JEP - Resolución SDSJ 2554 30 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2554 30 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) RICARDO MANUEL SALINAS PÉREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 30 de julio de 2024
Expediente Digital: 9000588-13.2018.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez
C.C. No. 88.828.796
Situación jurídica: Conde nado – En LTCA Delito: Homi cidio agravado Fecha de reparto: 09 de noviembre de 2018
Resolución No. de 2554
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, verifica si procede dar apertura al incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018 respecto del Soldado Profesional SLP retirado (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.828.796.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente Salinas Pérez dentro del proceso penal radicado No. 30861 (544983104001-2013-0126), y por los cuales se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial, pueden extraerse de la sentencia proferida por el 9 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ocaña (Norte de Santander), que resumió el marco fáctico del asunto en los siguientes términos: El día 22 de julio de 1998, miembros el Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrilla N. 50 - "Batalla de Palo Negro” segaron (sic) las vidas de GLADYS LINDARTE PÉREZ, IBIS TERESA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, CARMEN DE JESÚS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARABALÍ CARLOS reportó a su superior que al ir avanzando por el carreteable de la zona de acción de registro tuvo contacto armado con miembros de la organización subversiva del ELN los cuales atacaron a los soldados que avanzaban en primera escuadra, viéndose por ello, el grupo completo a responder con fuego para el resultado de cuatro (4) bajas enemigas (sic) los que se le halló (sic) dos (2) pistolas, un (1) revolver (sic), cuatro (4) granadas de fragmentación y documentos de dicha organización ilegal1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 9 de junio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Edgar Alberto Duarte Franco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.486.054; Ylubin Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88. 175.462; Ricardo Manuel Salinas Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.828.796; Gerardo De Jesús Astorga Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88. 828.305; Rubén Caceres Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.001.985 y Néstor Cabarca Ardila, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.323.369; por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo e instantáneo, imponiéndoles la pena principal de cuatrocientos ochenta y tres (483) meses de prisión, pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo de la pena privativa de la libertad y a pagar a los herederos de los familiares de los occisos, en forma solidaria la suma equivalente a 100 S.M.L.V2.
3. Contra dicha decisión, el abogado Wilson Alirio Rozo Hilarión, interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), mediante auto de 24 de julio de 20144, siendo confirmada la decisión en su integridad por la Sala Penal del Tribunal 1 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. Sentencia condenatoria de primera instancia del 9 de junio de 2014. Radicado No. 20113-0126. Pág. 1. 2 Folio 28 al 67 del cuaderno 7.1. del expediente penal No. 2013-0126. 3 Folio 74 a 81 del cuaderno 7.1. del expediente penal No. 2013-0126. 4 Folio 96 del cuaderno 7.1. del expediente penal No. 2013-0126. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RICARDO MANUEL SALINAS PÉREZ Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisión de segunda instancia que cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2015.
4. El 17 de febrero de 2017, el señor SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez manifestó su intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el 19 de abril de la misma anualidad suscribió el acta de sometimiento número
300727.
5. El 26 de enero del 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar le concedió al señor SLP (R) Salinas Pérez el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal seguido bajo el radicado No. 2013-1265.
6. Con Resolución No. 5139 de 2020, la Sala: i) asumió y aceptó por competencia prevalente de la Jurisdicción el sometimiento del señor SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez; ii) ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de dicha decisión adelantará las labores necesarias para que el compareciente suscribiera el acta de compromisos ante la JEP y, entre otras determinaciones; iii) le ordenó al señor Salinas Pérez a presentar dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha decisión, un escrito en el que expusiera de manera
amplia y suficiente su aporte a la construcción de verdad plena sobre los hechos por los que fue condenado6.
7. A través de la Resolución No. 596 de 2022, se ordenó por segunda vez al compareciente SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez que presentará su compromiso claro, concreto y programado y que suscribiera el acta de compromiso7.
8. Por medio de la Resolución No. 2103 de 2023, se requirió por última vez al compareciente Salinas Pérez para que presentará su compromiso claro, concreto y programado, advirtiéndosele que la no presentación de su programa en los términos allí indicados podría dar lugar a que la Sala considerará que se ha configurado de su parte un incumplimiento al régimen de condicionalidad, lo que podría conllevar incluso a su exclusión del Sistema. 5 Folio 82 y 83 del expediente SAJ No. 0002008-41.2020.0.00.0001. 6 Folio 285 a 310 del expediente SAJ No. 9000588-13.2018.0.00.0001. 7 Folio 685 a 703 del expediente SAJ No. 9000588-13.2018.0.00.0001. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) RICARDO MANUEL SALINAS PÉREZ
9. En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala libró el oficio de notificación de la Resolución No. 596 de 2022 No. 4022-2022, el cual fue enviado al correo yudivillegas896@gmail.com (dirección electrónica de su compañera permanente)8. A su vez, en el folio 753 del expediente digital No. 9000588-13.2018.0.00.0001 se evidencia la notificación de la Resolución No. 596 de 2022, junto con el acta de compromiso para su suscripción y la circular 001 emitida por la doctora Yuly Sáenz Berdugo, Secretaria General de la Jurisdicción.
10. Mediante constancia secretarial SDSJ 957-2023 de 16 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala puso en conocimiento del Despacho que: (…) se contactó vía telefónica al señor Ricardo Manuel Salinas Pérez, en calidad de compareciente, abonado celular: 3137090855, con el fin de verificar la dirección de correo electrónico para efectos de surtir la respectiva notificación personal de la resolución en referencia; para lo cual el señor Salinas Pérez manifestó no contar con correo electrónico para el envío y solicitó que se realizara vía WhatsApp al número de celular antes mencionado.
Por otro lado, se solicitó al señor Salinas aclarar si conocía el correo electrónico yudivillegas896@gmail.com al cual se le había realizado el envió de la resolución
No. 596 del 18 de febrero del 2022, en respuesta manifestó que ese correo era de la esposa, pero ya no tenía contacto con ella por lo que no tiene conocimiento de la resolución mencionada, por lo que solicita esta y las próximas emitidas sean enviadas por WhatsApp. También, se precisa que, en esta misma diligencia, se puso de presente al interesado el contenido de la circular 001 de 2023.En cuanto a contraseña no se generara el acceso correspondiente ya que no se cuenta con un correo electrónico.
11. De otro lado, en el folio 1000 obra la notificación de la Resolución 4058 de 2023 enviada al compareciente.
12. Bajo la Resolución No. 544 de 2024, se reconoció al abogado Jaime
Quintero Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.690.974, portador de la tarjeta profesional No. 221.052 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción en calidad de apoderado judicial del señor SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez.
13. Revisados el sistema de gestión judicial Legali y el sistema de gestión documental Conti de esta Jurisdicción, se encuentra que el compareciente no ha 8 Folio 709 del expediente SAJ No. 9000588-13.2018.0.00.0001. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. De acuerdo con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018 les corresponde a las Salas y Secciones de la JEP verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al cual se encuentran sujetos los comparecientes. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA de la JEP ha señalado que la función de la SDSJ no se circunscribe solamente a la concesión de los tratamientos penales especiales, sino que implica la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad9.
15. Lo anterior, en la medida que es necesario que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como garante y generadora natural del régimen de condicionalidad10, y en cumplimiento de su labor de supervisión de las condiciones que están llamados a cumplir quienes se acogen a esta Jurisdicción, evalúe si es que se está ante un caso en el que se deba prescindir de la comparecencia a la JEP de un ciudadano, siendo este un escenario perfectamente factible conforme la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz cuando advirtió que: La justicia transicional en Colombia en buena parte está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien acceda a ella.
Incluso, una vez puesto en funcionamiento el aparato judicial, este puede desactivarse si son incumplidas las condiciones iniciales o las exigidas en el transcurso del procedimiento11. (Subrayas fuera del texto original). 9 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.5: […] la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y legitimidad. 10 “Cuando un caso conocido por la SDSJ es de su competencia, (…), en virtud de su calidad de gestora natural del régimen de condicionalidad puede requerir un plan de aportes, y evaluar preliminarmente su aptitud para iniciar un procedimiento dialógico y restaurativo; examinarlo además tras las adaptaciones que experimente durante la interacción procesal, y efectuar una evaluación de cómo fue ejecutado y de si ha generado las condiciones para aplicar los mecanismos no sancionatorios de definición de la situación jurídica”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 181 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 607 de 2020. Considerando No. 29 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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16. De la revisión del expediente transicional, se desprende que mediante las resoluciones No. 5139 de 2020, 596 de 2022 y 2103 de 2023 se ordenó al compareciente SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez presentar su compromiso claro, concreto y detallado por escrito, abordando de manera exhaustiva: i) la parte del conflicto armado que pretende esclarecer con su relato de verdad; ii) proponer medidas concretas de reparación; y iii) detallar su proyecto de vida futuro, incluyendo los mecanismos y garantías de no repetición que planea implementar.
17. Según el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, este requisito debe ser cumplido por el compareciente, más aún si tiene en consideración que, tal y como se indicó en los párrafos 5 y 6 precedentes, el 26 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de
Valledupar le otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 2013-126, y que con la resolución No. 513 de 2022, esta Sala aceptó su sometimiento a la Jurisdicción por el mismo asunto.
18. Por otra parte, el Despacho pone de manifiesto las diversas gestiones realizadas por la Secretaría Judicial de la Sala para ubicar y notificar al compareciente. En ese sentido, es importante destacar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante la Sentencia Interpretativa TP-SA 3 de 2023, estableció los estándares mínimos de diligencia que deben cumplir los comparecientes: Quienes presentan solicitudes de sometimiento o beneficios transicionales deben proporcionar los datos de contacto precisos y actualizados que permitan ubicarlos y contactarlos a ellos y a sus apoderados, y les asiste además la carga procesal de informar cualquier cambio en los mismos. De lo contrario, si la actuación transicional se ve paralizada por ausencia o error en la información de contacto entregada por los solicitantes, corresponderá a las autoridades judiciales transicionales determinar las consecuencias procesales de ello, incluso en materia de régimen de condicionalidad (...).
19. Ante la ausencia de respuesta del compareciente SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez a los compromisos adquiridos en el acta de sometimiento a la JEP No. 300727, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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20. Al respecto, la SA en el Auto TP-SA 706 de 2021 definió el incidente de incumplimiento como un mecanismo procesal que permite garantizar el debido proceso en la verificación de las posibles defraudaciones al SIVJRNR “y que tiene como prerrequisito la previa y efectiva admisión competencial del enjuiciado dentro del mismo; lo que a su vez lleva aparejado el establecimiento de tratamientos especiales con vocación de permanencia respecto del sujeto procesal que incidentalmente se pretende amparar, siendo el primer beneficio la admisibilidad del sometimiento”12.
21. Así mismo indicó que, el juicio de prevalencia jurisdiccional se aplica en
los casos en los que aún no se admitido la comparecencia dentro del Sistema, es decir, cuando no se han aplicado los tratamientos especiales o no hay razones para ejercer la competencia prevalente de la JEP, respecto de “aquellas personas que, desde un momento temprano, no demuestran una actitud seria para con la tramitación transicional; todo ello sin que sea necesario el agotamiento del rigorismo procesal previsto para el incidente de incumplimiento13”; situación que no es la del presente asunto.
22. Con base en lo expuesto y soportado en la jurisprudencia de la SA, es posible afirmar que en el caso bajo estudio en el que se observan posibles defraudaciones al sistema y se han concedido beneficios, como es el caso del beneficio provisional de la LTCA, lo procedente es iniciar el incidente de incumplimiento.
III. Otras determinaciones
23. Esta decisión se notificará en forma personal al señor SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez al correo electrónico o al número de WhatsApp aportados por el compareciente y a su apoderado judicial, en conformidad con el artículo 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 706 de 2021, párr. 18.1 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 706 de 2021 y 1028 del 26 de enero de 2022. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2018. También se notificará al Ministerio Público de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
24. La Secretaría Judicial de la Sala conforme con el Acuerdo de Órgano de Gobierno 09 de 2022 deberá remitir copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP de lo cual dejará constancia en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: ABRIR incidente de incumplimiento en contra del señor SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No.
88.828.796.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a: i) el señor SLP (R) Ricardo Manuel Salinas Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.828.796, conforme los datos por él aportados el 16 de mayo de 2023 a la Secretaría Judicial y, los datos aportados a la Unidad de Investigación y Acusación vistos en el oficio UIAGTP-PEGZ – 215 de 6 de febrero de 202414 ; ii) a su apoderado judicial, doctor Jaime Quintero Quiñones y; al delegado del Ministerio Público ante la JEP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
TERCERO: CORRER el traslado común por el término de cinco (5) días a las partes citadas en el numeral segundo de la presente decisión, para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de
2018.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, aperturar un cuaderno incidental en el Sistema de Gestión Judicial Legali para este trámite.
14 Esto es: en la carrera D. X, 114 .330, barrio El Carmen calle La Cristalina del municipio de Ocaña (Norte de Santander); Barrio Brisa de Alta Mira, casa 140 Manzana 5 del municipio de Barrancabermeja (Santander). Contacto celular No. 31370908553 o al contacto de celular opcional No. 3208031078 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RICARDO MANUEL SALINAS PÉREZ QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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