JEP - Resolución SDSJ-2555 16-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2555 16-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2020
Número de Expediente SAJ: 9002241-16.2019.0.00.0001
Co mparecientes: 1. MY (R) Julio César Bermúdez
Castaño CC 7.555.685
2. MY Eder Fernando Arciniegas Osorio
CC 80.189.845
3. SV Neir Valencia Córdoba
CC 71.946.281
4. SLP Omar Mauricio Rubiano
Bermúdez CC 7.600.529
5. SS Leonardo Amaya Martínez
CC. 74.362.833
6. SLP José Carlos Rivero Narváez
CC 6.844.928
7. SLP Heiner Yaruro Novoa
CC 77.140.294
8. SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega
CC. 11.154.513
9. SLP Jorge Andrés Viera Palomino
CC. 94.481.010
10. SLP (R) Diego Armando Useche
Soache CC 93.478.227
11. SLP (R) Arley Ureña Álzate
CC. 14.137.481
12. SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo
Martínez CC. 10.933.467
13. SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz
CC. 8.202.804 1
SALA DE DE FINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001
Situación Jurídica: Procesados – Con sustitución de medida de aseguramiento otorgada por la jurisdicción ordinaria Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado
Víctimas: Javier Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019
Resolución No. 2555 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento de los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, identificado con cédula de
ciudadanía No. 7.555.685; MY Eder Fernando Arciniegas Osorio, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.189.845; SV Neir Valencia Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No.71.946.281, SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.600.529; SS Leonardo Amaya Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.362.833; SLP José Carlos Rivero Narváez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.844.928; SLP Heiner Yaruro Novoa, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.140.294; SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, identificado con
cédula de ciudadanía No. 11.154.513; SLP Jorge Andrés Viera Palomino, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.481.010; SLP (R) Diego Armando Useche Soache, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.478.227; SLP (R) 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2
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JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001
Arley Ureña Álzate, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.137.481; SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.933.467 y el SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.202.804, por la remisión del proceso de radicado No. 23-00131007-001-2017-00286-00, enviado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Cabe anotar que los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, MY Eder Fernando Arciniegas, SV Neir Valencia Córdoba, SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP
Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP (R) Arley Ureña Álzate, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y el SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz, se encuentran actualmente en libertad, beneficio concedido en sede de justicia ordinaria, el cual consiste en sustitución de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, en virtud del Decreto 706 de 2017.
II. HECHOS
1. La actuación corresponde a hechos perpetrados el 10 de julio de 2005. La Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, el 27 de julio de 2017, profirió resolución de acusación contra los señores MY (R) Julio César
Bermúdez Castaño, MY Eder Fernando Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) 3
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JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001
Bernel Efrén Polo Vega, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego
Armando Useche Soache, SLP (R) Arley Ureña Álzate, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y el SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado. Los hechos relevantes fueron sintetizados de la siguiente manera: La presente actuación se adelanto (sic) por los hechos ocurridos el 10 de julio del año 2005 en la Vereda Playa Rica jurisdicción del municipio de Puerto Libertador departamento del Córdoba, en cuyo lugar en desarrollo de la misión TACTICA 29 de la OPERACIÓN ESCORPIÓN dentro de la Orden de operaciones fragmentaria nro. 55, miembros del batallón Rifles de la compañía Antílope en conjunto con la contraguerrilla nro. 82, de la compañía Nariño dieron muerte en presunto enfrentamiento a los señores JAVIER JARAMILLO RICARDO y
CARLOS ARTURO PINEDA.2
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
2. El 11 de mayo de 2017, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, sustituyó la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad a los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, MY Eder Fernando
Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R)
Bernel Efrén Polo Vega, SLP (R) Arley Ureña Álzate, SLP Jorge Andrés Viera Palomino. Ello, en virtud del Decreto 706 de 2017. La decisión, condicionó el beneficio a la firma de los favorecidos del acta de sometimiento. 2 Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, calificación parcial del mérito sumario del radicado No. 4536, pág. 2. 4
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3. El 12 de mayo de 2017, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, sustituyó la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad a los señores SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz. Ello, en virtud del Decreto 706 de 2017. La decisión, condicionó el beneficio a la firma del acta de sometimiento de los favorecidos
4. La Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, profirió resolución de acusación contra de los citados militares por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, el 27 de julio de 2017, en
investigación bajo radicado No. 4536.
5. Inconformes con la decisión, los abogados de los sindicados MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega y SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, sustentaron recursos de reposición y apelación contra la decisión del 27 de julio de 2017.
6. El 01 de septiembre de 2017, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, resolvió no reponer la decisión en lo que respecta al señor SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez; no precluir la investigación frente a los señores SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega y SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo de los señores SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo
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Martínez, MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, SLP José Carlos Rivero Narváez y SLP Heiner Yaruro Novoa.
7. El 03 de octubre de 2017, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión apelada.
8. El 18 de octubre de 2017, el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia, repartió el proceso al Juzgado Segundo del Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual le correspondió el radicado No. 05000 31 07 002 2017 01039, autoridad que el 20 de octubre de 2017 mediante auto de sustanciación No. 964 declaró la falta de competencia sobre el asunto y remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba.
9. El 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, aceptó la declaración de incompetencia del Juzgado Segundo del Penal del Circuito Especializado de Antioquia y avocó conocimiento de caso, al cual le correspondió el radicado No. 23-001-31-07-0012017-0286-00.
12. El 17 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, resolvió remitir la actuación bajo radicado No. 23-001-31-07001-2017-0286-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de petición efectuada por el apoderado de los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, MY Eder Fernando Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, SLP Omar
Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP José Carlos
Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP (R) 6
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Arley Ureña Álzate, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y el SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz.
13. Consultado el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” de esta Jurisdicción se tiene que de los 13 comparecientes a los que se les ordenó la firma de acta de sometimiento, solo 6 de ellos efectuaron la orden emanada por la Fiscalía 74
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín a saber: No. Acta Compareciente Fecha de firma sometimiento 301747 MY Eder Fernando Arciniegas Osorio 31 de julio de 2017 302019 SS Leonardo Amaya Martínez 26 de julio de 2017 301915 SLP Heiner Yaruro Novoa 16 de agosto de 2017 301142 SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega 12 de junio de 2017 SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo 301143 12 de junio de 2017 Martínez 16 e agosto de 301906 SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz 2017
14. Frente a los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, SV Neir
Valencia Córdoba, SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP (R) Arley Ureña Álzate, no se observa en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” que suscribieran el acta ordenada desde el mes de mayo de 2017 por la autoridad competente. 7
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15. El 7 de marzo de 2019-3, el abogado Gabriel Óscar Iral Saavedra, allegó poder debidamente conferido por el señor MY (R) Julio César Bermúdez Castaño para ejercer su representación ante esta Jurisdicción.
16. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante acta de reparto No. 0043 del jueves 12 de septiembre de 2019, repartió a este despacho el expediente bajo radicado Orfeo No. 20181510249692, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, que resolvió remitir la actuación a esta jurisdicción, bajo radicado No. 23-001-3107-001-2017-0286-00. De este radicado, corresponde la actuación penal adelantada contra los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, MY Eder
Fernando Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, SLP Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP (R) Arley Ureña Álzate, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y el SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz.
17. El 18 de noviembre de 2019-4, el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, allegó poder debidamente conferido por el señor SS Leonardo Amaya Martínez para ejercer su representación ante esta Jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia 3 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510099022. 4 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510581882.
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18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
19. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto
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Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ, para otorgar con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
22. Ahora bien, en virtud del inicio, en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, dar impulso al procedimiento del asunto, que compromete la situación jurídica de los miembros de la fuerza pública atrás señalados.
Orden de análisis
23. Procede el Despacho a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso concreto; (ii) se precisará si el asunto continúa bajo la
competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, habida cuenta de que la jurisdicción 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 ordinaria no avanzó en este camino; y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
- Competencia de la JEP en el caso concreto
24. El Despacho considera oportuno revisar los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio a partir de los tres (3) requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material. Se pasa a exponer uno a uno.
25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
26. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación, se tiene conocimiento que ocurrieron el 10 de julio de 2005, esto es, dentro del periodo de
tiempo de competencia de la JEP, es decir antes del 1 de diciembre de 2016.
27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.
11 SALA DE DE FINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o
determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.
28. En el caso concreto, se tiene que la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín profirió resolución de acusación de los siguientes su pertenencia al Ejército Nacional así
a. Julio César Bermúdez Castaño: Ex militar en el grado de teniente Coronel del Ejército Nacional b. Eder Fernando Arciniegas Osorio: Militar en el grado de Capitán del Ejército Nacional c. Neir Valencia Córdoba: Militar en el grado de Sargento Vice Primero del Ejército Nacional. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 12
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d. Soldado Profesional Omar Mauricio Rubiano Bermúdez: Actualmente activo en el Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo e. Leonardo Amaya Martínez: Cabo Primero activo del Ejército Nacional f. José Carlos Rivero Narváez: Actualmente Soldado del Ejército Nacional g. Heiner Yaruro Novoa: Soldado Profesional del Ejército Nacional en la Brigada Móvil No. 11. h. Bernel Efrén Polo Vega: Vinculado al ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional.
- Jorge Andrés Viera Palomino
j. Diego Armando Useche Soache: Retirado de las fuerzas armadas en el grado de Soldado Profesional. k. Arley Ureña Álzate: Retirado del Ejército l. Aníbal Antonio Jaramillo Martínez: Actualmente vinculado al Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional. m. Jonis de Jesús Orrego Díaz: Retirado del Ejército en el grado de Soldado Profesional.
29. Adicionalmente, obra en el expediente de esta Jurisdicción, los certificados
elaborados por el Ejército Nacional que informa que para la fecha de los hechos, los 13 comparecientes fungían como miembros activos de dicha institución.
30. La Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, al conceder mediante decisiones del 11 y 12 de mayo de 2017 a los hoy comparecientes la sustitución de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto 706 advirtió el cumplimiento de dicho requisito al reconocerlo y acto seguido aceptar la petición de acceso a dicho beneficio cuando sostuvo que “Es pues que a partir de la vigencia del Decreto ley (sic) 706, en las investigaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en
13 SALA DE DE FINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 relación directa o indirecta con el conflicto armado, procederán los beneficios de los artículos 6 y 7 de la norma frente a ordenes (sic) de captura y medidas de aseguramiento vigentes a la fecha de expedición del Decreto Ley y el Fiscal, vigilante a que dé cumplimiento a lo que se compromete.
31. De otra parte, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó a los comparecientes en sus listados remitidos a esta Corporación de la siguiente manera Autoridad de
Compareciente Listado No. Caso Grado conocimiento Julio César Fiscalía 74 Bermúdez 4 824 MY Especializada Castaño DDHH Fiscalía 74
Eder Fernando 2 445 MY Especializada Arciniegas Osorio DDHH Fiscalía 74 Neir Valencia 3 549 SV Especializada Cordoba DDHH Omar Mauricio Fiscalía 37 Rubiano 3 546 SLP Especializada Bermúdez DDHH Fiscalía 74 Leonardo Amaya 3 552 SS Especializada Martínez DDHH Fiscalía 74 José Carlos Rivero 3 663 SLP Especializada Narváez DDHH Fiscalía 74 Heiner Yaruro 3 703 SLP Especializada Novoa DDHH Fiscalía 74 Bernel Efrén Polo 3 656 SLP Especializada Vega DDHH 14
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JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001
Fiscalía 74 Jorge Andrés 3 700 SLP Especializada Viera Palomino DDHH Diego Armando
N/A N/A N/A N/A
Useche Soache Arley Ureña N/A
N/A N/A N/A
Álzate Aníbal Antonio Fiscalía 74 Jaramillo 3 613 SLP Especializada Martínez DDHH Fiscalía 74 Jonis De Jesús 3 757 SLP Especializada Orrego Díaz DDHH
32. Por lo anterior se evidencia que los hechos objeto de pronunciamiento se adecúan con el factor de competencia personal.
33. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2017, señala que los delitos sobre los que la Jurisdicción tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 15 SALA DE DE FINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
34. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
35. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
36. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
37. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.
38. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 17
SALA DE DE FINICIÓN DE
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