajuste de que trata el numeral anterior, el compareciente presentó nuevamente su Régimen de Condicionalidad3 en el que indicó que en su contra se adelantan dos

procesos por la presunta comisión del delito de homicidio. Procesos que son de conocimiento del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare), bajo los radicados 468 y 501. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal precedente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor William Fernández Gutiérrez, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano, de cara a la materialización de los derechos de las víctimas.

1. De la competencia y el sometimiento De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Conforme a información que obra al expediente de esta Jurisdicción, se tiene que el señor William Fernández Gutiérrez se encuentra en libertad. El compareciente ha aportado dirección de residencia civil en la Ciudadela Los 3 Radicado No. 202001013891 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Quimbayas, de la ciudad de Armenia (Quindío). Por otro lado, recuérdese que el Director de Centros de Reclusión Militar, informó mediante documento del 10 de marzo de 20204 que: “consultado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC-WEB), se logra constatar que WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas [sic]”. a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado

diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros5. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, 4 Radicado No. 20201510134502 5 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos

armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”6 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para

su ejecución7. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20188, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias9, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”10, mientras que la 6 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

7 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 8 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 10 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y

el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta11. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”12. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo

01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 11 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Véase la nota al pie n.° 13. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma13. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas14. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación

cercana y suficiente con su desarrollo”16. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”17. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, 13 Véase la nota al pie n.° 13. 14 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Véase nota al pie n.° 18. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento18. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, estos son, especialidad19, integralidad20, prevalencia21 y complementariedad22y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja 18 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando

irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 21 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El

componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 22 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 23 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. b. Análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos seguidos en contra del compareciente.  Competencia en razón al tiempo y en razón a la persona. El señor William Fernández Gutiérrez compareció a esta Jurisdicción en calidad de suboficial retirado del Ejército Nacional para someterse de manera voluntaria a esta Justicia Especial, por hechos la presunta comisión del delito de homicidio. El punible indilgado, se relaciona con dos circunstancias fácticas diferentes que actualmente cursan en la Justicia Penal Militar, a saber: La primera circunstancia tuvo lugar el 26 de diciembre de 2003 en el sector Puente la Cabuya del municipio de Hato corozal (Casanare), donde luego de un presunto enfrentamiento militar, resultó muerto el señor Pedro Antonio Uribe. El segundo de los hechos ocurrió en la Vereda La venturosa, municipio de San Luis de Palenque (Casanare), en la fecha 11 de enero de 2004. Donde las acciones adelantadas por el Ejército dejaron como saldo la muerte de Leonel González Narváez, Enorge Jesús Urango Núñez y Oscar Ibica Moreno. Frente a la calidad de miembro del Ejército del señor Fernández Gutiérrez, para el momento de los hechos punibles, se entiende dicha calidad como un hecho cierto, toda vez que bajo la connotación de miembro de la fuerza

pública, se encuentra procesado por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare), sin tacha alguna frente a la pertenencia del aquí compareciente al Ejército Nacional, para el momento de los hechos. La JEP cuenta con piezas procesales provenientes del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare), de cuyo contenido se extrae sin lugar a equívoco, que el señor William Fernández Gutiérrez se encontraba en servicio activo para el Ejército Nacional, en los meses de diciembre y enero de los años 2003 y 2004 respectivamente, cuando ocurrieron los sucesos que nos ocupan. Teniendo en cuenta la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Fernández Gutiérrez, así como el tiempo en que estuvo vinculado a la Institución, el aquí compareciente se encuentra sometido de manera forzosa 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 9000070-52.2020.0.00.0001

WILLIAM FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ante esta Jurisdicción y es esta su juez natural, respecto de conductas

ocurridas con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado y que hayan tenido lugar antes del 1 de diciembre del 2016. Así las cosas, para el despacho resulta claro el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con los asuntos del señor William Fernández Gutiérrez, respecto de los procesos bajo radicados No. 468 y 501 del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal (Casanare). Veamos ahora la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado:  Competencia en razón a la materia. Sea lo primero precisar los hechos por los que el aquí compareciente se encuentra procesado por el juzgado 45 de Instrucción Penal militar de Yopal, por la presunta comisión del delito de homicidio. Caso del radicado No. 468 Los fácticos tuvieron lugar el día 11 de enero de 2004, en la vereda La venturosa, municipio de San Luis de Palenque (Casanare), en el desarrollo – según dic

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