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JEP - Resolución SDSJ 2555 30 julio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2555 30 julio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 30 de julio de 2024

Expediente Digital: 0001582-29.2020.0.00.0001

Comparecientes: SP (R ) Jorge Eliecer Torres Contreras

C.C. No. 13.483.270

SLP Leonel Lidueñas Flórez

C.C. No. 85.469.699.

Situación jurídica: Condenados Delito: Hom icidio agravado Fecha de reparto: 26 de agosto de 2020

Resolución No. 2555 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP del integrante del Ejército Nacional SLP Leonel Lidueñas Flórez. • Pronunciarse sobre su sometimiento a la JEP por el proceso penal radicado No. 544983104001-2008-00014, adelantado por los homicidios de Carmen Ángel Clavijo Amaya y José Antonio Angarita Amaya, ocurridos el 6 de octubre de 1996 en la vereda Los Mesones del municipio de San Calixto

(Norte de Santander).

  • Imponer al compareciente la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad. • Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto y garantizar la participación de las víctimas. 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

1. Los hechos por los que se adelantó el proceso penal radicado No. 544983104001-2008-00014, pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) emitió el 05 de diciembre de 2013 en contra de los señores Jorge Eliecer Torres Contreras y Leonel Lidueñas Flórez,

y que los declaró penalmente responsables a título de coautores por el delito de homicidio agravado, siendo relacionados de la siguiente forma: El día 6 de octubre de 1996 siendo aproximadamente las 13.00, en la vereda Los Mesones, jurisdicción del Municipio de San Calixto N de S tropas de [sic] batallón Contraguerrillas N.° 50 de la Compañía “B” al mando del entonces Sargento Segundo TORRES CONTRERAS JORGE ELIECER, causaron la muerte de dos campesinos oriundos de la región, que presuntamente se negaron a detenerse una vez le dieron la voz de alto, de parte de la unidad militar, emprendieron la huida, como respuesta los punteros de la contraguerrilla disparan sus fusiles de dotación en contra de los particulares impactándoles por la espalda, lesionándoles y causándoles la muerte en estado de indefensión, toda vez que se encontraban desarmados, ni atacaron a los militares en momento alguno que presumiera que estos se encontraban en peligro inminente en su vida e integridad. Aunando a lo anterior, en forma injustificada el comandante de la Contraguerrilla, una vez se dieron cuenta de la gravedad de los hechos, en que habían incurrido, oculto el deber que le asiste de informar a los superiores militares sobre los hechos ocurridos en la Vereda Quebrada Azul, ordena a sus subsalternos manipular la escena de los hechos, ocultar los rastros del ajusticiamiento, a los cuerpos se corren hacia el monte ocultándolos en la maraña, obstruye la investigación judicial, por ende obstruye a la justicia y sin orden judicial ordena inhumar los cadáveres, y

solo hasta después de cuatro meses de ocurrido los hechos se conoce la información sobre los hechos en razón a que se presentan problemas de indisciplina en la unidad militar, entre el SS TORRES CONTRERAS y el CP

REYNEL LLANOS BUENDÍA (sic)2.

2. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 30 de abril de 20153, sin que se tenga certeza si el compareciente Lidueñas Flórez fue efectivamente privado de la libertad y por qué tiempo, o si hasta la fecha se encuentra libre sin que su orden de captura se haya materializado. 2 Proceso penal No. 544983104001-2008-00014 del folio 70 a 95 del cuaderno de segunda instancia. 3 Proceso penal No. 544983104001-2008-00014 folio 120 del cuaderno de segunda instancia. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Vale la pena anotar que el mencionado proceso penal fue objeto de decisión previa por parte de la Sala al aceptar el sometimiento a la JEP del compareciente SP (R) Jorge Eliecer Torres Contreras4, manteniendo en su favor

el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada previamente concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

4. A la fecha, el compareciente Torres Contreras registra la siguiente

situación jurídica transicional:

ACTA DE RADICADO PROPUESTA INICIAL DE

No. APODERADO

SOMETIMIENTO RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Antonio Angarita 1 301596 202201003250

Montes5

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Como quiera que el compareciente sobre el que recae esta decisión no ha sido repartido a conocimiento de la Sala por no haber presentado solicitud para ello, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP6, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional Leonel Lidueñas Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.469.699, toda vez que se trata de los mismos hechos por los que está sometido en esta Subsala el compareciente SP (R) Jorge

Eliecer Torres Contreras.

6. Su actuación se tramitará de manera conjunta con la del compareciente SP

(R) Jorge Eliecer Torres Contreras, incluyendo su nombre en el expediente digital No. 0001582-29.2020.0.00.0001, y ordenando a la Secretaría Judicial de la

4 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 3230 de 2021 vista a partir del folio 179 a 225 del expediente SAJ No. 0001582-29.2020.0.00.0001 5 Identificado con C.C. No. 98.771.773 de Medellín (Antioquia) y portador de la tarjeta profesional No. 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura 6 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.92-2851000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas actualizar las bases de datos a que hubiera lugar.

1. Precisiones Iniciales

7. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en tres apartes principales así: 7.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento obligatorio a la JEP del señor SLP Leonel Lidueñas Flórez, por el homicidio de los señores Carmen Ángel Clavijo Amaya y José Antonio Angarita Amaya; disponiendo las órdenes necesarias para que el proceso penal radicado No. 544983104001-200800014; en caso de no haberlo hecho, sea remitido inmediatamente a la JEP. 7.2. Luego, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad, imponiendo al compareciente la obligación de presentar una propuesta en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 7.3. Se aclara que el status libertatis del señor Lidueñas Flórez se abordará en resolución posterior, pues tal y como se ha expuesto (supra párrafo 2), el Despacho desconoce si el mencionado ciudadano fue efectivamente privado de la libertad,

por qué tiempo y cuál es su situación jurídica actual, aspecto que impide al menos en este momento, emitir un pronunciamiento al respecto. 7.4. Finalmente, se abordará lo referente a la participación de las víctimas de este asunto, y se emitirán las órdenes necesarias para terminar de documentarlo; sobre todo en lo que se refiere al nuevo compareciente que ingresa al proceso transicional, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

2. Sobre el sometimiento a la JEP del SLP Leonel Lidueñas Flórez

8. Es importante recordar que por los fácticos acaecidos el 6 de octubre de 1996 en la vereda Los Mesones, jurisdicción del municipio de San Calixto (Norte de Santander), fueron objeto de un pronunciamiento previo por parte de esta Sala (supra párrafo 3), señalando en esa oportunidad que se trataba de un hecho 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales determinado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas en el Auto No. 125 de 2021, precisamente en el departamento de Norte de Santander pero en otros períodos y en relación con otras unidades militares; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno7, y que además constituyen crímenes de lesa humanidad8.

9. Y es que la acreditación de los factores de competencia de la JEP para conocer de este asunto9, se soporta en que: i) los hechos ocurrieron el 6 de octubre de 1996, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP; y ii) la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Lidueñas Flórez fue advertida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en el auto de 12 de febrero de 2008, cuando indicó que: 7 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos,

delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 8 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El

artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38. 9 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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homicidio en los civiles JOSE ANTONIO ANGARITA AMAYA y CARMEN ANGEL CLAVIJO AMAYA, si no fue porque carecemos de competencia10.

10. En cuanto al factor de competencia material, cabe resaltar que la sentencia condenatoria proferida en contra del señor SP (R) Jorge Eliecer Torres Contreras, determinó que el homicidio de los señores Carmen Ángel Clavijo Amaya y José Antonio Angarita Amaya, no ocurrió en un combate o un enfrentamiento armado como fue inicialmente presentado en las versiones de los militares implicados, y que además, las víctimas no pertenecían a ningún grupo armado ilegal y que se desempeñaban como líderes comunitarios, presidentes de la Junta de Acción Comunal, concluyéndose en esta oportunidad que: (...) no hay duda de que la muerte de las víctimas referidas en estas consideraciones, ocurrió con ocasión a los disparos de fusil realizados por los enjuiciados, bajo el débil argumento de que pensaron que iban a ser atacados por bombas, lo que originó que se defendieran de un presunto ataque que nunca existió; argumento que quedó totalmente desvirtuado por las exposiciones de los uniformados que participaron en los hechos materia de estudio, los cuales destacaron que jamás fueron atacados, toda vez que las víctimas carecían de armas, encontrándoseles únicamente documentos relacionados con las Juntas de

Acción Comunal11.

11. Debido a lo expuesto, y toda vez que el ciudadano SLP Leonel Lidueñas Flórez tiene la calidad de compareciente obligatorio de esta Jurisdicción12, se dan por acreditados los factores de competencia necesarios para conocer del proceso

10 Cuaderno original Nro. 7 del expediente penal consignado en el radicado Conti No. 202101033135 visto en el folio 1705 11 Folio 88 del cuaderno de segunda instancia consignado dentro del expediente penal No. 54-498-31-04-001-200800014-01 que fue incorporado en el radicado Conti No. 202101033135 12 “(…) es importante recordarles a los mencionados ciudadanos que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2412 del 28 de julio de 2023.

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12. Ahora bien, toda vez que el compareciente sobre el que recae esta orden no ha suscrito acta de sometimiento formal ante la JEP y, que como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP13, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que luego de que la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz -UIAinforme los datos de contacto y ubicación del señor Lidueñas Flórez, realice las gestiones pertinentes a fin de que proceda a suscribir la referida acta.

13. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN –

Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

3. Sobre el régimen de condicionalidad

14. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

15. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo importante que los comparecientes entiendan la importancia de los 13 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo

No. 44. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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16. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que acuden a ella15.

17. Por lo expuesto, deviene necesario que el compareciente SLP Leonel Lidueñas Flórez de manera escrita presente en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de

contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición en el cual deberá: 17.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del Sistema Integral; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición16, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. 17.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué 14 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo 9.5 16 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y

restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .383AB4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.92-2851000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 17.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 17.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos de este Sistema Integral17.

18. Adicionalmente, el compareciente deberá mencionar los siguientes aspectos relacionados de manera específica con el proceso penal identificado bajo el radicado 544983104001-2008-00014: 18.1. Describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio su

participación en la comisión del delito. En este punto, deberá señalar, aportando el sustento probatorio respectivo, cómo fueron seleccionadas las víctimas de los punibles; cómo se alteró la escena de los hechos; la forma como se manejó la información de inteligencia y al igual que los informes posteriores a la operación; si existía algún tipo de presión por parte de superiores jerárquicos para aumentar el número de bajas contra agrupaciones armadas al margen de la ley. 18.2. Deberá indicar cuáles fueron las funciones y la labor desempeñada en los hechos. Asimismo, tendrán que explicar el papel o rol ejecutado por sus compañeros y superiores jerárquicos y la participaron de otra clase de personas de quien se valieran para obtener información para llevar a cabo los homicidios. 18.3. Especificar los móviles de su participación en los hechos. Al efecto, deberá indicar las motivaciones y/o las razones por las cuales ejecutaron las conductas por las cuales está condenado 18.4. Deberá especificar si los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria correspondieron a una práctica común, generalizada y/o reiterada en el Batallón de Contraguerrilla No. 50 "Batalla de Palo Negro" del que hacía parte a la época de los hechos. En este sentido, deberá relatar de manera amplia y detallada cómo se dio este fenómeno delictivo en dicho batallón, si fueron auspiciadas por el personal militar, su finalidad, y si hubo una política para lograr mayor número de bajas, 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia

con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .383AB4 ogidóc le y 1000.00.0.0202.92-2851000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO detallando las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento18.

19. Se advertirá al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso su expulsión de la JEP.

4. Sobre la participación de las víctimas

20. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral, emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto (…). Así, [se busca]

la maximización de los derechos de las víctimas como medio para alcanzar paz, que fue un propósito esencial del Constituyente de 199119.

21. Así, los derechos de las víctimas del conflicto no pueden bajo ninguna óptica interpretarse como negociables, pues su restablecimiento, así

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