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JEP - Resolución SDSJ 2557 04 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2557 04 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2557

Bogotá D.C., 04 de agosto de 2023

Número expediente SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001

Solicitante: Raúl Armando Virgüez Buitrago1

(Fuerza pública) Situación jurídica: Sindicado / LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 7 de junio de 2019 ASUNTO Procede el despacho a decretar medidas de impulso procesal en el marco del caso del compareciente Raúl Armando Virgüez Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.310.967, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal n° 05-284-31-89-001-2015-00003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, profirió sentencia condenatoria contra el señor Raúl Armando Virgüez Buitrago el 8 de noviembre de 20172 por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, del que fueron víctimas los señores Juan Arley Ortiz Blandón, Luis Javier Moreno Cano y dos personas en proceso de identificación, en hechos que tuvieron lugar los días 17 1 Los datos de contacto más recientes del compareciente reposan a folio 344 del Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001.

2 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 54 a 83. Página 1 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001 de agosto y 2 de septiembre de 2005 en las veredas La Aguadita y San Miguel, del municipio de Cañasgordas, Antioquia.

2. En el marco del proceso antes citado, el mismo juzgado, mediante decisión del 11 de abril de 20183, concedió el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar - PLUM a favor del señor Virgüez

Buitrago.

3. El 21 de septiembre de 20184 el Tribunal Superior de Antioquia remitió a la JEP el expediente del proceso penal 2015-00003 en virtud de la decisión del 22 de agosto de 20185, por competencia de la Jurisdicción frente al proceso en mención.

4. El 4 de junio de 20196 el señor Virgüez Buitrago, a través de su

apoderado Diego Andrés Vargas Acuña, solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA.

5. Así, mediante Resolución 2824 del 14 de junio de 20197, este despacho asumió el conocimiento y estudio de este asunto, reconoció personería jurídica al abogado Vargas Acuña para actuar como apoderado del solicitante, ordenó a este a que presentara su compromiso concreto, programado y claro – CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación y garantías de no repetición y requirió al director de la CPAMS – EJECO que informara cuánto tiempo llevaba privado de la libertad el solicitante, por cuenta de qué proceso y a cargo de qué autoridad judicial.

Por último, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara una relación de los procesos adelantados contra el compareciente y de las víctimas identificados en estos8. 3 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 3 a 11. 4 Radicado 20181510280792. Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 12 a 18. 5 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 84 a 89. 6 Radicado 20191510226982. Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 37 a 39. 7 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 225 a 228.

8 Además, la Resolución No. 2824 del 14 de junio de 2019 comunicó la decisión al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, al representante de las víctimas y al Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaran, si así lo deseaban, sobre la solicitud de sometimiento y aclaró al solicitante que la decisión no implicaba la concesión del beneficio solicitado. Página 2 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001

6. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de agosto de 20199, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media CPAMS-EJECO remitió el certificado de privación de la libertad actualizado del señor Virgüez Buitrago, suscrito el 13 de agosto del mismo año. En este se hace constar que, para la fecha de suscripción del certificado, el compareciente lleva cinco (5) años, dos (2) meses y veintidós (22) días privado de la libertad “por cuenta del proceso No. 201500003, de acuerdo con boleta de detención […] proveniente de la FISCALÍA 69

DE DD HH Y DIH de Bogotá”. Agregó que el “señor MY (activo) VIRGÜEZ BUITRAGO […] no reporta dentro de su carpeta más boletas de detención”.

7. A su turno, el 5 de septiembre de 201910 la UIA presentó un informe parcial de las gestiones adelantadas. Indicó que el compareciente registra cinco anotaciones en el SPOA por la presunta comisión del delito de homicidio, a saber: CUI No. 11001-6066064-2005-0007115, 11001-6066064-2005-0007039, 11001-6066064-2005-0006644, 11001-6066064-2005-0004795 y 11001-60660642006-0004641, adelantados por las Fiscalías 104 y 109 Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. También relacionó a las víctimas identificadas en los procesos adelantados contra el solicitante, así:

a. Radicado 7039, conexidad 6644 y 4795: Víctimas directas: Juan Arley Ortiz Blandón y Luis Javier Moreno Cano. Víctima indirecta: Martha Oliva Moreno Cano. b. Radicado 7039, conexidad 8424: Víctima directa: Jhon Fredy Torres.

Víctimas indirectas: Maruja Torres, Andrés Felipe Marín Escobar, Silvia Marín Escobar, Angie Viviana Arias Marín, Alex Yair Arias Marín, Eliana

Marcela Taborda Álvarez11.

c. Radicado 7039, conexidad 9209: Víctimas directas: Mario Andrés Jaramillo y Arlex Andrés Muñoz Morales. Víctimas indirectas: Luz Elena Velásquez Jiménez, Juan Camilo Jaramillo Velásquez12 y María Cecilia Morales Ortiz. d. Radicado 7039, conexidad 4641: Víctimas directas: Hernán Darío Galeano Franco y Diego Mauricio Castañeda Bermúdez. Víctimas indirectas: Diana Marcela Galeano Franco, Luis Eugenio Galeano Franco, Sergio 9 Radicado 20191510366602. Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 43 a 45. 10 Radicado 20192000276023. Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 163 a 168. 11 La UIA informó que las víctimas fueron contactadas y que respondieron afirmativamente sobre su intención de concurrir a la JEP en calidad de intervinientes especiales. 12 Ibidem. Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001

Andrés Galeano López, Gloria Amparo López Fernández y Yuri Andrea Galeano López13; Amparo del Socorro Bermúdez Dávila y Libia de Jesús Arango Castañeda.

8. Más adelante, a través de Resolución 6148 del 3 de octubre de 201914, este despacho decretó la práctica de unas pruebas.

9. Luego, mediante la Resolución 8019 del 24 de diciembre de 201915 el despacho, entre otras determinaciones, le concedió al señor Virgüez Buitrago el beneficio transitorio de LTCA exclusivamente en relación con el proceso penal 2015-00003 (Sumario 7039-6644-4795), le reiteró la obligación de presentar por escrito su CCCP, ordenó la suscripción del acta de compromiso y solicitó unas pruebas.

10. Con Resolución 1045 del 20 de febrero de 202016 el despacho le concedió una prórroga a la UIA para culminar la comisión encomendada en el presente caso.

11. En el Sistema de Gestión Documental Conti reposa Auto 64 del 5 de abril de 202117 de la Sala de Reconocimiento de Verdad – SRVR, a través del cual se convocó al señor Virgüez Buitrago a comparecer para rendir versión voluntaria virtual el 19 de mayo de 2021, en el marco del macrocaso 003.

12. El 1º de julio de 202118 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, solicitó información sobre el estado del proceso penal 2015-00003 seguido en contra del compareciente Raúl Armando Virgüez Buitrago,

teniendo en cuenta que “el presente proceso se encuentra suspendido mientras la JEP establece qué destino debe darse al expediente (…)”.

13. La UIA allegó informe final del 11 de octubre de 202119 junto con el Informe de Investigador de Campo del 24 de agosto del mismo año, dando cuenta de los resultados de las inspecciones judiciales realizadas a los procesos 13 Ibidem. 14 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 98 a 100. 15 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 119 a 140. 16 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 276 a 277. 17 Radicado 202103004905. 18 Radicado 202101032391. Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 309 a 311. 19 Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 313 a 339.

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001 penales registrados en el SPOA a nombre del compareciente. Anexó para ello varios archivos en formato PDF, sin embargo, la mayoría de ellos no pudieron ser consultados por la magistratura pues se advierte un aviso que señala “Se ha bloqueado un contenido potencialmente peligroso”.

14. Finalmente, el 9 de marzo de 202320, la abogada Alexandra Casas Piñeros, identificada con cédula de ciudadanía n° 35.522.153 y tarjeta profesional 107.279 del C.S. de la J., adscrita a FONDETEC, allegó un poder conferido por el compareciente Virgüez Buitrago.

CONSIDERACIONES

15. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el régimen de condicionalidad; ii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; iii) el reconocimiento de personería jurídica, iv) la comunicación de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR; y, v) otras determinaciones. i) Régimen de condicionalidad

16. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado21 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de

mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 20 Radicado 202301014378. Expediente SAJ 9003213-83.2019.0.00.0001, folios 340 a 345. 21 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Página 5 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001

17. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un

compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos22. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en

ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 6 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada23.

19. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las

condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el

nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 7 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001 tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)24.

20. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan

modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

21. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad26.

22. En relación con esto, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores27.

23. Ahora, es importante comunicarles a los comparecientes que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción 24 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 25 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.

26 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 27 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001 de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u

oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales28”.

24. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos29 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

25. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 9 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

26. En otro orden de ideas, sea del caso señalar que mediante el Auto TP – SA 607 de 2020, la Sección de Apelación – SA del Tribunal para la Paz se refirió a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisando que el Acuerdo de Paz: dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la

Paz”.

27. Así, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado - CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros, pero los cuales son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.

28. A más de lo anterior, en la Sentencia de Interpretación - SENIT n° 01 de 2019 la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n° 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por ese pactum Página 10 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001 veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.

29. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación sostuvo que, los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como

aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. (…) Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones. (negrita fuera del texto original).

30. Corolario de lo expuesto, tanto la versión voluntaria – ante la SRVR - como el escrito de CCCP son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, al contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción.

Caso concreto

31. Como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, el despacho advirtió que por medio del Auto 64 del 5 de abril de 202130 la Sala de Reconocimiento de Verdad – SRVR convocó al señor Virgüez Buitrago a comparecer para rendir versión voluntaria virtual el 19 de mayo de 2021, en el marco del macrocaso 003. 30 Radicado 202103004905.

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SOLICITANTE: RAÚL ARMANDO VIRGÜEZ BUITRAGO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003213-83.2019.0.00.0001

32. Ahora, si bien el compareciente fue convocado por la SRVR, no es menos cierto que este despacho ya le había requerido en dos (2) oportunidades la presentación de su escrito de CCCP, a saber, mediante las resoluciones 2824 del 14 de junio y 8019 del 24 de diciembre de 2019, sin que a la fecha el señor Virgüez Buitrago haya atendido tales requerimientos.

33. En vista de lo anterior, y dado que el señor Raúl Armando Virgüez Buitrago está sometido a esta Jurisdicción y además goza de un beneficio de libertad (LTCA) desde hace más de tres (3) años, se le impone la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro31 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas32 a la verdad plena33, la reparación integral y a la no repetición34, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no

puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a

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