🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2545 06 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2545 06 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 06 de agosto de 2025

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE LEGALI

1 Nixon Arturo Cubides Cuesta C.C. No. 1.119.886.265 9001547-81.2018.0.00.0001 2 Manuel Ángel Zorrilla Agámez C.C. No. 78.752.328 3 Medardo Ríos Díaz C.C. No. 5.031.193 4 José Simón Baquero Ramos C.C. No. 79.651.033 9000857-18.2019.0.00.0001

Resolución No. 2545 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP de: • El compareciente José Simón Baquero Ramos por el proceso disciplinario radicado No. IUS 2009 -10088 / IUC D -2010-4-91704, adelantado por los

  • El compareciente José Simón Baquero Ramos por el proceso disciplinario radicado No. IUS 2009 -10088 / IUC D -2010-4-91704, adelantado por los asesinatos de Julio Cesar Mesa Vargas y Jhonatan Orlando Soto Bermúdez , ocurridos el 26 de enero de 2008 en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) • Los comparecientes Nixon Arturo Cubides Cuesta y Manuel Ángel Zorrilla Agámez, por el proceso penal radicado No. 544986000000 -2017-00006, y el compareciente Medardo Ríos Díaz por el proceso penal radicado No. 544986000000-2017-00004, adelantados ambos por los asesinatos de Daniel Alexander Martínez, Diego Armando Marín Giraldo, y el menor Jaime Steiven Valencia Sanabria, ocurridos el 09 de febrero de 2008, en el municipio de Ocaña (Norte de Santander)

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

2

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  • Proceso disciplinario radicado No. IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704

1. Los hechos pueden extraerse del auto del 26 de septiembre de 2019, por medio

  • Proceso disciplinario radicado No. IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704

1. Los hechos pueden extraerse del auto del 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria y ordenó su remisión ante esta Jurisdicción

Especial2, siendo resumidos así:

De acuerdo con la noticia del diario el Tiempo, la opinión pública conoció de los múltiples presuntos combates en los que participaron miembros de la Brigada Móvil No. 15, con sede en Ocaña (Norte de Santander), quienes reportaron resultados operacionales consistentes en la muerte en combate de un número considerable de personas que fueron presentados como NN a las autoridades del lugar, pero que luego de ser identificados resultaron ser varios civiles cuyas familias, en muchos casos, los habían reportado a las autoridades como desparecidos días atrás.

Dos de estos presuntos actores armados ilegales que fueron muertos por el Ejército Nacional se identificaron como los señores JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO, dentro de los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2008, en el Sector Chircas Ocaña Norte de (Santander)3.

1.1. Es importante anotar que : i) por este proceso disciplinario, e l Despacho aceptó el sometimiento a la JEP de un total de veintitrés (23) comparecientes4; y ii) los hechos que se investigan corresponden parcialmente a los mismos por los cuales se sigue el proceso penal de radicado No. 544986-01135-2008-80015 conexo

  1. los hechos que se investigan corresponden parcialmente a los mismos por los cuales se sigue el proceso penal de radicado No. 544986-01135-2008-80015 conexo con el 110016000099 -2008-00028, remitido ante la JEP por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca, sin que a dicha actuación penal haya sido vinculado el hoy compareciente José Simón Baquero

Ramos.

2 Radicado 202101020860 del 27 de abril de 2021. 3 Auto del 26 de septiembre de 2019 proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el marco del proceso disciplinario radicado No. IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704. Páginas 1 y 2. 4 A saber: i) MY (R) Carlos Gilberto Rodríguez Mora; ii) MY (R) Henry Mauricio Blanco Barbosa; iii) CS (R) Richard Amando Jojoa Bastidas; iv) CS (R) Ricardo Coronado Martínez; v) CP Manuel Ángel Zorrilla Agamez; vi) SLP (R) Ricardo Eliud González Gómez; vii ) SLP (R) José Orlando González Ceballos; viii) SLP (R) Nixon Arturo Cubides Cuesta; ix) SLP (R) Mauricio Cuniche Delgadillo; x) SLP (R) José Adolfo Fernández Ramírez; xi) SLP (R) Pedro Johan

Hernández Malagón; xii) SLP (R) Efrén Galvis Guzmán; xiii) SLP ( R) Ramón Alfonso Horta Palacios; xiv) SLP (R) Eider Andrés Guerrero Andrade; xv) SLP (R) Juan Jaramillo Moreno; xvi) SLP (R) Kevis Alberto Jiménez Escalante; xvii) SLP (R) José Alexander Lamprea Polo; xviii) SLP (R) Luis Alirio Lopez; xix) SLP (R) Ferney Grijalba López; xx) SLP (R) Jhonn Anderson Díaz Ortega; xxi) SS (R) Jhon Jairo Muñoz Rodríguez; xxii) SLP (R) Medardo Ríos Diaz; y xxiii) SLP (R) Dairo José Palomino Ballesteros. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1076 del 17 de marzo de 2023.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

  • Procesos penales radicados No. 544986000000 -2017-00006, y No.

544986000000-2017-00004

2. Los hechos fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en decisión del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se confirmó el auto proferido previamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (Cundinamarca) , ordenando la

Distrito Judicial de Cundinamarca en decisión del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se confirmó el auto proferido previamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (Cundinamarca) , ordenando la remisión de los procesos penales ante la JEP, de la siguiente forma:

De acuerdo con los escritos de acusación, los procesados participaron en el homicidio y desaparición de los jóvenes Daniel Alexander Martínez, Diego Armando Marín Giraldo y [el menor Jaime Steiven Valencia Sanabria] , quienes abandonaron sus hogares con promesas de empleo falsas, y fueron presentados como muertos en combate tiempo después.

Estas muertes no fueron consecuencia de la actividad propia de las tropas, bajo el amparo de la ley, sino que fue el producto de un acuerdo previo entre orgánicos del Batallón de Contraguerrilla 96 de la Brigada móvil número 15 y un grupo de civiles de Soacha (Cundinamarca).

Así las cosas, estos hechos se inscriben dentro del fenómeno, conocido a finales del mes de septiembre del 2008, donde desaparecieron secuencial y sistemáticamente jóvenes de la localidad de Soacha (Cundinamarca), quienes fueron presentados por el Ejército Nacional como personas no identificadas asesinadas en combate por miembros adscritos al batallón Santander de Ocaña (Norte de Santander) (...)5.

2.1. Por estos hechos se presentaron escritos de acusación por separado y bajo radicados distintos así: • Radicado 5449986000000 -2017-00006, Nixon Arturo Cubides Cuesta y Manuel Ángel Zorilla Agamez.

2.1. Por estos hechos se presentaron escritos de acusación por separado y bajo radicados distintos así: • Radicado 5449986000000 -2017-00006, Nixon Arturo Cubides Cuesta y Manuel Ángel Zorilla Agamez.

  • Radicado 544986000000 -2017-00011, Richard Armando Jojoa Bastidas,

Ricardo Eliud González Gómez y Eider Andrés Guerrero Andrade.

  • Radicado 5449986000000 -2017-00004, Medardo Díaz Ríos, Albeiro

Alexander Escobar López.

  • Radicado 5449986000000 -2017-00002, Mauricio Cuniche Delgadillo, José

Simón Baquero Ramos y Carlos Gilberto Rodríguez Mora.

5 Decisión del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el marco del proceso penal radicado 54499-60-00-000-2017-00002. Expediente disponible en el radicado CONTI 202101013653. “12_2017-00002 Desaparición forzada y otrosJ suspensión JEP.pdf”. Folio 2.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4 2.2. A la fecha, salvo los comparecientes Nixon Arturo Cubides Cuesta, Manuel Ángel Zorrilla Ag ámez y Medardo Ríos Díaz , el sometimiento a la JEP de los demás procesados ha sido aceptado por los procesos penales antes mencionados.

Ángel Zorrilla Ag ámez y Medardo Ríos Díaz , el sometimiento a la JEP de los demás procesados ha sido aceptado por los procesos penales antes mencionados.

2.3. De igual forma, se aclara que los señores Zorrilla Agámez y Ríos Díaz, se encuentran sometidos a la JEP por estos hechos, pero en el marco del proceso disciplinario IUS-2009-10139 / IUC-2010-653-89576, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos6.

3. A la fecha, los comparecientes sobre quienes recae este pronunciamiento han presentado por escrito sus propuestas iniciales de régimen de condicionalidad,

contando además con representación judicial así:

Compareciente Radicados propuesta inicial de régimen de condicionalidad Apoderado/a Medardo Ríos Díaz 202301027812

YULIETH LILIANA MESA

ALBARRACÍN

(No reconocida) Nixon Arturo Cubides Cuesta 202101022263 DIEGO ANDRES BERNAL

CORTES

Manuel Ángel Zorrilla Agámez 202201081478 202401055258 202501060341

ROSA ELENA MURILLO

MAESTRE

José Simón Baquero Ramos 202301048251 202401052897 202501056015

JESUS HERRERA GARCIA

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

4. A partir de lo anterior, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP de los comparecientes José Simón Baquero Ramos , Nixon Arturo Cubides Cuesta ,

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

4. A partir de lo anterior, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP de los comparecientes José Simón Baquero Ramos , Nixon Arturo Cubides Cuesta , Manuel Ángel Zorrilla Ag ámez, y Medardo Ríos Díaz , por los procesos referidos anteriormente y en lo que a cada uno de ellos corresponde, conforme lo acreditado ante este Despacho , y teniendo en cuenta que se trata de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado previamente.

5. Se advierte que lo referente a las propuestas iniciales de régimen de condicionalidad de los comparecientes no será objeto de estudio en esta decisión,

6 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1076 del 17 de marzo de 2023.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

como quiera que se abordará en una resolución aparte que concentrará su estudio de forma integral para todos los comparecientes sometidos a la JEP por estos hechos.

2. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes

6. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial7, confrontándolos a lo probado dentro del proceso disciplinario y los procesos penales a los que se hizo referencia , haciendo así el

6. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial7, confrontándolos a lo probado dentro del proceso disciplinario y los procesos penales a los que se hizo referencia , haciendo así el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores José Simón Baquero Ramos , Nixon Arturo Cubides Cuesta , Manuel Ángel Zorrilla Agamez, y Medardo Ríos Díaz, en lo que a cada uno de ellos atañe.

7. No obstante, es importante recordar que los asesinatos de Julio Cesar Mesa Vargas, Jhonatan Orlando Soto Bermúdez, Diego Alberto Tamayo Garcera, Víctor Fernando Gómez Romero y Jader Andrés Palacio Bustamante , ocurridos los días 26 de enero y 23 y 24 de agosto de 2008 , y los asesinatos de Daniel Alexander Martínez, Diego Armando Marín Giraldo y el menor Jaime Steiven Valencia Sanabria, ocurridos el 09 de febrero de 2008, en el municipio de Ocaña

(Norte de Santander) , no solo fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala al aceptar la comparecencia de otros exintegrantes de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional ( supra párrafos 1.1. y 2.2.)8, y de los mismos comparecientes en lo que se refiere a una actuación disciplinaria (supra párrafo 2.3.), sino que, además, fueron incluidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, como parte de la estructura criminal identificada en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes

Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, como parte de la estructura criminal identificada en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes

7 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.

y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 8 Ver entre otras: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 000833 del 16 de julio de 2018; 002563 del 18 de diciembre de 2018; 005079 del 26 de septiembre de 2019; 006173 del 04 de octubre de 2019; 1544 del 06 de abril de 2021; 3365 del 14 de julio de 2021; 4160 del 11 de noviembre de 2022.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

6 del Estado ” – Subcaso Norte de Santander 9, atribuida a once (11) máximos responsables o participes determinantes 10, cuyos trámites se encuentran actualmente ante la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , por haber reconocido su responsabilidad en ellos11.

8. En estas oportunidades, se señaló que estos hechos se amoldan al patrón criminal de ejecuciones extrajudiciales; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Inter nacional de

representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Inter nacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), ), que no son ajenas al conflicto armado interno12, y que además constituyen crímenes de lesa humanidad13.

9. Lo expuesto, permite dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los procesos objeto de estudio , pues indudablemente se trata de actuaciones que se adelantan por hechos relacionados con el conflicto armado interno, ocurrido s antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

9 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 10 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021.

Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 11 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de Conclusiones No. 01 de 2022. 12 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 13 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción

imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.

10. Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad personal de los comparecientes y

Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.

10. Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad personal de los comparecientes y su presunta responsabilidad , considera el Despacho que se ha acreditado en debida forma, pues las piezas procesales que integran sus expedientes, además de relacionarlos como parte de la Brigada Móvil No. 15, apareciendo sus nombres consignados como aquellos que presuntamente participaron en su comisión así:

11. Al momento de adicionar la apertura de investigación dentro del proceso disciplinario radicado No. IUS 2009 -10088 / IUC D -2010-4-91704, en auto del 18 de agosto de 2009, la Procuraduría General de la Nación advirtió que esta

actuación se adelantaba:

(…) entre otros contra el Coronel RUBEN DARIO CASTRO GOMEZ, Comandante de la Brigada No 15, Teniente GABRIEL RINCON AMADO Oficial de Operaciones B-3 de la Brigada Móvil No 15, mayor CARLOS RODRIGUEZ MORA, quien para la época de los hechos regia como Comandante de Inteligencia de Ocaña CIOCA, el Mayor JOSE SIMÓN BAQUERO RAMOS, Comandante del Batallón de Contraguerrilla No 96, y quien suscribe la orden de operaciones fragmentaria “MISION TACTICA ESCARLA[TA]”, (…)14. (Subrayas fuera del texto original)

12. Fue esta la razón por la que la Procuraduría ordenó la vinculación del compareciente Baquero Ramos a la actuación disciplinaria, aspecto que aparece

12. Fue esta la razón por la que la Procuraduría ordenó la vinculación del compareciente Baquero Ramos a la actuación disciplinaria, aspecto que aparece referido también en la sentencia proferida en el proceso penal radicado No. 544986011352008-80015 conexo con el 110016000099 -2008-00028, actuación a la que – se itera – no fue vinculado el compareciente, señalando al respecto que:

(…) el Mayor JOSE SIMON BAQUERO RAMOS; (…) es la persona que aparece firmando la citada orden de operaciones fragmentaria en su condición de Comandante del Batallón de Contraguerrillas 96, la cual fue expedida como se dijo el día de los hechos -27 de enero de 2008 -, a pesar que para ese momento se encontraba disfrutando de un permiso, según se puede constatar con el oficio No. 3753/MD-CE-DIVO2-BRIM15-B3 del 1 de diciembre de 2008, suscrito por el Coronel JUAN CARLOS TEVEZ PINZON, Comandante de la Brigada Móvil No. 15, (…)15. (Subrayas fuera del texto original)

14 Expediente disponible en el radicado CONTI 202101020860. “CUADERNO ANEXO 4_IUS 2009-10088”. Folio 36. 15 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Página 102.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Cundinamarca. Página 102.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

8

13. Ahora bien, en lo que se refiere al proceso penal radicado No. 5449860000002017-00006, la participación de los comparecientes Nixon Arturo Cubides Cuesta y Manuel Ángel Zorrilla Agamez fue relacionada en el escrito de acusación presentado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, atribuyéndoles la comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cuando se advirtió que en la comisión de los asesinatos de Daniel Alexander Martínez y Diego Armando Marín Giraldo, y el menor Jaime Steiven Valencia Sanabria, había participado el llamado GRULOC ESPADA 1, compuesto; entre otros, por:

(…) MANUEL ANGEL ZORRILLA AGAMEZ y, el soldado profesional NIXON ARTURO CUBIDES CUESTA, adscrita al a Brigada Móvil 15 (…), quienes a la postre los despojaban de sus documentos y les causaban la muerte en total estado de indefensión y los reportaban como NN, dados de baja en combate16.

14. Una situación similar ocurre para el compareciente Medardo Ríos Díaz al interior del proceso penal radicado No. 544986000000-2017-00004, pues la Fiscalía

de indefensión y los reportaban como NN, dados de baja en combate16.

14. Una situación similar ocurre para el compareciente Medardo Ríos Díaz al interior del proceso penal radicado No. 544986000000-2017-00004, pues la Fiscalía General de la Nación lo acusó por estos hechos de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado , señalándose que él, como parte de la sección Segunda del Batallón participó de forma activa en:

(…) la logística, no solo para la consecución de las víctimas, sino en su transporte, entrega de las mimas a la tropa y la compra y aporte de las armas con las que maquillaban la escena17.

15. El escrito de acusación es específico en la presunta actuación de Ríos Díaz

dentro de este caso, señalando así que:

El reclutador, confesó que desde la ciudad de Ocaña envió los pasajes para que PEDRO ANTONIO GAMEZ, condujera a los jóvenes engañados., hasta la Ocaña Norte de Santander, donde allí los recoge, el allanado a cargos, los conduce hacía su habitación de resid encia en el barrio el Bambo, y allí espera que los militares MEDARDO RIOS y DAIRO JOSE PALOMINO recojan a las víctimas y las conduzcan hasta el sitio donde el grupo de militares pertenecientes a la unidad militar Espada I adscrito al Batallón de contraguer rilla 96 de la Brigada Móvil 15, (…)18.

16 Escrito de acusación presentado en el marco del proceso penal radicado No. 544986000000-2017-00006. Página 4.

(…)18.

16 Escrito de acusación presentado en el marco del proceso penal radicado No. 544986000000-2017-00006. Página 4. 17 Escrito de acusación presentado en el marco del proceso penal radicado No. 544986000000-2017-00004. Página 6. 18 Ibidem. Página 7.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

16. A partir de lo anterior, considera el Despacho que se han acreditado efectivamente los factores de competencia para aceptar el sometimiento a la JEP i) de José Simón Baquero Ramos por el proceso disciplinario radicado No. IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704; ii) de Nixon Arturo Cubides Cuesta y Manuel Ángel Zorrilla Agamez , por el proceso penal radicado No. 544986000000 -201700006; y iii) de Medardo Ríos Díaz por el proceso penal radicado No. 544986000000-2017-00004, garantizando así la integralidad de su sometimiento ante esta Jurisdicción19.

17. En cuanto a la salvaguarda de su status libertatis 20, se precisa que los comparecientes Nixon Arturo Cubides Cuesta, Manuel Ángel Zorrilla Agamez, y Medardo Ríos Díaz permanecerán en libertad en el marco de la s actuaciones penales a las que se ha hecho referencia, pues de acuerdo con las piezas

comparecientes Nixon Arturo Cubides Cuesta, Manuel Ángel Zorrilla Agamez, y Medardo Ríos Díaz permanecerán en libertad en el marco de la s actuaciones penales a las que se ha hecho referencia, pues de acuerdo con las piezas procesales allegadas a su expedientes , no han sido privados de la libertad por tales procesos , haciendo innecesario ; al menos en este momento procesal, conceder en su favor alguno de los beneficios libertarios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, o en el Decreto Ley 706 de 2017.

18. Esta decisión se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el comandante del Ejército Nacional.

3. Disposiciones adicionales

19. Toda vez que mediante escrito 202401099686 del 05 de diciembre de 2024 , la abogada Yulieth Mesa Albarracín , adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes de la JEP informó que había sido designada para ejercer la representación judicial del compareciente Medardo Ríos Díaz, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , y teniendo en cuenta lo expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia

19 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el

expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia

19 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC -EP y de los miembros de la Fuerza Pública”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

10 Interpretativa – SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022 21, se reconocerá personería jurídica a la mencionada profesional del derecho para actuar como apoderada del referido compareciente ante la JEP.

20. Así mismo y en aras de enterarla del trámite, se dispondrá que, a través de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...