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JEP - Resolución SDSJ-2556 16-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2556 16-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de 2020

Número de Expediente SAJ: 9002241-16.2019.0.00.0001

Compareciente: SS Leonardo Amaya Martínez

CC. 74.362.833

Situación Jurídica: Procesado – Con sustitución de medida de aseguramiento otorgada por la jurisdicción ordinaria Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado

Víctimas: Javier Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019

Resolución No. 2556 de 2020

I. ASUNTO A TRATAR El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-1, se pronuncia respecto de autorización de salida del país incoada por el señor SS Leonardo Amaya Martínez. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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II. DE LOS ANTECEDENTES Y LA SOLICITUD

1. El 16 de julio de 2020, mediante resolución número 2555, el Despacho asumió conocimiento del expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, bajo radicado No. 23-001-31-07-001-2017-0286-00, a la Jurisdicción Especial para la Paz, correspondiente al señor SS Leonardo Amaya Martínez, y otros miembros y exmiembros de la fuerza pública, quienes habían recibido beneficio penal especial de libertad en la jurisdicción ordinaria, dispuso continuar el sometimiento por competencia prevalente de la JEP, solicitó la presentación de un régimen de condicionalidad, se ordenó comunicar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, con fundamento en dicha decisión, el señor Amaya Martínez, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras diligencias, a efectos de continuar el proceso de justicia transicional.

2. El 29 de noviembre de 2019-2 el señor SS Leonardo Amaya Martínez, solicitó permiso para salir del país. El peticionario justificó su viaje “con destino a Cancún México desde el día 22 hasta el 29 de julio de 2020, Motivo (sic) viajar con mi núcleo familiar como regalo de 15 años para mi hija KERSTIN DANIELA AMAYA RINCÓN (…) la cual cumplirá el 25 de julio de 2020”.

3. Para ello, el compareciente adjuntó tarjeta de identidad de su hija e indicó que no ha hecho las respectivas reservaciones sin que se cuente con la aprobación de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510605252.

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III. CONSIDERACIONES

A. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de las solicitudes de salida del país

4. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “(…) todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la JEP, mediante la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, reglamentó dicho trámite3.

5. El artículo 1°-4 estipuló que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer de las actuaciones contra los solicitantes”, las peticiones de permiso de salida del país.

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, es la competente para conocer de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, al ser destinatarios de esta

jurisdicción según lo establecido en el punto 5.1.2., (numerales 32 y 63) del Acuerdo Final para la Paz, en los artículos transitorios 5, 10, 16, 17, 21 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y en los artículos 2, 3, 29, 51, 56 de la Ley 1820 del 2016 y, por acuerdo de la Sala, corresponde resolver sobre los beneficios penales 3 Publicada en el Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. 4 Decreto 2125 de 2017. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 especiales de miembros de la fuerza pública, al Despacho que tiene conocimiento del proceso5.

7. En lo que tiene que ver con los miembros de la Fuerza Pública, de manera específica, en el artículo 21 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que: […] [E]n relación con los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo.

8. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1° de la resolución No. 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, en esta Sala se centra la competencia para conocer de solicitudes de salida del país que realicen los

agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.

B. De los requisitos formales y materiales para la autorización de la salida del país

9. La resolución 011 del 20 de abril de 2018 en su artículo 3°, define los requisitos formales que se deben cumplir para conceder una autorización de

salida del país, estos son: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; 5 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019 acta 029/19, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 4

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(iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso; (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.

10. Ahora bien, el artículo 4° de la citada resolución, estableció que los magistrados a quienes les corresponde decidir acerca de las solicitudes de salida del país, deben considerar la justificación de las razones que tiene la persona

solicitante para pedir dicha autorización. Teniendo en cuenta que quienes se someten a esta jurisdicción, pueden llegar a obtener un permiso para salir del país como resultado de la flexibilización implícita dentro de los procesos de justicia transicional.

11. En relación con la motivación de las razones que debe manifestar la persona que solicita la salida del país, es necesario precisar que la Corte Constitucional, determinó que, para la concesión de ese tipo de autorizaciones el peticionario debe justificar que el viaje tiene “un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”6.

12. La concesión de salida del país, debe tener una finalidad importante dentro de la consecución de los propósitos del proceso de justicia transicional y 6 Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 no debe obstaculizar los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la reparación integral7.

13. En relación con la motivación de las razones, que entre otras, debe manifestar la persona que solicita la salida del país, es necesario precisar que la Corte Constitucional determinó que para la concesión de ese tipo de autorizaciones, el peticionario debe justificar que el viaje tiene “un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al

esclarecimiento de la verdad y la reparación integral”8. Por ejemplo, una justificación trascendental de una autorización de salida del país se encuentra “en aquellos casos en los que el solicitante vaya a ejercer apoyos al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, sin que ello excluya la posibilidad de un análisis caso a caso9”.

14. Es importante recordar que el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, es integral, irrestricto e irreversible, de acuerdo a lo expresado en sus pronunciamientos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sus compromisos son inescindibles, con el régimen de condicionalidad, esto es, que los comparecientes están en la obligación de contribuir a la verdad plena, a la no repetición, a la reparación a las víctimas y atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral, tal y como lo señala el artículo 50 de la ley 1820. La adopción de cualquier mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado desde que ingresa a la JEP, no los exime del deber de contribuir a la verdad en cumplimiento del sistema integral en general y de las 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837. 9 Radicado Orfeo No. 20183110122401 del 5 de julio de 2018. Sala de amnistía e indulto.

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 condiciones de supervisión específicas de la Sala, cuando se concedan los beneficios.

C. Del caso concreto

15. Como se aludió ut supra, el Sargento Segundo activo del Ejército Nacional, señor Leonardo Amaya Martínez, fue beneficiado con la sustitución de medida de aseguramiento, otorgada en la jurisdicción ordinaria y confirmada por este Despacho al dar continuidad al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en decisión emitida el 16 de julio de 2020. Caso en el cual, el compareciente es procesado por conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno.

16. De manera que, en virtud del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad, concedido en la jurisdicción ordinaria, al someterse voluntariamente ante el Sistema, al firmar el acta de sometimiento No. 302019 del 26 de julio de 2017 y, al estar en competencia de esta Jurisdicción el citado proceso, corresponde resolver la solicitud de salida del

país del SS Leonardo Amaya Martínez.

17. En el proceso al que está vinculado el señor SS Leonardo Amaya Martínez, se observa que la solicitud de autorización de salida del país que presentó, no satisface de manera conjunta los requisitos formales establecidos en el artículo 3° de la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP, especialmente en lo que respecta a las exigencias sexta a la octava, las

cuales corresponden a: (i) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; (ii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; 7

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(iii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso;

18. De otra parte, se debe señalar que los viajes familiares fuera del país, con ocasión a cumpleaños del núcleo familiar, no constituyen una argumentación razonablemente humanitaria y no se encuentra justificada en la solicitud presentada. Tampoco contribuyen a los propósitos del proceso transicional, dado que no se advierte que esté vinculado con algún aspecto que apoye el proceso de paz y en este caso no se evidencia que la autorización solicitada contribuya de manera alguna en la satisfacción de los derechos de las víctimas.

19. Quizás más adelante en la medida en que la actuación avance, en la que el señor compareciente haya presentado su régimen de condicionalidad, iniciado sus aportes de verdad plena y las víctimas, si deciden participar en el proceso dialógico accedan a la verdad ofrecida, entonces se pueda considerar solicitudes de tal naturaleza que indudablemente favorecen su estabilidad familiar pero que deben ser desarrolladas en un proceso de justicia restaurativa, donde el compareciente para mejorar su situación personal propenda su reintegración a la sociedad y en el que se refleje el cumplimiento de los fines del sistema10. 10 Ley 1922 de 2018. ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes: // a) Efectividad de la

justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. // Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta. // Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas; // b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. // El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. // Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, 8

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20. Lo anterior porque los hechos a los cuales se encuentra vinculado el hoy

compareciente son de tal gravedad, que al venir a la JEP debe continuar el sometimiento que lo llevan a definir su situación jurídica ante las otras instancias de la jurisdicción y que le imponen asumir una actitud y disposición diferente a la que pudiera tener ante la justicia ordinaria. Así se debe recordar, que habiendo obtenido en forma preliminar y anticipada la sustitución de la medida de aseguramiento bajo los presupuestos del marco normativo de la JEP, desde el 11 de mayo de 2017 por la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, es un importante beneficio previo y anticipado que debe ser respaldado por el régimen de condicionalidad que presente e inicie su cumplimiento11.

21. Por las consideraciones esgrimidas, el despacho considera que la solicitud de salida del país elevada por el señor SS Leonardo Amaya Martínez, no cumple con los requisitos establecidos en la resolución No. 011 del 20 de abril de 2018, por lo que será negada.

En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia; 11 Ley 1957 de 2019, artículo 49. 9

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R E S U E L V E PRIMERO: NO CONCEDER la autorización y en consecuencia, NEGAR la salida del país al señor SS Leonardo Amaya Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 74.362.833, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al delegado del Ministerio Público para la JEP y al apoderado del compareciente.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019 y se notifica como lo prevé el artículo 2 del Acuerdo 014 de 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Jurisdicción Especial para la Paz 10

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