JEP - Resolución SDSJ 2557 14 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2557 14 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2557 Bogotá D.C., 14 de julio de 2022
Número de expediente Legali: 1500940-11.2022.0.00.0001
Solicitante: César Bartolo Mosquera Mosquera
(ELN) Situación jurídica: Condenando - Privado de la libertad Delitos: Homicidio Fecha de reparto: 27 de mayo de 2022 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor César Bartolo Mosquera Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.077.198.924, en su calidad de exintegrante del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022, el señor César Bartolo Mosquera Mosquera, manifestó su intención de someterse a la JEP1. Para tal fin, informó haber militado en el frente “Ernesto Che Guevara” de la guerrilla del ELN. Adicionalmente informó que en ese rol, cometió un homicidio por el cual fue condenado a una pena de 37 años de prisión, e indicó estar dispuesto a “decir toda la verdad” en relación tanto con ese crimen como con otros que habría cometido con ocasión de su pertenencia al mencionado grupo armado. 1 Expediente Legali 1500940-11.2022.0.00.0001, fl. 1 – 5.
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SOLICITANTE: CÉSAR BARTOLO MOSQUERA MOSQUERA
EXPEDIENTE LEGALI: 1500940-11.2022.0.00.0001
CONSIDERACIONES
2. La JEP es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20162 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos3.
3. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio
15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la JEP un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
4. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad4 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
5. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de 2 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de
2019. 2
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SOLICITANTE: CÉSAR BARTOLO MOSQUERA MOSQUERA EXPEDIENTE LEGALI: 1500940-11.2022.0.00.0001 las Salas de Justicia de la JEP rechazar, incluso in limine, aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los
comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de
Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible5 (negrillas fuera del texto original).
6. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala6, refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción7, las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la JEP. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: 5 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 6 En este sentido, ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000697 de 2018, 1042 de 2018, 002094 de 2018 y 20 de
noviembre de 2018. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500940-11.2022.0.00.0001
[P]uede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde8.
7. Ahondando en lo anterior, la Sección de Apelación ha explicado también
que:
15. Ante la puesta en conocimiento ante la JEP de la situación de integrantes de grupos armados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP, esta Sección ha señalado que el artículo transitorio 5 del AL 01 de 2017, junto con los incisos terceros de los artículos 3 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, descartan la competencia de
esta Jurisdicción en aquellos casos, al restringir la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a los integrantes de los grupos armados rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, conforme a lo acordado por las partes y en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución Política y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex guerrilla de las FARC EP, sin que haya disposición que expresamente los cobije y que no han suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento.
16. Sin embargo, esto no descarta que otros grupos rebeldes, que eventualmente suscriban un acuerdo final de paz en los términos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, puedan acogerse a la competencia de esta jurisdicción, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018. Entretanto, el componente de justicia del SIVJRNR sigue restringido para los miembros de las FARC-EP en lo que a grupos armados rebeldes se trata9.
8. Es por esto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado la Sección de Apelación: 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019. Pág. 14 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019.
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Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes,
aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz10 (negrillas fuera del texto original).
9. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación ha precisado que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable11. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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SOLICITANTE: CÉSAR BARTOLO MOSQUERA MOSQUERA
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10. En el caso concreto, el señor César Bartolo Mosquera Mosquera manifestó que participó del conflicto armado en calidad de miembro del frente “Ernesto Che Guevara” del ELN y que, en ese rol, cometió un homicidio, por el cual fue condenado y privado de la libertad el día 10 de mayo de 2009. Adicionalmente, como miembro de esa guerrilla habría cometido también otros crímenes, frente a los cuales estaría dispuesto a aportar verdad ante la JEP. A juicio del despacho, estas declaraciones revisten un carácter informativo suficiente para determinar, desde un principio, que la situación del solicitante no encaja en ninguna de las hipótesis de competencia personal de esta Jurisdicción, descritas arriba. En efecto, si bien el señor Mosquera Mosquera hizo parte de un grupo armado como el ELN, que ha sido catalogado como un partícipe directo del conflicto armado interno12, este no suscribió el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, requisito indispensable para que la Jurisdicción adquiera competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus
miembros.
11. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de la solicitud analizada, en la que de manera ostensible se aprecia que la calidad del solicitante como exmiembro de la guerrilla del ELN no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal, se rechazará de plano su solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
12. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia al ELN y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción. 12 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500940-11.2022.0.00.0001
13. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria y, de ser el caso, ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas13. Este es un mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitado normativamente para recibir información de exintegrantes de grupos armados distintos a las FARC-EP.
14. Conforme con lo anterior, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali 1500940-11.2022.0.00.0001.
15. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor César Bartolo Mosquera Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía 1.077.198.924, por falta de competencia personal.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali 1500940-11.2022.0.00.0001.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. 13 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: CÉSAR BARTOLO MOSQUERA MOSQUERA
EXPEDIENTE LEGALI: 1500940-11.2022.0.00.0001
CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Del mismo modo, se informará a los solicitantes y entidades requeridas que remitan su información por este medio.
Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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