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JEP - Resolución SDSJ 2560 04 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2560 04 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2560 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2023

Número de Expediente SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001 y 15020808 0.2022.0.00.0001

Solicitantes: G ustavo Rojas Céspedes y Henry Reyes Reyes Situación jurídica: En investigación – por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 4 y 11 de noviembre de 2022

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Gustavo Rojas Céspedes, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.453.247, así como respecto a su acumulación con el caso del señor Henry Reyes Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.296.417 y la adopción de otras disposiciones.

ANTECEDENTES

Gustavo Rojas Céspedes

1. El 4 de octubre de 2022, el abogado José Alexander Rojas Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.730.245 y portador de la tarjeta profesional número 176.755 del C.S.J. remitió a esta Sala la solicitud de sometimiento del Página 1 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe

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COMPARECIENTES: GUSTAVO ROJAS CÉSPEDES Y HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001 señor Gustavo Rojas Céspedes, y adjuntó el poder conferido por el solicitante para que lo represente al interior de la JEP1.

2. El asunto fue repartido a este despacho el 4 de noviembre de 2022.

3. Por medio de la Resolución 4367 del 30 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor

Rojas Céspedes y, entre otras cosas, solicitó al peticionario presentar su CCCP, comisionó a la UIA para adelantar las labores de investigación de procesos adelantados en contra del solicitante y de ubicación y contacto de las víctimas existentes en el marco de aquellos. Así mismo, reconoció personería jurídica al abogado José Alexander Rojas Cardozo para representar al señor Rojas Céspedes ante la JEP.

4. El 21 de diciembre de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar

(DICER) informó al despacho que el señor Gustavo Rojas Céspedes no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas2.

5. El 22 de diciembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó al despacho que el SLP (r) Gustavo Rojas Céspedes hizo parte de la Institución un tiempo total de 22 años, 11 meses y 2 días, y se retiró de la misma por derecho a la pensión3.

6. Entre tanto, la Fiscalía 115 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Neiva, informó con oficio del 23 de diciembre de 2022, al despacho que la Fiscalía 114 DECVDH de dicha ciudad, que adelanta en contra del señor Gustavo Rojas Céspedes una investigación en etapa de instrucción bajo el radicado número 2001-0009977, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, por el delito de

homicidio4. 1 Documento Conti 202201064599. 2 Documento Conti 202201083231, folios 9-10. 3 Documento Conti 202201083609. 4 Documento Conti 202201083847. Página 2 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN

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COMPARECIENTES: GUSTAVO ROJAS CÉSPEDES Y HENRY REYES REYES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001

7. El 13 de enero de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) informó al despacho que, una vez verificado el aplicativo misional

SISIPEC no se encontró registro sobre alguna privación de la libertad del señor Gustavo Rojas Céspedes5.

8. El abogado José Alexander Rojas Cardozo remitió al despacho el CCCP del señor Gustavo Rojas Céspedes, el 18 de enero de 20236.

9. El 2 de febrero de 2023, el abogado José Alexander Rojas Cardozo hizo llegar al despacho una solicitud de acceso al expediente SAJ de su defendido, el señor

Rojas Céspedes7.

10. El 13 de febrero de 2023, la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva remitió al despacho copia de la resolución de situación jurídica, de fecha 28 de noviembre de 2017, en la que esta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Gustavo Rojas Céspedes, y copia de la resolución de cierre parcial de la investigación, de fecha 19 de octubre de 2022, la cual no se encuentra ejecutoriada8.

11. Dos días después, la Unidad de Investigación y Acusación presentó al despacho un informe parcial de sus labores de investigación, en relación con el señor Gustavo Rojas Céspedes, en el cual indicó que solo se encontró un registro en SPOA de una investigación penal que se adelanta en su contra, bajo el radicado número 2001-00099779.

12. Luego, la UIA remitió al despacho otro informe parcial el 23 de diciembre de 2022, relacionado con la identificación, ubicación y contacto de las víctimas existentes en el marco del proceso penal con radicado número 2001-0009977, que

se sigue en contra del solicitante. Adicionalmente, remitió copia digital del expediente con radicado número 2001-000997710. 5 Documento Conti 202301001779. 6 Documento Conti 202301002684. 7 Documento Conti 202301006059. 8 Documento Conti 202301001940. 9 Expediente SAJ 1502034-91.2022.0.00.0001, folios 148-157. 10 Ibídem, folios 161-178. Página 3 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN

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COMPARECIENTES: GUSTAVO ROJAS CÉSPEDES Y HENRY REYES REYES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001

Henry Reyes Reyes

13. El 8 de noviembre de 2022, el abogado Alfonso Murcia Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.208.857 y portador de la tarjeta profesional número 177.229 del C.S.J., hizo llegar a esta Sala una solicitud de sometimiento del SLP (r) Henry Reyes Reyes, así como un poder conferido por parte de este último para que lo represente al interior de esta Jurisdicción.

De igual forma, adjuntó una decisión de la Fiscalía 39 DECVDH de Neiva, del 25 de enero de 2017, en la cual resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Reyes Reyes, en el marco del sumario 9977, adelantado por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.

14. El asunto fue repartido a este despacho el 11 de noviembre de 2022.

15. A través de la Resolución 854 del 28 de febrero de 2023, el despacho asumió el conocimiento y aceptó el sometimiento del señor Reyes Reyes, a esta Jurisdicción, en relación con el sumario 9977, y le solicitó presentar su CCCP, así mismo, reconoció personería jurídica al abogado Alfonso Murcia Trujillo para representar al compareciente ante la JEP, y comisionó a la UIA para adelantar las labores de investigación de procesos adelantados en contra del solicitante y de ubicación y contacto de las víctimas existentes en el marco de aquellos.

16. El 6 de marzo de 2023, la DICER informó al despacho que el señor Henry

Reyes Reyes no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas11.

17. El 23 de marzo de 2023, la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva solicitó al despacho se le informe si el señor Henry Reyes Reyes y Gustavo Rojas Céspedes han manifestado su voluntad de acogerse a la JEP o tienen algún trámite por los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2002 en el municipio de Puerto Rico – 11 Documento Conti 202301013575, folios 10-11.

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COMPARECIENTES: GUSTAVO ROJAS CÉSPEDES Y HENRY REYES REYES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001

Caquetá, donde resultaron como víctimas fatales los hermanos Arnulfo y César Cruz Motta12.

CONSIDERACIONES

I. Acumulación de los casos

18. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal13.

19. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

20. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como

adoptar criterios de descongestión.

21. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional14, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único 12 Documento Conti 202301018633. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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COMPARECIENTES: GUSTAVO ROJAS CÉSPEDES Y HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001 procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

22. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”15. De este modo, ha

precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»16.

23. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos

determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

24. En relación con el caso concreto debe decirse que el proceso penal con radicado número 2001-0009977 se adelanta en contra de los señores Gustavo Rojas Céspedes y Henry Reyes Reyes, como consecuencia del homicidio de Arnulfo y César Cruz Motta, sucedido el 10 de septiembre de 2001, en el municipio de Puerto Rico – Caquetá.

25. Tal y como se indicó en el acápite de antecedentes, en la Resolución 854 del 28 de febrero de 2023, el despacho resolvió aceptar el sometimiento a la JEP del señor Henry Reyes Reyes, en relación con dicha actuación. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001

26. Por lo tanto, se acumulará el caso del señor Henry Reyes Reyes, correspondiente al expediente SAJ 1502080-80.2022.0.00.0001, al del compareciente Gustavo Rojas Céspedes, por tratarse del mismo asunto. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado (esto es, el 150208080.2022.0.00.0001) al expediente 1502034-91.2022.0.00.0001, luego de lo cual, aquel deberá ser eliminado y archivado definitivamente del sistema Legali.

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

27. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21

transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201917.

28. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo

Final. Factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 2001-0009977

29. Según consta en la decisión que resuelve la situación jurídica del señor Gustavo Rojas Céspedes, proferida por la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, el 28 de noviembre de 2017, el marco fáctico es el siguiente: 17 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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El diez (10) de septiembre del año 2001, a eso de las 01:10 horas, en el perímetro urbano del municipio de Puerto Rico [-] Caquetá, sitio conocido como La pista (sic), miembros de la compañía Bronco, Pelotón Especial 3, del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de San Vicente de Caguán – Caquetá, al mando del CP Sánchez Castaño Arbey, en el marco de la orden de operaciones No. 22 “Escorpión” de fecha 7 de septiembre de 2001, dieron

muerte a ARNULFO Y CESAR CRUZ MOTTA.

La muerte de los hermanos Cruz Motta fue reportada por los militares que participaron en la operación como bajas en enfrentamiento armado con estos, quienes los atacaron desde unos “matorrales”. En este sentido se suscribió el informe de patrullaje de fecha 12 de septiembre de 2001 por parte del comandante de Escuadra Contraguerrilla Bronco 3, el CP Sánchez Castaño Arbey18.

30. Corresponde ahora a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes19 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda adelantar esta actuación.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal

31. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20. 18 Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, radicado numero 2001-0009977, resolución del 28 de noviembre de 2017, folio 1.

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado Página 8 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN

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32. En el presente caso, al momento de cometerse las conductas procesadas bajo el proceso penal con radicado número 2001-0009977, el señor Gustavo Rojas Céspedes estaba adscrito al Batallón de Infantería No. 36 "Cazadores" de San Vicente del Caguán, adscrito a la Décima Segunda Brigada, que a su vez hace parte de la Sexta División del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal

33. Por su parte, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de la JEP.

34. En el presente asunto, los hechos investigados en el sumario 9977 ocurrieron el 10 de septiembre de 2001, es decir, se encuentran dentro del marco de competencia de esta Jurisdicción.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

35. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, de un criterio más no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca Página 9 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae

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COMPARECIENTES: GUSTAVO ROJAS CÉSPEDES Y HENRY REYES REYES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001 concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.

36. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201823, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación

determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia24, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la

conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta

palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la Página 10 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.iblaegwe la//n:sigpáttph able aw aadneigcácap ,alal sae acdoerpc ceatn ,elaidseecpoxrep l ae trneedideeccpax ea rlaa Pre .dZeAcPc aA aLr aAPR A.APN

LEADIACCE

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COMPARECIENTES: GUSTAVO ROJAS CÉSPEDES Y HENRY REYES REYES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1502034-91.2022.0.00.0001 indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27.

Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra

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