JEP - Resolución SDSJ 2554 06 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2554 06 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 2554 Bogotá D.C., 06 de agosto de 2025 Número expediente SAJ: 9001744-02.2019.0.00.0001/0001 Compareciente: William Hernando Pinzón Páez Situación jurídica: Acusado Delitos: Fecha de reparto: Homicidio en persona protegida 14 de septiembre de 2019 ASUNTO Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) del CR (r) William Hernando Pinzón Páez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.063.382, quien estuvo adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 93 “Capitán Ramiro Rueda Mendoza”. ANTECEDENTES
1. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala. 1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.Página 2 de 37
COMPARECIENTE: WILLIAM HERNANDO PINZÓN PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001744-02.2019.0.00.0001/0001
2. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó una división interna respecto de los departamentos que la conforman, así: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés. 3. El 06 de septiembre de 2016, se incorporó al expediente, oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en el que remite a la JEP el proceso con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00 (radicado interno número 2018-00095-00), seguido en contra del señor William Hernando Pinzón Páez, dando cumplimiento a lo dispuesto por aquel despacho en el Auto 233 del 16 de agosto del mismo año3. 4. Por medio de la Resolución 4345 del 09 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la SDSJ, resolvió asumir el conocimiento del proceso con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00, seguido en contra del señor William Hernando Pinzón Páez y solicitarle la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), así como decretar medidas de impulso procesal. 5. El 29 de enero de 2021, la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, actuando en calidad de apoderada del señor Pinzón Páez, solicitó a esta Sala devolver el expediente con radicado número
así como decretar medidas de impulso procesal. 5. El 29 de enero de 2021, la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, actuando en calidad de apoderada del señor Pinzón Páez, solicitó a esta Sala devolver el expediente con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que ese despacho retome la competencia para conocer del caso4. 6. A través de la Resolución 2832 del 23 de agosto de 2023, el magistrado Díaz Romero, entre otras cosas, aceptó el sometimiento del señor Pinzón Páez a la JEP, 2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024. 3 Documento Conti 20181510258212. 4 Documento Conti 202101003754.Página 3 de 37
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exclusivamente en relación con el proceso penal con radicado número 17541-60-00-000-2018-00001-00, y le ordenó al compareciente presentar su CCCP. 7. Con Resolución 304 del 29 de enero de 2024, el magistrado citado reconoció personería jurídica a la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, para representar al señor Pinzón Páez ante la JEP y le concedió acceso al expediente SAJ. Adicionalmente, mediante Resolución 305 de la misma fecha, se ordenó la remisión del asunto a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria, siendo asignado al despacho del suscrito magistrado. 8. Por medio de la Resolución 2240 del 19 de junio de 2024, este despacho dio respuesta a la solicitud de la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, en relación con remitir el caso del señor William Pinzón Páez a la justicia ordinaria para que reasuma la competencia del trámite; así mismo, se le reiteró al señor Pinzón Páez, por última vez, presentar el CCCP, advirtiéndole las consecuencias jurídicas de incumplir con esa obligación. Finalmente, decretó medidas de impulso procesal. 9. El 29 de octubre de 2024, la mencionada abogada solicitó de nuevo la remisión de este asunto a la ruta adversarial5. 10. A través de la Resolución 112 del 20 de enero de 2025, el despacho ordenó la apertura del incidente de régimen de incumplimiento de condicionalidad del señor
William Hernando Pinzón Páez y ordenó a la Secretaría de la SDSJ correr el traslado común de cinco (5) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 a los sujetos procesales e intervinientes. Así mismo, se requirió a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) que informara a este despacho si el señor Pinzón Páez ha sido requerido por dicha instancia judicial y en caso de respuesta afirmativa, si ha atendido los llamados de dicha Sala. 11. El 23 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SRVR, por medio del OFICIOSJ.SRVR.0002712.2025, indicó que una vez revisadas las bases de control que maneja no se encontraron actuaciones adelantadas al interior de la SRVR respecto a esta persona en calidad de compareciente.
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12. Mediante Resolución 1515 del 15 de mayo de 2025, el despacho resolvió conceder un término de diez (10) días hábiles para que las partes e intervinientes especiales presentaran sus alegatos finales sobre el curso del presente trámite incidental. 13. El 28 de mayo de 2025, la abogada Ana Calixta Reyes Angarita remitió al despacho alegatos finales en relación con el trámite de IIRC que se adelanta en contra de su prohijado, el señor William Hernando Pinzón Páez6. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con los artículos transitorios 5º, 7º, 17, 21, 22 y 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017; los artículos 48 y 67 de la Ley 1922 de 2018; los artículos 20, 72 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP – LEJEP), así como los artículos 28 y 31 de la Ley 1820 de 2016 y la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 de 2023, la SDSJ es competente para resolver el IIRC iniciado en contra del compareciente William Hernando Pinzón Páez. 15. Con base en ello, el suscrito magistrado de la SDSJ de la JEP se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la decisión sobre del IICR, y, consecuentemente, sobre la procedencia de expulsar al compareciente de esta Jurisdicción. I. Sobre el régimen de condicionalidad y la decisión sobre el IICR
a. El régimen de condicionalidad aplicable a integrantes de la fuerza pública 16. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta jurisdicción, así como los beneficios 6 Documento Conti 202501039533.Página 5 de 37
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concedidos a los comparecientes7. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del SIVJRNR debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así las víctimas contarán con un recurso efectivo para su satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y, se avanzará en la construcción de una paz estable y duradera. 17. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto, y programado con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos8: Para lograr un CCCP satisfactorio o idóneo, el interesado debe ser explícito y concreto en sus afirmaciones y atender adecuadamente los requerimientos y orientaciones de la Sala. Para ello, debe sustituir las aseveraciones genéricas por datos específicos que permitan verificar su dicho, identificar las acciones que realizó, así como las de las demás personas involucradas en los hechos relatados, que deben abarcar los casos respecto de los que la SDSJ asumió competencia y todas las investigaciones y procesos restantes, así como de otros episodios delictivos de los que el peticionario tenga noticia. En ese sentido, no basta la escueta indicación de nombres y actuaciones ilegales, así como tampoco la reiteración de lo que en la JPO se ha podido develar, sino que es necesaria una descripción detallada que posibilite su corroboración por parte de la Sala de Justicia, la cual debe valorar la aptitud del CCCP9 antes de darle traslado al Ministerio Público y a las víctimas10. La SA definió los estándares de evaluación del CCCP en los siguientes términos: 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de
debe valorar la aptitud del CCCP9 antes de darle traslado al Ministerio Público y a las víctimas10. La SA definió los estándares de evaluación del CCCP en los siguientes términos: 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 913 de 2021, párr. 30. 10 En el auto TP-SA 621 de 2020, la SA explicó que: “tanto la Sala como los interesados deben comprender que el procedimiento dialógico no se agota en un determinado momento, sino que irradia todo el trámite transicional. Las víctimas no pueden quedar excluidas en ningún momento del decurso procesal. Por ello, lo que procede, en el presente caso, es que la Sala haga una valoración preliminar del CCCP, antes de iniciar el diálogo con las víctimas y el Ministerio Público. En cualquier caso, como ya se anotó, antes de definir el sometimiento del interesado, debe haber, en principio y de ser posible, un acuerdo acerca de la suficiencia y aptitud del programa de aportes a la verdad plena y sus compromisos para garantizar la reparación y demás derechos de las víctimas. De no lograrse tal acuerdo, la Sala de Justicia debe ejercer razonadamente su autoridad, para fijar las condiciones de cuyo cumplimiento dependerá la resolución sobre el sometimiento y los beneficios transicionales provisionales, de forma que se evite el estancamiento del trámite procesal debido al desacuerdo” (párr. 21).Página 6 de 37
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“Para que sea admisible, el [CCCP] presentado debe ser concreto. Esto quiere decir que el interesado debe señalar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. La persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria [cita omitida]. || También se requiere que sea claro. Esto supone que debe ser posible para el operador judicial constatar su veracidad y gestionar y supervisar su cumplimiento. De esta forma, se evita que los comparecientes, con el fin de obtener un beneficio, se comprometan a brindar una verdad que no conocen, inventen deliberadamente hechos o callen datos relevantes. || Finalmente, debe ser programado, lo que significa que el compareciente precise cuándo y cómo hará las contribuciones en materia de verdad. […]11.12 18. Ahora, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación13, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre consideró: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea
es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final –gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones–, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las
11 Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párr. 49-51. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, párr. 20. 13 Sentencia C-080 de 2018 y Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos 019 y 020 de 2018.Página 7 de 37
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instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales14. 19. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad15. 20. Igualmente, es necesario resaltar que los programas presentados por los comparecientes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores16. 21. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad
colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 16 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.Página 8 de 37
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sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” 22. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de
un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad17 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original). 23. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16.Página 9 de 37
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24. Ahora bien, en diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado18 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en esta Jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios, en caso de haberlos. b. Sobre el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad 1.
25. El incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad “está regulado en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1922 de 2018 y se trata de un “[…] trámite riguroso para determinar si los comparecientes se encuentran contumaces a cumplir las obligaciones adquiridas con el SIVJRNR, lo que incluye recaudo probatorio y la realización de audiencias encaminadas a establecer si se han violado las normas relativas a la comparecencia dentro del componente judicial, y el nivel de gravedad de dichas transgresiones. Determinación que debe surtirse ‘caso por caso y de manera rigurosa’. Su propósito es, justamente, maximizar el debido proceso en la verificación de defraudaciones al componente de justicia del SIP”19. 26. Sobre la resolución del IIRC, la SA, en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4 del 16 de abril de 2023, precisó que: [esta] implica el agotamiento de una serie de análisis, sintetizados así: “(i) verificar si se produjo un incumplimiento de las condiciones que se aducen o consideran como defraudadas y, si la respuesta es positiva, (ii) evaluar si obra una justificación suficiente para ello. En el supuesto de que la inobservancia de la condicionalidad se considere injustificada, (iii) valorar la gravedad del incumplimiento, para lo cual se han de tomar en consideración criterios como el nivel de insatisfacción de los principios de la transición como consecuencia de la desobediencia, si el sujeto obró con intencionalidad y la entidad (mayor o menor) de su compromiso; y, con fundamento en esto, (vi) determinar razonablemente y bajo el principio de gradualidad, la consecuencia proporcional aplicable”. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019,
en esto, (vi) determinar razonablemente y bajo el principio de gradualidad, la consecuencia proporcional aplicable”. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023.Página 10 de 37
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27. De esta manera, es del caso recordar que ante un eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de un compareciente que se encuentra sometido a la JEP, la Sección de Apelación ha establecido que “corresponde a las Salas y Secciones de la JEP hacer un seguimiento constante a las obligaciones que emanan del régimen de condicionalidad y verificar su efectivo cumplimiento”20. 28. A su vez, la SA ha señalado que la SDSJ puede declarar que un compareciente incumplió el régimen de condicionalidad (RC), el IIRC posee una naturaleza autónoma y se rige por un procedimiento propio. La JEP es la única instancia con competencia constitucional y legal para resolverlo (inc. 5, art. 1, AL 1/17 de 2017). Este procedimiento no está condicionado a decisiones previas de otras autoridades, como los órganos de la justicia ordinaria. Por ende, su función radica en adelantar el trámite del incidente, decretar y practicar las pruebas necesarias y, sin entrar en debates de responsabilidad penal, establecer si existe suficiente evidencia que permita concluir el incumplimiento del RC21. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1859 del 7 de noviembre de 2024. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1673 de 2024. Párr. 23 – 27. “[…] cuando se trata de la verificación del cumplimiento de la garantía de no repetición, el objeto del incidente es determinar si el compareciente retornó a la lucha armada o
cometió delitos o graves infracciones a los derechos humanos o al DIH luego del 1º de diciembre de 2016, pero no en determinar si existe responsabilidad penal del compareciente. La JEP no declara la responsabilidad penal por hechos ocurridos luego del 1º de diciembre de 2016 en el marco del incidente, ni requiere la existencia de una sentencia condenatoria para declarar la ocurrencia de un incumplimiento. Esto tiene sustento en tres principios fundamentales de la transición: el principio de autonomía e independencia de la JEP (art. 8 L 1957/19), el principio de estricta temporalidad (art. 34 L 1957/19) y la garantía del debido proceso (art. 21 L 1957/19). […] Requerir la existencia de una sentencia condenatoria de la JPO para acreditar el incumplimiento a la garantía de no repetición contradice el principio de estricta temporalidad (art. 34 L 1957/19) […] Lo anterior no deriva en una vulneración al debido proceso. El procedimiento para declarar el incumplimiento “lejos de ser un canal formal para validar automáticamente los señalamientos, es un escenario de contrastación y verificación, con etapas y plazos específicos para la aceptación y la práctica de pruebas, así como para la deliberación y la toma de decisiones sopesadas”. Cualquier decisión que declare el incumplimiento del RC debe estar soportada en las correspondientes evidencias lícitas, pertinentes y útiles luego de ser sometidas al debate y contradicción de los sujetos procesales e intervinientes. La prueba del incumplimiento tampoco está sometida a ninguna tarifa legal. En ese marco, es cierto que, para el caso del incumplimiento
a la garantía de no repetición, la Sala puede decretar e incorporar como prueba los elementos materiales probatorios que obren en las investigaciones o procesos penales de la justicia ordinaria y los demás que considere pertinentes y útiles para verificar el incumplimiento. La Sala podrá valorar el avance de los procesos penales en la JPO, por cuanto ello resulta indicativo de qué tan sustentada probatoriamente está la hipótesis en discusión. También puede requerir al compareciente para que se pronuncie sobre el particular y, en todo caso, este tiene derecho a aportar sus medios de prueba y controvertir las decretadas. […] Como el debate no gira en torno a la responsabilidad penal, los jueces transicionales no tienen la obligación de confirmar la comisión de los delitos y la autoría o participación del compareciente “más allá de toda duda razonable” para declarar que ocurrió unPágina 11 de 37
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29. Así mismo, para determinar la gravedad del incumplimiento este despacho recuerda que la Sección de Apelación, con sustento en lo que ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, se refirió a “varios criterios orientativos –no compulsivos ni exhaustivos– que permiten valorar el nivel de incumplimiento de las obligaciones derivadas del RC –como bajo, medio y alto”22. Así, la Sección de Apelación ha sostenido que: Éstos refieren a los aportes efectivos al sistema; al grado de afectación de los derechos de las víctimas –verdad, justicia, reparación y no repetición; a la posibilidad de resarcimiento de los derechos de las víctimas; al elemento volitivo; a la calidad del sujeto y de los compromisos penales existentes; al tipo de tratamientos penales concedidos y al grado de lesividad de la nueva conducta cometida23. 30. Los anteriores criterios para evaluar el incumplimiento del RC fueron descritos de la siguiente manera en el Auto TP-SA-1136 del 02 de junio de 2022, así: Nivel de incumplimiento En función de Bajo Medio Alto Ocurrencia Una única acción u omisión específica Algunas acciones u omisiones concretas, no prolongadas Habituales y/o prolongadas acciones u omisiones Aportes efectivos al SIP Algunos aportes efectivos, existiendo la posibilidad y el deber de hacerlo mejor Escasos aportes efectivos, existiendo la posibilidad y el deber de hacerlo en mayor medida Afectación grave de todos o la mayoría de los derechos de las víctimas Grado de afectación de los cuatro derechos de las víctimas: verdad,
Escasos aportes efectivos, existiendo la posibilidad y el deber de hacerlo en mayor medida Afectación grave de todos o la mayoría de los derechos de las víctimas Grado de afectación de los cuatro derechos de las víctimas: verdad, Afectación menor de unos de los derechos de las víctimas Afectación mayor de algunos de los derechos de las víctimas Afectación grave de todos o la mayoría de los derechos de las víctimas incumplimiento a la garantía de no repetición. […] En todo caso, como el compareciente sigue gozando de la presunción de inocencia, si resulta absuelto en el procedimiento penal ordinario, porque la conducta no existió o el compareciente no participó en ella, la decisión sobre el incidente podrá ser revisada a través del mecanismo de protección de decisiones (lit h art 97 L 1957/19) para garantizar la justicia material”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1786 del 22 de agosto de 2024. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1136 del 02 de junio 2022.Página 12 de 37
COMPARECIENTE: WILLIAM HERNANDO PINZÓN PÁEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001744-02.2019.0.00.0001/0001 justicia, reparación y no repetición Posibilidad de resarcimiento de los derechos de las víctimas Posible remedio de la infracción con determinada acción afirmativa Necesidad de varias y significativas acciones afirmativas para remediar las infracciones cometidas Imposibilidad de remediar las infracciones cometidas Elemento voliti
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