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JEP - Resolución SDSJ-2570 27-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2570 27-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2570 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

Solicitante: Luis Fabian Padilla Holguín

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidios en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento por razones de competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), del soldado profesional (r) Luis Fabian Padilla Holguín, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.572.745.

ANTECEDENTES

1. Al interior del proceso penal con radicado 2009-00278, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar emitió sentencia el 14 de septiembre de 2010, en la que se condenó a los señores Luis Fabian Padilla Holguín, Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza, Alexander Sosa Peñaloza y otros1, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso 1 Jorge Enrique Sánchez Sánchez, Oel Cañas de la Rosa, José Miguel Zuleta Palmera y Pedro Manuel

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001 homogéneo y sucesivo de los jóvenes Andrés Alfonso Ramírez Cantillo, Edilberto Hernández García y Johan Caicedo Ávila. Los hechos que rodearon la muerte de las personas mencionadas anteriormente tuvieron lugar el 14 de mayo de 2007 en la región de Las Gallinetas, sector de Santa Tirsa, corregimiento de Villagermania, Valledupar2.

2. El Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 13 de junio de 20113 y posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 26 de noviembre de 2014, inadmitió las demandas de casación interpuestas por los defensores de los condenados contra el fallo del Tribunal4.

3. El 19 de abril de 2017, el soldado profesional (r) Luis Fabian Padilla Holguín suscribió el acta de sometimiento n.° 3007125.

4. Posteriormente, mediante auto del 30 de junio de 2017, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió al señor

Padilla Holguín el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCA6. Lo anterior, con relación al proceso penal de radicado 2009-00278.

5. Por su parte, el 22 de noviembre de 2017, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar emitió sentencia anticipada condenatoria en contra de Luis Fabian Padilla Holguín como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, del cual fueron víctimas Roberto Rodríguez Villa y Hernán Enrique Posada Doria. Los hechos del presente proceso

(Radicado 2017-00128) ocurrieron el 7 de enero de 2007, en el sitio La Ye, vereda la Montaña, corregimiento La Mesa, Valledupar7.

6. Así las cosas, en desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó los casos 178 (sobre el proceso penal con radicado 2009-00278) y 178 A (sobre el proceso penal con radicado 20172 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 183 a 246. Proceso penal radicado 2009-00278. 3 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folio 251. 4 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 248 a 275. 5 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folio 276. 6 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 282 a 290.

7 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 155 a 179. Página 2 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001 00128) de los soldados profesionales (r) Luis Fabian Padilla Holguín, Alexander Enrique Sosa Peñaloza y otros8, identificados con cédula de ciudadanía nº 7.572.745 y 15.174.656, respectivamente, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA9.

7. Mediante Resolución 10 del 2 de enero de 2020 este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Luis Fabian Padilla Holguín. En esa decisión, entre otras determinaciones, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales

adelantados en contra suya. Adicionalmente, el despacho le solicitó al compareciente (i) manifestar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales de las actuaciones que pretende someter a esta Jurisdicción.

8. En cumplimiento de lo anterior, el día 27 de febrero de 2020, el compareciente presentó una propuesta de compromiso claro, concreto y programado en la que expuso los hechos que dieron lugar a los procesos 200900278 y 2017-00128. Adicionalmente, refirió un tercer proceso con radicado 348 por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2007, donde resultaron muertos los

señores Yojaener Enrique y Kilmer Antonio Martínez Charris10.

9. Por otra parte, mediante Radicado Conti n° 202003004985 del 28 de julio de 2020, la UIA presentó un informe final de investigación11 en el cual aportó información relacionada con las inspecciones judiciales a los procesos con radicados FGN 1001606606420070007019 y 11001606606420070004632, que corresponden a los procesos penales 2009-00278 y 2017-00128, respectivamente.

Así mismo, la UIA brindó información sobre las víctimas indirectas del señor 8 Caso 178: José Miguel Zuleta Palmera, Pedro Manuel Urruchurto Nieves, Alexander Enrique Sosa Peñaloza, Oel Cañas de la Rosa, Jorge Enrique Sánchez Sánchez.

Caso 178 A: Jorge Enrique Sánchez Sánchez. 9 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 28 a 36. 10 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 48 a 52. 11 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 114 a 151. Página 3 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

Padilla Holguín, señalando que algunas de ellas desean participar ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.

10. Posteriormente, mediante Resolución 2163 del 24 de junio 202012, este despacho analizó el compromiso presentado por el compareciente y concluyó que, pese a tener la intención de manifestar la verdad en relación con los hechos por los cuales fue condenado, era necesario ajustar dicho compromiso con el fin de garantizar su contribución a la construcción de la verdad sobre el conflicto

armado colombiano. Igualmente, el despacho solicitó las piezas procesales a las autoridades judiciales correspondientes, respecto de los procesos 2017-00128 y 348, referidos por el compareciente en su escrito de CCCP. Finalmente, le reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.432.391 y tarjeta profesional No. 127.439 del C.S.J., para que represente ante la Jurisdicción Especial para la Paz los intereses del señor Luis Fabián Padilla Holguín.

11. En cumplimiento de esta segunda resolución, el 8 de julio de 2020 el compareciente presentó su compromiso ajustado13, en el cual relató los hechos por los cuales fue condenado y dio respuesta a los interrogantes planteados por el despacho.

12. Por último, mediante radicado Conti n° 202101013020 del 18 de marzo de 2021, el Fiscal 86 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga le solicitó a la SDSJ información acerca de los señores Luis Fabian Padilla Holguín y otros14, respecto a si hacen parte del “Proceso 003

Ejecuciones Extrajudiciales”, por los hechos del 15 de octubre de 200715 en donde resultaron muertos los señores Yojaner Enrique y Kilmer Antonio Martínez Charris. Así mismo, solicitó que en el evento en que los 12 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 73 a 80. 13 Radicado Conti 202001011530. Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 87 a 92.

14 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folios 303 y 304. DAGOBERTO ALFONSO BUSTAMANTE MENDOZA, con C.C. 77191115, DIEGO ARMANDO VELASCO POSSO con C.C. 16893897, DARLING JOAN LAGOS ORTIZ, con C.C. 15173998 y GUSTAVO ADOLFO CORZO OCHOA, con C.C. 15172818. 15 En el Sector de las Gallinetas, Corregimiento de Villa Germania del Municipio de Valledupar, Cesar, en donde como integrantes del Pelotón Cantera 2 del Batallón la Popa, reportaron la muerte de dos N.N., DE SEXO MASCULINO, los cuales después fueron identificados como YOJANER ENRIQUE MARTINEZ CHARRIS y KILMER ANTONIO MARTINEZ CHARRIS, Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001 comparecientes hubieran rendido versión voluntaria sobre dichos hechos, le fuera remitida copia de la misma.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201916.

14. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final17.

15. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la acumulación de casos, posteriormente estudiará la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con

radicados nº 2009-00278 y 2017-00128, y, por último, hará referencia a otras determinaciones. Sobre la acumulación de casos 16 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 5 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

16. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal18.

17. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la

forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

18. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional19, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente

garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 6 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

19. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”20. De

este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la

unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»21.

20. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

21. Ahora bien, en punto al caso concreto debe decirse en primer lugar que, los señores Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n° 77.191.115 y Alexander Sosa Peñaloza, identificado con cédula n° 15.174.656, cuyos casos corresponden a los expedientes SAJ 900135296.2018.0.00.0001 y 9001307-58.2019.0.00.0001, respectivamente, comparten causa penal22 con el aquí compareciente, Luis Fabian Padilla Holguín, así: - Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza (Proceso penal 2009-00278). - Alexander Sosa Peñaloza (Procesos penales 2009-00278 y 2017-00128).

22. En cuanto al caso del compareciente Bustamante Mendoza23, mediante Resolución 396 del 5 de junio de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del mismo. Luego, a treves de la Resolución 10 del 3 de enero de 2019 la Subsala Sexta de la SDSJ le concedió el beneficio de 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad.

33101. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 22 Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza (Proceso penal 2009-00278) y Alexander Sosa Peñaloza

(Procesos penales 2009-00278 y 2017-00128). 23 Expediente SAJ 9001352-96.2018.0.00.0001, folios 248 y 249. Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

LTCA y acumuló los procesos penales seguidos en contra del compareciente, dentro de los que se encuentra el identificado con el radicado 2009-00278. Finalmente, el caso fue remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas – SRVR por cuanto el señor Dagoberto Bustamante pertenecía a una unidad militar de aquellas priorizadas por la SRVR en el marco de macro caso 003 “Muertes ilegítimamente

presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, a cargo de la mencionada Sala. Lo anterior, por medio de la Resolución 638 del 17 de febrero de 2021.

23. Por su parte, el conocimiento del caso del señor Alexander Sosa fue asumido por la SDSJ mediante Resolución 2694 del 11 de junio de 2019 y, luego de ello, en la Resolución 3748 del 24 de septiembre de 202024 se aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del compareciente y su caso fue igualmente remitido a la SRVR.

24. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que al compareciente Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza se le concedió el beneficio de LTCA y su caso se remitió a la SRVR, por ende, se encuentra en una etapa más avanzada que el caso de los comparecientes Alexander Sosa Peñaloza y Luis Fabian Padilla Holguín, este despacho, siguiendo las pautas establecidas en la Sala, acumulará el caso de los mencionados, correspondientes a los expedientes Legali – SAJ 9001307-58.2019.0.00.0001 y 900074634.2019.0.00.0001, respectivamente, al del señor Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza que corresponde al Expediente Legali – SAJ 900135296.2018.0.00.0001. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales de los expedientes acumulados al expediente 9001352-96.2018.0.00.0001, luego de lo cual, deberán ser eliminados los radicados 9001307-58.2019.0.00.0001 y 900074634.2019.0.00.0001 del sistema Legali.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados nº 2009-00278 y 2017-00128

a. Proceso penal 2009-00278 24 Expediente SAJ 9001307-58.2019.0.00.0001, folios 48 a 74. Página 8 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

25. Según se desprende del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, los hechos jurídicamente relevantes en el proceso 2009-00278, se circunscriben a que: “(…) el día 14 de mayo de 2007, en la región de las (sic) Gallinetas, sector de Santa Tirsa del corregimiento de Villagermania en comprensión Municipal (sic) de Valledupar, a eso de las 4:30 de la mañana, [] tropas adscritas al Batallón de artillería (sic) #2 La Popa, específicamente un

pelotón conocido como Contera 1, abatieron a tres civiles, quienes posteriormente a los hechos fueron identificados como ANDRÉS ALFONSO RAMIREZ (sic) CANTILLO, EDILBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA Y JOHAN CAICEDO AVILA de los cuales se dijo habían sido dados de baja dentro de la operación denominada Magistral, misión táctica Machete, la cual se encontraba al mando del Sargento Segundo (sic) DAGOBERTO BUSTAMANTE MENDOZA, porque presuntamente hacían parte de una organización al margen de la ley y delinquían en la región y en momentos en que la tropa hizo presencia en el mencionado sector rural fueron recibidos a tiros, originándose un combate, resultando los antes mencionados muertos” (sic)25.

26. Al interior del proceso penal, el a quo señaló que: “(…) lo que aparece registrado es que [las víctimas] eran humildes ciudadanos, residentes en el Corregimiento (sic) de la (sic) Playa, dentro de la comprensión Municipal (sic) de Barranquilla Atlántico, quienes fueron engañados para ser traídos hasta el lugar donde se produjo su muerte, bajo la promesa de que vendrían a realizar actividades agrícolas y que su desplazamiento hasta esta zona se produjo el día anterior a la fecha en que se les ocasionó la muerte, es tan así, que se les encontró con las mismas prendas de vestir con las que viajaron, así se desprende de las declaraciones y entrevistas que se tomaron en forma reiterativa a la denunciante señora DORISMAS CANTILLO GARCÍA, quien manifiesta

que tanto su hijo ANDRÉS ALFONSO RAMIREZ CANTILLO, como sus dos compañeros de infortunio fueron seducidos por un individuo que se había ubicado en el Corregimiento (sic) donde ellos residen, quien se hacía llamar JAIRO BOTELLO, pero cuya identidad terminó siendo la de JAIRO 25 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folio 183. Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

ANTONIO ROJAS MENDEZ, quien les prometió (…) venir a trabajar en una finca (…)”26.

27. Además de lo anterior, se agregó: “Que al pasar los días y no tener comunicación con su hijo, [la denunciante] llamaba al señor ROJAS MENDEZ, (…) quien se abstenía de contestar sus llamadas y otras veces respondía que estaba equivocado (…) que ya para el mes de enero de 2008 tuvo conocimiento por parte de familiares de JOHAN CAICEDO que a su hijo lo habían matado (…) y que

el 18 de enero de 2008, se dirigió a esta ciudad donde le mostraron fotografías que le tomaron a su hijo antes de sepultarlo como NN y lo identificó enseguida (…), que en ese momento fue informada que su hijo había sido muerto por soldados adscritos al Batallón La Popa del Ejército Nacional el día 14 de mayo de 2007”. b. Proceso 2017-00128

28. La Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario relató los hechos del presente caso de la siguiente manera “El día 7 de enero de 2007 en el sitio La Ye de la vereda La Montaña del Corregimiento (sic) de la (sic) Mesa de Valledupar – Cesar, miembros del Pelotón Contera 1 del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional, mataron y reportaron falsamente como desconocidos guerrilleros muertos en combate, a dos hombres que luego fueron identificados como

ROBERTO RODRIGUEZ (sic) VILLA y HERNAN (sic) ENRIQUE

POSADA DORIA”27.

29. En línea con lo anterior, el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Valledupar, al emitir sentencia anticipada condenatoria en este proceso, sostuvo que: “(…) queda desvirtuada la tesis primigenia propuesta por cada uno de los miembros del pelotón Contera 1 de la supuesta existencia de un enfrentamiento armado entre estos con unos subversivos en el que 26 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folio 218. 27 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folio 155.

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001 perdieran la vida ROBERTO RODRIGUEZ (sic) VILLA y HERNAN (sic) ENRIQUE POSADA DORIA, pues se muestran palmarias las verdaderas circunstancias de este hechos, esto es, un falso operativo originado por dicho pelotón militar, faltando estos a la verdad al asegurar que las muertes de las victimas (sic) obedecieron a la existencia de un falso enfrentamiento. Cuando posteriormente los indagados se retractaron de sus dichos y bajo una coherente y clara descripción de los hechos a través de sus injuradas expresaron los actos preparatorios y de ejecución de estos homicidios, manifestando que recogerían a dos sujetos con el fin de darles de baja para hacerlos pasar como muertos en combate, indicando SOSA PEÑALOZA y SANCHEZ (sic) SANCHEZ (sic) inclusive, que MONCADA puso armas de fuego sobre las victimas una vez fueron

ultimados con armas de fuego.”28 (sic) Para el a quo, en el presente caso, “Resulta evidente que estos homicidios fueron perpetrados contra personas indefensas y ajenas al conflicto armado Colombiano (sic), al tratarse de dos ciudadanos que fueron conducidos hasta el sitio de los hechos bajo el desconocimiento real del motivo de su presencia en el lugar donde se desencadenó el insuceso (…). Circunstancia que se constata de los testimonios de los familiares de las víctimas, quienes son concurrentes en señalar que sus parientes presentaban problemas de drogadicción e inclusive uno de ellos [] se encontraba en condición de indigencia, que se trataba de personas de trabajo desempeñándose uno como electricista informal y otro en la albañilería.”29 (sic)

30. Vista la situación fáctica de los dos casos señalados, pasa el despacho a realizar el análisis sobre los factores de competencia de manera conjunta.

  1. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

31. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) 28 Expediente SAJ 9000746-34.2019.0.00.0001, folio 169.

29 Ibidem. Página 11 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros30.

32. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se puede concluir que el compareciente fue condenado en su calidad de miembro de la fuerza pública. Se desprende de las sentencias condenatorias que, al momento de cometer las conductas investigadas, el señor Luis Fabian Padilla Holguín era soldado profesional y se encontraba adscrito al Pelotón Contera 1 del Batallón de Artillería N° 2 La Popa del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine.

33. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

34. Así, en el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso 2009-00278 acaecieron el 14 de mayo de 2007, y los hechos relacionados con el proceso 2017-00128 sucedieron el 7 de enero de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 30 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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SOLICITANTE: LUIS FABIAN PADILLA HOLGUÍN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000746-34.2019.0.00.0001

35. Por consiguiente, el despacho verifica el cumplimiento de los presupuestos personal31 y temporal32 establecidos legal

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