JEP - Resolución SDSJ-2564 27-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2564 27-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2564 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2021
Número expediente SAJ: 0001980-73.2020.0.00.0001
Solicitante: Efraín Niño Plazas Situación jurídica: Condenado / en libertad
Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Efraín Niño
Plazas, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.530.504.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en el marco del proceso con radicado 2014074 (correspondiente al radicado 54001310400620070011500) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con providencia del 4 de febrero de 2010, el señor Efraín Niño Plazas fue condenado por el delito de homicidio agravado1. Por su parte, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida dentro del radicado 54001310400420130031800, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Niño Plazas también por el delito de homicidio agravado2. Estas dos penas fueron luego objeto de
1 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fl. 10. 2 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fls. 20 – 51. Página 1 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Posteriormente, mediante autos de 17 de octubre4 y 18 de diciembre de 20175, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al señor Niño Plazas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con las condenas proferidas en su contra dentro de los radicados 2007-00115 y 2013-00318, respectivamente.
3. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 4532 de 17 de noviembre de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, el despacho requirió al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.
4. En respuesta, el señor Niño Plazas presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado mediante escrito de 4 de enero de 20216. Allí manifestó su intención de reconocer responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado, así como de aportar a la verdad plena en relación con dichos hechos.
5. Por su parte, la UIA presentó informes parcial y final de investigación mediante oficios de fechas 87 y 13 de enero de 20218. En ellos informó que de acuerdo con las consultas realizadas, el señor Niño Plazas tiene dos registros en los sistemas SPOA y SIJYP en calidad de indiciado: el primero, identificado con el radicado 9173, por el delito de desaparición forzada en relación con hechos ocurridos el 5 de junio de 2001; y el segundo, identificado con el radicado 0987, por el delito de homicidio en relación con hechos ocurridos el 9 de octubre de 3 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fls. 10 – 19.
4 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fls. 249 – 258. 5 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fls. 260 – 269. 6 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fls. 283 – 285. 7 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fls. 301 – 306. 8 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fls. 307 – 310. Página 2 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EFRAÍN NIÑO PLAZAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001980-73.2020.0.00.0001
1993. Adicionalmente, la UIA aportó copias del expediente correspondiente al radicado 9173, y manifestó que se encontraba pendiente la inspección al radicado
0987. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto
Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20199.
7. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 2007-0015 y 2013-00318. Posteriormente, determinará la procedencia de remitir esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
Finalmente, hará referencia a otras determinaciones, incluyendo la continuidad de la investigación con radicado 9173 en la jurisdicción ordinaria.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados Nos. 2013-00318 y 2007-00115.
- Radicado 2013-00318:
8. Según se desprende de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 54001-31-04-004-2013-00318, son los siguientes: El 13 de febrero de 1994, en el Barrio (SIC) Chapinero de la ciudadela Juan Atalaya de la ciudad de Cúcuta, FABIO PEÑA PEÑA, JAIRO ALFONSO
PRECIADO CAMPILLO Y GERMAN (sic) ANGARITA ORTIZ […] se disponían dirigirse (sic) a sus residencias a dormir, al pasar cerca a una 9 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 3 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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desconocido. Más adelante, en el sector “El Palustre” de Juan Atalaya, donde esperaba la otra camioneta, llegó el vehículo que antes se había separado donde se movilizaba el CT WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, quien al pasar por el lugar dio la orden por radio para que lo siguieran. Las dos camionetas se dirigen al sector conocido como el (sic) Desierto de esa misma ciudadela, zona poco poblada y de camino destapado donde obligar a bajarse del vehículo a JHON JAIRO ANGARITA CÁCERES, ÁLVARO ANGARITA BARBOSA E ISMAEL BONILLA JAIMES, y los condujeron a una trocha donde los militares procedieron a dispararles con armas de fuego hasta causarles la muerte. Posteriormente, EFRAÍN NIÑO PLAZAS en memorial allegado al Fiscal 72 UNDH-DIH el 19 de septiembre de 2013, solicita sentencia anticipada, voluntariamente acepta como COAUTOR de los cargos de HOMICIDIO EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, por la muerte violenta de FABIO PEÑA PEÑA, JAIRO LFONSON (sic) PRECIADO CAMPILLO y GERMÁN ANGARITA ORTIZ y se acoge a sentencia anticipada10.
9. Específicamente en relación con la responsabilidad del señor Niño Plazas, el
juzgado determinó lo siguiente: [D]e acuerdo con las pruebas legalmente aportadas […] se comprueba con certeza que EFRAÍN NIÑO PLAZAS en condición de coautor realizó: La conducta típica de homicidio prevista en el artículo 103 del estatuto de
penas, por cuanto hizo parte del colectivo que con su actuar violento causó la muerte de FABIO PEÑA PEÑA, JAIRO ALFONSO PRECIADO CAMPILLO y GERMÁN ANGARITA ORTIZ, pero como lo fue por un motivo fútil, en cuanto obedeció al desarrollo de una operación militar comandada por el TE WILLIAM ROBERTO DEL VALLE y acompañada por varios militares, que los fallecidos pertenecían a las “Milicias Populares Colombia Libre” del Ejército de Liberación Nacional ELN, siendo así como deciden en grupo de más de dos personas y con armas de fuego ejecutar estos homicidios, y que se hizo abusando de la situación de indefensión en 10 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fl. 21 – 22. Página 4 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Por consiguiente, la prueba legalmente aducida vista ofrece con total solidez la demostración plena que EFRAÍN NIÑO PLAZAS, en condición de coautor realizó la conducta típica, antijurídica y culpable de homicidio
agravado en FABIO PEÑA, JAIRO ALFONSO PRECIADO CAMPILLO y
GERMÁN ANGARITA ORTIZ11.
10. Como consecuencia de estos hechos, el señor Niño Plazas fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado.
- Radicado 2007-00115:
11. Según consta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta el día 16 de diciembre de 2008, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 2007-00115, son los siguientes: De autos se desprende que, en el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor DANIEL ARISMENDI, en el área rural del Estado de Valera
(Venezuela), al parecer por una célula del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación E.P.L, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto en conocimiento por los familiares del secuestrado ante (sic) Comando Antiextorsión y Secuestro C.A.E.S., adscrito al grupo mecanizado N° 5 MAZA de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo número 4105 de octubre 27 de 1993, dispuso el adelantamiento de labores de inteligencia y las subsiguientes operaciones militares. Conocido el plagio por el grupo militar se planeo (sic) operativo para el
día 2 de noviembre de 1993, hacia el medio día (sic), en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor ARISMENDI SAENZ (sic), –ARGEMIRO FRIAS (sic) Y YESID SUS ALVAREZ (sic)- a fin de cancelar la suma exigida para la liberación. A la cita acudieron también pero encubiertos los integrantes del CAES, al mando del para la época Teniente (sic) CESAR (sic) ALONSO MALDONADO VIDALES, quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado, planearon con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la negociación, y efectivamente no habiendo llegado a ningún acuerdo con los negociadores se hizo uso de la señal, ello originó que los 11 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fl. 35 – 36. Página 5 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PÉREZ VARGAS, NELSON EMILIO ORTEGA y GERARDO LIEVANO
(sic), quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoítas en donde fueron objeto de tortura llegando hasta causar la muerte a GERARDO LIEVANO (sic), este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urimaco. De los hechos se sindico (sic) al grupo de militares que conformaban la misión de trabajo referida y de los cuales hoy responden en juicio
EDILFONSO OLIVERIO GOYES BUITRON (sic), EFRAIN (sic) NIÑO
PLAZAS LAVERDE, WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, CESAR
ALONSO MALDONADO VIDALES, JESUS (sic) HERNANDO
LAGUADO SUAREZ (sic), JOSE (sic) MISAEL VALERO SANTANA,
JAIRO GRANJA HURTADO y JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic)
HERNANDEZ (sic)12.
12. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el juzgado concluyó lo siguiente en relación con la responsabilidad de los procesados: Por último en cuanto a la participación de todos y cada uno de los aquí procesados en el reato que se les endilga, debemos partir del hecho de que para que una persona deba ser considerada como coautora de un delito se requiere su voluntad incondicional de realizarlo y su contribución objetiva.
En el caso concreto es claro que los aquí procesados realizaron cada uno de ellos conductas dirigidas a una misma finalidad, que no era otra que la de torturar a quien para ellos en esos momentos era un delincuente, torturas
que no solo tenían como fin infligir dolor, pues fueron de tal naturaleza, que ellos mejor que nadie sabían que podía producir la muerte […] y no se requiere aquí especificar cual (sic) de los militares de los once que conformaban el grupo de los escogidos para el operativo, propinó el golpe mortal a LIEVANO (sic), ya que no es ello lo que determina la participación activa de cada uno de ellos, toda vez que de las declaraciones de los testigos de cargo se advierte que en forma mancomunada cada uno desplegó una actividad que contribuyo (sic) al designio criminal desde quienes condujeron los vehículos hasta quienes rociaron gasolina para luego incinerar el cuerpo de la víctima, con el fin de imposibilitar la identificación del mismo; podemos decir entonces que cada uno de ellos realizo (sic) aportes en forma objetiva y subjetiva, vale decir existió un conocimiento mutuo de la concurrencia en común, un querer del hecho común con plena conciencia de estar cooperando en la producción de un resultado criminal. 12 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fl. 60 – 62. Página 6 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EFRAÍN NIÑO PLAZAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001980-73.2020.0.00.0001
En consecuencia de todo lo dicho en párrafos anteriores para este despacho, los aquí procesados son responsables de los cargos imputados por la Fiscalía, esto es, el de homicidio agravado en GERADO (sic) LIEVANO (sic) GARCIA (sic), haciéndose acreedores al juicio de reproche que conlleva en su contra una sentencia condenatoria13.
13. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el compareciente fue condenado bajo los radicados 2013-00318 y 200700115 cumplen con los requisitos concurrentes14 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda asumir competencia sobre ellas.
14. Al respecto, es necesario poner de presente que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer de las conductas procesadas por la jurisdicción ordinaria bajo el radicado 2007-00115.
Así lo hizo en la Resolución 2595 de 19 de diciembre de 2018, proferida en relación con el señor José Gregorio Hernández Hernández. En similar sentido, si bien la Sala no ha proferido ninguna decisión que se refiera específicamente al radicado 2013-00318, sí se ha pronunciado sobre los mismos hechos aunque enjuiciados bajo un radicado distinto, esto es el 2013-00351, pues se trata de rupturas procesales de un mismo proceso original, mediante la
Resolución 1596 de 19 de mayo de 2020, donde le concedió al señor José Gregorio Hernández Hernández, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. Siendo así, en el desarrollo del presente análisis se traerán a colación, en lo relevante, las consideraciones expuestas en las mencionadas Resoluciones 2595 de 2018 y 1596 de 2020.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
15. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: 13 Expediente SAJ No. 0001980-73.2020.0.00.0001, fl. 481 – 482. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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EFRAÍN NIÑO PLAZAS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001980-73.2020.0.00.0001
(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros
delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 15.
16. En el presente caso, está demostrado que el compareciente cometió las conductas objeto de los procesos con radicados 2007-00115 y 2013-00318 mientras se desempeñaba como miembro activo del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
17. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017
establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante fue procesado bajo los radicados 2007-00115 y 2013-00318 ocurrieron los días 2 de noviembre de 1993 y 13 de febrero de 1994, respectivamente. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
18. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
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19. Tal como se mencionó, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de las conductas procesadas bajo el radicado 2007-00115. Así, en la Resolución 2595 de 19 de diciembre de
2018, señaló lo siguiente:
9. En materia de conflictos armados sin carácter internacional, según el artículo tercero común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, instrumento internacional que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 5ª de 1960 y que por lo tanto se encontraba vigente al momento de los hechos analizados en esta decisión, las partes en un conflicto armado interno tienen prohibido atentar contra la vida o la integridad física de las personas que no participen directamente en las hostilidades, lo que incluye también a quienes perteneciendo a las fuerzas armadas en combate hayan
depuesto las armas: […]
10. Además, el principio de distinción que como norma integral del ius cogens del Derecho Internación Humanitario es válido en todo tiempo y lugar, y que según el art. 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de
Ginebra del 8 de junio de 1977 comporta la obligación de las partes en conflicto de diferenciar entre las personas que participan y las que no participan directamente en las hostilidades, lo que incluye también aquellas personas que bajo cualquier circunstancia hayan depuesto las armas, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional: […]
11. Por lo tanto, con base en el estándar internacional mínimo de protección debida hacia los combatientes que han depuesto las armas según el DIH, es posible calificar el acto perpetrado en coautoría por el SLP (RA) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ como una infracción al Derecho Internacional Humanitario, pues la ilegítima retención de los presuntos combatientes del E.P.L., señores RAMÓN ALIRIO PÉREZ VARGAS, NELSON EMILIO ORTEGA y GERARDO LIÉVANO, su puesta en condiciones de indefensión, su posterior tortura, la cual dio como resultado la muerte del último, se enmarcan en un crimen de guerra.
12. Si bien es cierto que al momento de la comisión de la conducta punible no estaban tipificadas las conductas contra el derecho internacional Página 9 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001980-73.2020.0.00.0001 humanitario (DIH) en el régimen penal colombiano, también lo es que, el Derecho Internacional Humanitario (DIH) como ius in bello, introducido de forma prevalente en el derecho interno a través del bloque de constitucionalidad, sí prohibía expresamente el homicidio de personas protegidas al momento de la comisión de los hechos aquí analizados, razón que permite a esta Subsala enmarcar la conducta cometida por el SLP (RA) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ como una infracción al DIH en forma de homicidio en persona protegida. […]
14. En suma, haciendo un ejercicio de calificación propia de esta Jurisdicción con una intensidad prima facie a la luz del Derecho Internacional Humanitario, se puede concluir que la conducta desplegada por el SLP (RA) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ es típica de homicidio en persona protegida, por cuanto en el caso concreto se puede verificar que el solicitante fungía como combatiente dentro del conflicto armado interno que se ha venido desarrollando en Colombia y que prevalido de su condición como miembro de las fuerzas militares, participó como coautor en el homicidio de una persona protegida por el Derecho Internacional
Humanitario (DIH)16.
20. En adición a lo anterior, la Sala se pronunció también sobre las torturas de que fueron objeto las víctimas. Al respecto, señaló lo siguiente:
15. Llegados a este punto, y, pese a que en los hechos objeto de análisis en
esta decisión las autoridades judiciales no ahondaron en las torturas infligidas contra los señores RAMÓN ALIRIO PÉREZ VARGAS, NELSON EMILIO ORTEGA y GERARDO LIÉVANO, por cuanto ya había operado la prescripción de la acción penal frente a ese punible, le corresponde a esta Subsala en virtud del principio de centralidad de las víctimas realizar algunas consideraciones.
16. Lo primero es que la tortura se encuentra al unísono prohibida por: i) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) a través del artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el artículo 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (1984) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985); ii) El Derecho Internacional Humanitario a través del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra (1949) y el artículo 4 del Protocolo Adicional a los Convenios de 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Sexta, Resolución 2595 de 19 de diciembre de 2018, párr. 9 – 14.
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Ginebra (1977); iii) Por el Derecho Penal Internacional, a través del artículo 7.2. del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998), y iv) Por el derecho penal colombiano a través del artículo 279 del Decreto-Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
17. En punto a los elementos constitutivos de la Tortura la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado tres, a saber: “a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito.” Y, al referirse al propósito o móvil de la tortura ha especificado que es: “la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla”.
18. De lo anterior se desprende que, la reprochable conducta de los agentes del Estado, entre ellos el señor SLP (RA) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, la cual ya ha sido analizada, es constitutiva de tortura, pues las lesiones y sufrimientos causados tuvieron como fin la obtención de información que no pudo ser esclarecida in extenso en la investigación y posterior enjuiciamiento, por lo que será tarea de esta Jurisdicción verificar esos
hechos como un aporte a la verdad y dignidad de las víctimas, siendo este interés de verdad un elemento importante para la determinación de la competencia material.
19. Dicho esto, corresponde a la Subsala examinar el nexo o relación entre las conductas analizadas y el conflicto armado, para lo cual es pertinente traer a colación algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales y recogidos por la Corte Constitucional, que sirven como parámetro para determinar la competencia material: “La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.”
20. Por lo expuesto, existen elementos suficientes para señalar que a primera vista la conducta criminal desplegada por el SLP (RA) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ guarda una relación directa con el conflicto armado interno, pues en efecto la comisión de las torturas perpetradas en contra de las
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0FD551 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-0891000 osecorp le emrofni EFRAÍN NIÑO PLAZAS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001980-73.2020.0.00.0001 víctimas y el homicidio del señor GERARDO LIÉVANO se dieron como consecuencia directa de una operación militar antisecuestro en la ciudad de Cúcuta, contra presuntas células del Ejército Popular de Liberación EPL grupo armado que pese a haberse desmovilizado en el año de 1991 mantuvo una importante disidencia a través del frente Libardo Mora que no se desmovilizó y ha tenido presencia en Norte de Santander, lugar de los hechos bajo examen.
21. Es decir, tanto la calidad de combatiente del señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, como la comisión de los delitos sub examine dentro del contexto de las operaciones oficiales encomendadas, y, también, la calidad de miembros del bando opuesto de las víctimas, encajan perfectamente en los criterios utilizados por los tribunales internacionales para determinar e
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