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JEP - Resolución SDSJ 2565 08 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2565 08 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 23

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2565 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2025

Número expediente SAJ: 9003794-98.2019.0.00.0001

Solicitante: Situación jurídica

Delito: Hamilton Córdoba Mosquera Condenado – privado de la libertad Homicidio agravado tentado y concierto para delinquir agravado Fecha de reparto : 19 de abril de 2024

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Hamilton Córdoba Mosquera , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.768.150.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 24 de abril de 2018 1, el señor Hamilton Córdoba Mosquera solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción , por haber sido soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 12 de Quibdó, Choc ó. En dicha solicitud, señaló que cometió “un delito estando en las filas del Ejército Nacional” y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo

dicha solicitud, señaló que cometió “un delito estando en las filas del Ejército Nacional” y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo

1 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 5-6.Página 2 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “ La Picota ”. Tal petición fue reiterada el 17 de diciembre de 2018 2.

2. A través de la Resolución 2143 del 20 de mayo de 20193, otro despacho de la SDSJ ordenó al aspirante a comparecer subsanar la referida petición .

3. El 28 de junio de 2019 4, la delegada del Ministerio Público solicitó rechazar la solicitud de sometimiento si el interesado no suministra la información necesaria para establecer la competencia de la JEP.

4. El 15 de julio siguiente5, el señor Hamilton Córdoba Mosquera pidió que, en el evento de ser vinculado a esta Jurisdicción , sea “trasladado a una guarnición militar”. En adición, señaló que ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno colombiano, dado que sufrió la amputación de cuatro dedos de su mano izquierda y otras secuelas durante un combate sostenido con “guerrilleros del Frente 57 de las FARC”, cuando era miembro de la fuerza pública, razón por la que “mere[ce] ser reparado como víctima”. A dich o

dedos de su mano izquierda y otras secuelas durante un combate sostenido con “guerrilleros del Frente 57 de las FARC”, cuando era miembro de la fuerza pública, razón por la que “mere[ce] ser reparado como víctima”. A dich o escrito, anexó copia de una decisión proferida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el marco del proceso con radicado número 110016000015-2010-10310.

5. Por medio de la Resolución 1579 del 15 de mayo de 2020 6, se requirió (i) por segunda vez, al señor Córdoba Mosquera para subsanar su solicitud de sometimiento; (ii) a la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional informar la situación administrativa del prenombrado ciudadano , y (iii) al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota informar el delito por el que se encuentra privado de la lib ertad y la autoridad judicial bajo la que se encuentra a disposición .

2 Expediente Legali 9003794 -98.2019.0.00.0001, fls. 7 -13. Comoquiera que el escrito fue radicado ante el Senado de la República , la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de dicha cámara remitió la petición a esta Jurisdicción el 28 de diciembre de 2018. 3 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 42-43. 4 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 14-17. 5 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 18-41.

4 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 14-17. 5 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 18-41. 6 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 48-49.Página 3 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

6. Con la Resolución 626 del 17 de febrero de 2021 7, el despacho sustanciador solicitó al señor Hamilton Córdoba Mosquera , por tercera vez, subsanar su solicitud de sometimiento y, a su vez, expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas .

Adicionalmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para rendir un informe sobre los procesos seguidos en contra del aspirante a comparecer y las víctimas relacionadas en los mismos.

7. La Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió el certificado del 24 de febrero de 20218, en el que consta que el solicitante estuvo activo en esa institución por un periodo de un (1) año, diez (10) meses y trece (13) días, con fecha de inicio el 24 de noviembre de 200 3 y culminación, el 7 de octubre de

2005.

8. Mediante escrito de l 15 de marzo siguiente9, el señor Córdoba Mosquera

fecha de inicio el 24 de noviembre de 200 3 y culminación, el 7 de octubre de 2005.

8. Mediante escrito de l 15 de marzo siguiente9, el señor Córdoba Mosquera solicitó “ser exonerado de todos mis procesos judiciales […] por [haber estado] activo en las fuerzas militares” y ordenar al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá disponer su libertad inmediata.

9. El 16 de marzo de la misma anualidad 10, el aspirante a comparecer suscribió el acta de sometimiento n° 304601.

10. Por medio de la Resolución 2025 del 28 de abril de 2021 11, se ordenó (i) al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) designar un profesional del derecho al peticionario para que “le brinde asesoría en su trámite ante esta Jurisdicción” ; (ii) al señor Córdoba Mosquera, por segunda vez, presentar el CCCP , y (iii) al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informar si vigila el cumplimiento de la sanción impuesta al solicitante y, en caso afirmativo, remitir copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

7 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 59-70. 8 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 179-180. 9 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 81-93.

8 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 179-180. 9 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 81-93. 10 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 84-85. 11 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 284-285.Página 4 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

11. En respuesta, el 4 de mayo siguiente12, la prenombrada autoridad judicial informó que Hamilton Córdoba Mosquera se encuentra privado de la libertad desde el 24 de noviembre de 2011, cumpliendo la pena de 215 meses de prisión, la cual se fijó mediante auto del 19 de octubre de 2017, en el que se decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas, así:

(i) el 24 de febrero de 2011, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso con radicado 110016000015-2010-10310, por el delito de homicidio agravado tentado, y

(ii) el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó, Chocó, por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso con radicado 270013107001-2016-00039.

Asimismo, allegó copia de las referidas sentencias condenatorias y el link del

concierto para delinquir agravado, dentro del proceso con radicado 270013107001-2016-00039.

Asimismo, allegó copia de las referidas sentencias condenatorias y el link del expediente de ejecución de penas .

12. Con Oficio 202103006772 del 6 de mayo de 2021 13, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Luz Marina Achury Rocha 14, integrante de SAAD-Comparecientes, para asumir la defensa técnica del señor Córdoba

Mosquera.

13. Por medio de la Resolución 2809 del 10 de junio posterior15, se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho en mención.

14. El 4 de agosto de 2021 16, la UIA presentó el informe final de investigación17, al que anexó cop ia del expediente 110016000015 -2010-10310.

12 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1324-1325. 13 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 290-1323. 14 Cédula de ciudadanía 36.378.800 y Tarjeta Profesional 105.364 del C.S.J. 15 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 290-1323. 16 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1335-1368. 17 Dentro del sistema SPOA, figuran 9 anotaciones de procesos penales a nombre del señor Hamilton Córdoba Mosquera, en calidad de víctima o denunciante.Página 5 de 23

17 Dentro del sistema SPOA, figuran 9 anotaciones de procesos penales a nombre del señor Hamilton Córdoba Mosquera, en calidad de víctima o denunciante.Página 5 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

15. Con memorial del 13 de marzo de 2023 18, la delegada del Ministerio Público solicitó que se requiera por última vez al aspirante a comparecer la presentación de su CCCP.

16. Mediante la Resolución 1041 del 13 de marzo de 2024 19, el despacho sustanciador ordenó (i) remitir, entre otros, el caso del señor Hamilton Córdoba Mosquera a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, en virtud de la reasignación de asuntos acordada por la SDSJ mediante la Resolución PSDSJ 021 del 13 de diciembre de 2023, y (ii) a la UIA identificar y ubicar a las víctimas relacionadas con el solicitante a comparecer.

17. Con el fin de dar cumplimiento a esta última disposición, el 17 de abril de 2024 20, Erika Abad Álvarez, Técnica Investigadora II adscrita al Grupo Especializado Técnico Investigativo Judicial de la UIA, solicitó acceso al expediente SAJ 9003794-98.2019.0.00.0001, conforme con la orden de policía judicial DAT2.0000087.2024 del 16 de abril de 2024.

18. El caso fue reasignado al suscrito mediante acta n°59 del 19 de abril de

202421.

judicial DAT2.0000087.2024 del 16 de abril de 2024.

18. El caso fue reasignado al suscrito mediante acta n°59 del 19 de abril de

202421.

19. A través del Oficio 202403020019 del 14 de mayo de 2024 22, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que la Secretaría Judicial de la SDSJ no ha remitido a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas los datos necesarios para adelantar las gestiones de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con los cas os del señor Córdoba Mosquera, según lo dispuesto en la Resolución 1041 de 2024.

CONSIDERACIONES

20. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la posibilidad de aceptar la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicado 270013107001-2016-00039 y 110016000015-2010-10310. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

18 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1375-1377. 19 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1400-1411. 20 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1435-1450. 21 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1427-1434. 22 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1456-1459.Página 6 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

22 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fls. 1456-1459.Página 6 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto del proceso penal con radicado 270013107001-2016-00039

21. De conformidad con la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 23, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó, Chocó, el marco fáctico objeto del proceso con radicado 270013107001-2016-00039 es el

siguiente:

[…] el ocho de septiembre del 2005 el Estado Mayor del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas BEC -AC, manifestó su disposición para avanzar en una negociación con el Gobierno Nacional y para progresar en el proceso de desmovilización desarme y reinserción a la vida civil.

Mediante resolución (sic) Nro. 280 de 5 de octubre de 2004, la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002 con el BLOQUE ELMER CARDENAS (sic) DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS -BEC-AC, y reconoce como miembro representante del bloque al señor FREDDY RENDÓN HERRERA hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo prorrogada mediante resolución (sic) Nro.343 del 15 de diciembre del mismo año.

representante del bloque al señor FREDDY RENDÓN HERRERA hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo prorrogada mediante resolución (sic) Nro.343 del 15 de diciembre del mismo año.

Con ocasión de tales acuerdos, se generó una serie de actos colectivos de desmovilización y desarme; y el 4 de septiembre del año 2006, mediante oficio (sic) OFI06-106284/AUV12300, el en ese entonces Alto Comisionado para la Paz, doctor Luis Carlos Restrepo Ramírez, remitió al Fiscal General de la Nación la lista de personas desmovilizadas del Frente Norte Medio Salaquí del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Colombia, la cual fue suscrita por el señor FREDY RENDON (sic) HERRERA (a. El A lemán) en su calidad de miembro representante del grupo, en la cual aparece enlistado el nombre de HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA identificado con C.C. 80.768.150 […]

Para la data del diez (10) de agosto del año 2006, el señor HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA se presentó voluntariamente ante el Despacho 28 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, manifestándose sobre su pertenencia al bloque ELMER CARDENAS DE LAS AUTODEFENSAS - FRENTE NORTE MEDIO SALAQUI y su deseo de abandonar el grupo al margen de la ley, para reincorporarse a la vida civil […] suscribiendo

pertenencia al bloque ELMER CARDENAS DE LAS AUTODEFENSAS - FRENTE NORTE MEDIO SALAQUI y su deseo de abandonar el grupo al margen de la ley, para reincorporarse a la vida civil […] suscribiendo

23 Expediente Legali 9003794-98.2019.0.00.0001, fl. 1335, anexo Rad. 2010-20310, cuaderno 1, pp. 192-204.Página 7 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

además diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 y el artículo 1° de la ley 782 de 2002.

22. Por estos hechos, el señor Hamilton Córdoba Mosquera fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, cometido en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia .

  1. Sobre la competencia de la JEP en los casos de exmiembros de las

Autodefensas Unidas de Colombia

23. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delicti vas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 24 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber:

ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 24 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC -EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos25.

24. A su vez, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

25. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad 26 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma

24 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de

octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.Página 8 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001 eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

26. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar las solicitudes que no reúnan los fact ores de competencia, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días háb iles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y

darse en un plazo no mayor a cinco días háb iles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del princi pio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la conse cuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional . Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecu adamente motivado y recurrible 27. ( Énfasis fuera del texto original ).

27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.Página 9 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

27. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala 28 y

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

27. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala 28 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción 29 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC -EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de

Apelación ha precisado:

[…] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro gru po armado rebelde […]30.

28. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo

transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza:

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional . ( Énfasis fuera del texto original )

29. Por lo tanto, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la antigua guerrilla de las FARC -EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la Sección de Apelación ha sido enfática en afirmar que “la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento” 31.

30. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe

puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento” 31.

30. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de

28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de

2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018 ; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018.

Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019.Página 10 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001 organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado:

Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los

organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado:

Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario lueg o de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya est á claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. 32 (Énfasis fuera del texto original ).

31. Siendo claro lo anterior, valga precisar como marco fundamental para decidir que si bien las Autodefensas Unidas de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto

(Énfasis fuera del texto original ).

31. Siendo claro lo anterior, valga precisar como marco fundamental para decidir que si bien las Autodefensas Unidas de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto armado interno 33, estas no suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 34.

32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 33 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuer zas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 34 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No.

000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.Página 11 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA

EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001

32. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares 35.

33. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales e stá lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y u na reintegración de la vida civil36, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

34. Por lo demás, la Sección de Apelación de la JEP, entre otros, en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del

TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo

Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras.

Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 36 Ibídem.Página 12 de 23

SOLICITANTE: HAMILTON CÓRDOBA MOSQUERA EXPEDIENTE LEGALI: 9003794-98.2019.0.00.0001 previo y parcial de desmovilización 42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrante

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