JEP - Resolución SDSJ 2547 06 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2547 06 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE LA RUTA NO SANCIONATORIA
PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA
Bogotá D.C., 06 de agosto de 2025
No. Compareciente Cédula Expediente Víctimas directas 1 Yimmy Andrey León Pulido 79.823.485 9000796-60.2019.0.00.0001 César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda 2 Delio Antonio Valencia Zea 11.807.050 9001029-57.2019.0.00.0001 0000059-11.2022.0.00.0001 3 Heriberto Martínez Muñoz 71.795.527 9001484-56.2018.0.00.0001 4 Diego Fernando Hidalgo Padierna 8.419.804 0000059-11.2022.0.00.0001 0000110-51.2024.0.00.0001
Resolución SDSJ No. 2547
I. ASUNTO
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial Antioquia1, se
Resolución SDSJ No. 2547
I. ASUNTO
1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial Antioquia1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP de los señores Yimmy Andrey León Pulido, Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Diego Fernando Hidalgo Padierna por su participación en los homicidios de los señores César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda ocurridos el 15 de noviembre de 2006, en la vereda El Reposo, comuna 16, del barrio Belén Rincón, área rural de Medellín cuando los comparecientes se encontraban adscritos a la Agrupación de Fuerzas Especiales -AFEURNo. 5 del
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “ Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”.2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Batallón No. 32 “Pedro Justo” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Ello con ocasión a la investigación disciplinaria adelantado en el radicado No. lUS 155-157156-2007 por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
con ocasión a la investigación disciplinaria adelantado en el radicado No. lUS 155-157156-2007 por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá.
2. Por el procedimiento penal adelantado por estos hechos, se aceptó el sometimiento de los señores Dairo de Jesús Posso Henao (Resolución SDSJ No. 257 del 26 de enero de 2021); Delio Antonio Valencia Zea (Resolución SDSJ No. 5521 del 23 de noviembre de 2021); Heriberto Martínez Muñoz (Resolución SDSJ No. 7494 del 29 de noviembre de 201 9); Diego Fernando Hidalgo Padierna
(Resolución SDSJ No. 3667 del 25 de noviembre de 20 24); Fabio León Torres (Resolución SDSJ No. 3667 del 25 de noviembre de 2024 ). De otra parte, por la actuación disciplinaria únicamente se observa el sometimiento de los hechos por el compareciente Dairo de Jesús Posso Henao (Resolución SDSJ No. 2007 del 28 de mayo de 2024.
II. HECHOS
Proceso penal con radicado No. 050016000000 -2012-00514 – víctimas César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda
3. En fallo condenatorio del 25 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento resumió los
hechos de la siguiente manera:
El día 15 de noviembre de 2006 siendo las 01:15 horas, se tuvo conocimiento a través de la oficina de comunicaciones del C.T.I., sobre la presencia de dos
hechos de la siguiente manera:
El día 15 de noviembre de 2006 siendo las 01:15 horas, se tuvo conocimiento a través de la oficina de comunicaciones del C.T.I., sobre la presencia de dos cadáveres en el barrio Belén Rincón, sector Las Colinitas, parte alta por las antenas de Caracol, víc timas reportadas en un enfrentamiento con integrantes del Ejército Nacional, por lo tanto se desplazaron las unidades PLUTÓN 02 y 05, en compañía de las unidades OSIRIS 04 Y 40 hasta el lugar de los hechos realizando la respectiva inspección técnica a cadáver.
Los cadáveres fueron encontrados en la carrera 82 con calle 9 sur, sobre los rieles que comunican la vereda El Reposo con la vía donde se construyen las urbanizaciones Arco Iris y Atavanza; se trataba de dos cuerpos masculinos de adultos jóvenes, vestidos de civil, separados el uno del otro aproximadamente por 18 metros. Cerca del cuerpo No. 1 a 1,30 metros se encontró un arma de fuego3
tipo changón de fabricación artesanal de doble cañón y una vainilla percutida y un cartucho de carga múltiple calibre 16; a 30 centímetros de la mano izquierda – la cual presentaba fractura abierta con exposición de tejidos y huesos – del cuerpo número 2, se halló un arma de fuego tipo revólver, marca INDUMIL, calibre 38, con número interno 925, con tres cartuchos y tres vainillas percutidas en el tambor.
Al momento de la diligencia de los dos jóvenes no pudieron ser identificados, por lo que se inspeccionaron como N.N. masculinos. Estos hechos fueron
en el tambor.
Al momento de la diligencia de los dos jóvenes no pudieron ser identificados, por lo que se inspeccionaron como N.N. masculinos. Estos hechos fueron reportados por los miembros de las AFEUR No. 5 del ejército Nacional como muertes en enfrentamiento. Poster iormente, se logró identificar a las víctimas como CÉSAR AUGUSTO ARBELÁEZ MONTOYA, estudiante universitario y
WILSON DARÍO GÓMEZ ARBOLEDA, estudiante.
Se pudo establecer que las víctimas fueron vistas por familiares y amigos por última vez el día de los hechos, no eran amigos entre sí, no vivían en el mismo lugar, ni lo frecuentaban. Sostuvo la fiscalía que fueron llevados por terceras personas hasta el lugar donde se dio su deceso, en el que eran esperados por miembros del ejército, quienes se hallaban escondidos en unos arbustos y una vez los observaron procedieron a dispararles causándoles la muerte, aprovechando la oscuridad del lugar.
III. ANTECEDENTES
4. El 25 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de condenó a los señores Dairo de Jesús Henao Posso, Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Diego Fernando Hidalgo Padierna por la conducta punible de doble homicidio en persona protegida en lo que se registraron como víctimas a los señores César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006, en la vereda El Reposo, comuna 16, del barrio Belén Rincón, área rural de Medellín.
Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006, en la vereda El Reposo, comuna 16, del barrio Belén Rincón, área rural de Medellín.
5. El 24 de noviembre de 2020, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá emitió auto remitiendo las diligencias adelantadas en el radicado No. lUS 155 -157156-2007, seguido en contra de los señores Yimmy Andrey León Pulido , Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz, Darío de Jesús Henao Poso y Diego Fernando Hidalgo Padierna por los homicidios de César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson
Darío Gómez Arboleda; a la Jurisdicción Especial para la Paz.4
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6. Esta Sala se pronunció y aceptó sometimiento por estos sucesos de la siguiente manera: (i) al compareciente Dairo de Jesús Posso Henao a través de las resoluciones SDSJ No. 257 del 26 de enero de 2021 y SDSJ No. 2007 del 28 de mayo de 2024; (ii) al señor Delio Antonio Valencia Zea con Resolución No. 5521 del 23 de noviembre de 2021; (iii) al señor Heriberto Martínez Muñoz con Resolución No. 7494 del 29 de noviembre de 2019 y; a los señores Diego Fernando Hidalgo Padierna y Fabio León Torres en Resolución S DSJ No. 3667
Resolución No. 7494 del 29 de noviembre de 2019 y; a los señores Diego Fernando Hidalgo Padierna y Fabio León Torres en Resolución S DSJ No. 3667 del 25 de noviembre de 2024.
7. Es decir que por estos hechos, en relación a los comparecientes Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Diego Fernando Hidalgo Padierna, esta Sala ha emitido pronunciamiento s de manera previa por el proceso en la justicia ordinaria penal y por el compareciente Yimmy Andrey León Pulido no se ha realizado el análisis de competencia por estos homicidios.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Precisiones iniciales
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades 4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para
2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado
condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para
2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/20175
los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quien es se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
10. Emerge claro que la situación transicional de cada compareciente demanda impulsos procesales particulares, pero como fue referenciado, se analizará lo correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la compet encia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de los comparecientes Yimmy Andrey León Pulido , Delio
correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la compet encia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de los comparecientes Yimmy Andrey León Pulido , Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Diego Fernando Hidalgo Padierna por el radicado No. lUS 155 -157156-2007 adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá.
Competencia
11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como6
equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como6
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agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla inc luso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de
16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”7
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”7
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son:
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final 8. (Subrayas fuera del texto original).
20. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia9, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho10, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
competencia9, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho10, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles,
Malo Fernández. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.8
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21. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11
son:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 12, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro
autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que per mite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5449
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13.
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Caso concreto
27. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de
ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Caso concreto
27. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de la JEP 14, pero confrontándolos a lo probado dentro de los distintos procesos objeto de esta decisión. No obstante, y conforme se advirtió, el asunto sobre el que recae esta decisión ha sido objeto de pronunciamientos previos en las resoluciones SDSJ No. 257 del 26 de enero de 2021, SDSJ No. 5521 del 23 de noviembre de 2021, SDSJ No. 7494 del 29 de noviembre de 2019, SDSJ No. 3667 del 25 de noviembre de 2024 y SDSJ No. 2007 del 28 de mayo de 2024 , por parte de la Sala, decantando así la competencia material y temporal de la JEP para conocer , sobre otros miembros de la fuerza pública que también
13 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos
armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.10
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participaron en los hechos, sin embargo, sobre los comparecientes sujetos de esta decisión se adelantará la valoración correspondiente.
28. Así las cosas, se ha decantado con suficiencia la relación de los homicidios de los señores César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda con el conflicto armado ( ejecuciones extrajud iciales), los cuales ocurrieron el 15 de noviembre de 2006 ; e s decir, ocurrieron antes del 1 de
Arboleda con el conflicto armado ( ejecuciones extrajud iciales), los cuales ocurrieron el 15 de noviembre de 2006 ; e s decir, ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, fecha fijada en el Acuerdo de Paz suscrito entre el gobierno nacional y las FARC -EP, que fue refrendada en el Acto Legislativo 01 de 2017, cumpliendo con los factores de competencia temporal y material.
29. En cuanto al factor personal, esta Sala encontró probada la participación de los comparecientes Delio Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Diego Fernando Hidalgo en los homicidios de César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda ocurridos el 15 de noviembre de 2006, en la vereda El Reposo, comuna 16 del barrio B elén Rincón, área rural de Medellín cuando conformaban la Agrupación de Fuerzas Especiales -AFEURNo. 5 del Batallón No. 32 “Pedro Justo” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional como se consideró en las decisiones emitidas en los procesos de la justicia ordinaria que hacen parte de la actuación transicional especial.
30. Sin embargo, en relación al señor Yimmy Andrey León Pulido, no se ha analizado el correspondiente estudio de competencia personal. El señor León Pulido fue vinculado a la investigación disciplinaria cuando fungía como oficial en el grado de Teniente y comandante en encargo (E) de la agrupación de Fuerzas Especiales -AFEURNo. 5 del Batallón No. 32 “Pedro Justo” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. De esta manera se observa que el señor León Pulido aprobó
Especiales -AFEURNo. 5 del Batallón No. 32 “Pedro Justo” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. De esta manera se observa que el señor León Pulido aprobó y firmó la orden de operaciones fragmentaria No. 036 “ Nómina”, del destacamento ZAGAS que permitió justificar el homicidio de los señores César Augusto Arbeláez Montoya y Wilson Darío Gómez Arboleda. En consecuencia, se encuentran acreditados los elementos que definen la competencia de la JEP, para conocer del caso sub examine.
31. Con lo anterior, se encuentra probado prima facie que se cumple con los factores de competencia frente a los señores Yimmy Andrey León Pulido, Delio
Antonio Valencia Zea, Heriberto Martínez Muñoz y Diego Fernando Hidalgo11
Padierna por el radicado No. IUS 155 -157156-2007 adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá ; razón por la cual, debe este Despacho aceptar su sometimiento a la JEP.
32. Lo anterior, comoquiera que, los hechos objeto de la presente decisión, se configuran como ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarías y en el marco del DIH, como homicidios en persona protegida, prácticas criminales investigadas por esta jurisdicc ión dentro del macro caso 03 denominado: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate p
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