JEP - Resolución SDSJ 2563 15 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2563 15 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 2563 Bogotá D.C., 15 de julio de 2022
Número expediente Legali: 9002550-37.2019.0.00.0001
Compareciente: Ignacio Jesús Ortega Ortega
(Fuerza pública)
Situación jurídica: Indagación
(En libertad)
Delito: Homicidio.
Fecha de reparto: 14 de agosto de 2019.
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del sargento primero (r) Ignacio Jesús Ortega Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.069.837 de Pasto.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 18 de octubre de 20181, el señor Ignacio Jesús Ortega Ortega presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad miembro de la fuerza pública, e indicó que rindió indagatoria dentro de la investigación penal n.° 6676, por el homicidio de los señores Jeferson Bustos López y Alfonso Bustos López. 1 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 1 al 6.
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001
2. Mediante la Resolución 4728 del 6 de septiembre de 20192, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso. Además, solicitó a la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos de Cali que informara el estado actual de los procesos que conoce respecto del solicitante y allegará copia de las principales piezas procesales, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió al señor Ortega Ortega la remisión de su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la suscripción del acta de sometimiento. A su vez, requirió al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.
3. El 6 de noviembre de 20193, la oficina de recursos humanos de la Décima
Sexta Brigada del Ejército Nacional respondió que el señor Ignacio Jesús Ortega Ortega, estuvo vinculado a esa institución desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2020, fecha en la que se retiró por solicitud propia “para efectos de asignación de retiro o pensión”.
4. El 12 de noviembre de 20194, el solicitante allegó su diligencia de indagatoria y una certificación emitida por el Fiscal 94 Especializado de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en la que se consignó que: En este despacho cursa la investigación radicado bajo el número 6676 que se adelanta por el homicidio de JEFFERSON BUSTOS LÓPEZ y ALFONSO BUSTOS LÓPEZ, ocurridos el 15 de diciembre de 2005 en la Vereda (sic) El Líbano – jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo – Putumayo. Que dicha investigación se encuentra en etapa de instrucción, vinculado el señor IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.069.837, quien ya se encuentra indagado. 5
5. El 16 de noviembre de 20196, el compareciente remitió su CCCP. 2 Radicado Conti n.° 20193350274743. 3 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 27 y 28. 4 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 37 al 48. 5 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 37.
6 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 23 al 26. Página 2 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001
6. El 18 de noviembre de 2019, el señor Ignacio Jesús Ortega Ortega suscribió el acta de sometimiento n.° 303925, la cual registra restricción de salida del país.
7. El 20 de noviembre de 20197, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín – ERON EPMSCinformó que “Ignacio De Jesús Ortega Ortega se encuentra en calidad de libertad por autoridad judicial, desde el 06 de noviembre de 2009”, sin que especificara durante cuánto tiempo estuvo privado de la libertad ni por cuenta de cuál o cuáles procesos.
8. El 7 de enero de 20208, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó que a nombre del peticionario se registra el proceso n.° 11001606606420050006676, por
el delito de homicidio, acaecido el 17 de diciembre de 2005, investigación que conoce la Fiscalía 94 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali. A este informe, anexó copia de la inspección judicial realizada a dicho expediente. Además, solicitó prórroga de su comisión para ubicar a las víctimas.
9. A través de la Resolución 916 del 19 de febrero de 20209, se concedió una prórroga a la UIA, de 15 días hábiles, para la entrega del informe final.
10. El 14 de julio de 202010, la UIA remitió un nuevo informe parcial en el que incluyó la información de las víctimas indirectas de los hermanos Jefferson y Alfonso Bustos López, sin que haya logrado tener contacto con estas. En ese mismo sentido, el 13 de agosto de 202011 presentó el informe final de su comisión.
11. Por medio de la Resolución 3323 del 31 de agosto de 202012, se solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín que informara por cuenta de qué proceso estuvo privado de la libertad el señor Ignacio
Jesús Ortega Ortega.
12. El 2 de marzo de 202113, el señor Ortega Ortega remitió poder otorgado al abogado Richard Danilo Marín Burbano para que ejerza su representación 7 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 49. 8 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 87 a 89. 9 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 57 y 58.
10 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 63 a 70. 11 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 71 y 76. 12 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 78 a 80. 13 Expediente Legali 9002550-37.2019.0.00.0001, folio 90 a 92. Página 3 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001 judicial ante la JEP, el cual cuenta con la correspondiente presentación personal de ambas partes.
13. Finalmente, dentro del expediente n.° 11001606606420050006676 inspeccionado por la UIA se encontró la resolución del 27 de agosto de 201814, por medio de la cual la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Cali reconoció como parte civil a María Aleida Hidalgo.
CONSIDERACIONES
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201915.
15. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final16.
16. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del proceso penal n.° 11001606606420050006676; ii.) la continuidad de los procesos en
la jurisdicción ordinaria; iii.) régimen de condicionalidad; iv.) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado 14 CD anexo al informe inicial presentado por la UIA, cuaderno 4 (5), folios 110 a 114. Radicado 11001606606420050006676. 15 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 4 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001 ante la Jurisdicción Especial para la Paz; v.) el reconocimiento de personería jurídica y vi.) otras determinaciones.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17.
18. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
19. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18 y, 17 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del Página 5 de 43
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001 también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19.
20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201820, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con
ello la constatación del nexo”22, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan
una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 Página 6 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001 artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades23.
21. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del
DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta24.
22. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma25.
23. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
23 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Ibidem. 25 Ibidem. Página 7 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001 geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
24. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
25. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una
relación cercana y suficiente con su desarrollo”26. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.
26. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad28, integralidad29, prevalencia30 y complementariedad31y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central 26 Ibidem. 27 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 28 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 29 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos
e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 30 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 31 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. Página 8 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001 las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”32. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
I. Análisis del caso concreto Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso n.°
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27. El análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que en el marco de algunos de estos procesos no existe una decisión de fondo, ello en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la Sección de Apelación ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo.
Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para
la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento 32 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: IGNACIO JESÚS ORTEGA ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002550-37.2019.0.00.0001 que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales.33
28. En virtud de lo anterior, se tendrán en cuenta los documentos que obran dentro de las inspecciones judiciales entregadas por la UIA, para tal efecto.
29. Así, mediante decisión del 19 de febrero de 201034, se sabe que la Fiscalía 38
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villa Garzón, Putumayo, decretó la apertura de instrucción dentro del radicado n.° 6676, por los siguientes hechos: Se contrae la presente investigación a los hechos en los cuales se presentó el doble homicidio ocurrido la noche del 15 de diciembre de 2005 en la vereda el Líbano del municipio de Puerto Caicedo – Putumayo, fecha en la cual tropas del pelotón DESTRUCTOR 3 del Batallón de Infantería n.° 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz” al parecer se habrían enfrentados (sic) con delincuentes de la zona, dando de baja a los señores
JEFERSSON y ALFONSO BUSTOS LÓPEZ.
30. Posteriormente, la mencionada Fiscalía acusó35 al entonces comandante del pelotón “Destructor 3”, el señor Pablo Cesar Monsalve Hernández, y reseñó la situación fáctica, así: La actividad de investigación se surtió con el fin de aclarar los hechos ocurridos en la vereda El Líbano del municipio de Puerto Caicedo –
Putumayo, la noche del 15 de diciembre de 2005, cuando en circunstancias extrañas pierden la vida los hermanos JEFERSSON y ALFONSO BUSTOS LÓPEZ, quienes al parecer – y según versión oficial – se habrían enfrentado a miembros del batallón de infantería “General Roberto Domingo Rico Díaz”. Sin embargo, la investigación estableció que hay una verdad paralela que describe los hechos acaecidos ese mes de diciembre de 2005. En efecto existe información especial que indica que los hermanos BUSTOS LÓPEZ no se enfrentaron a los miembros de la tropa sino que habrían sido objeto de una ejecución extrajudicial. Acción en la que habría estado involucrado 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 34 CD anexo al informe inicial presentado por la UIA, cuaderno 1 (11), folios 292 a 293. Radicado 11001606606420050006676 35 CD anexo al informe inicial presentado por la UIA, cuaderno 2 (10), folios 232 a 251. Radicado 11001606606420050006676 Página 10
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