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JEP - Resolución SDSJ 2572 15 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2572 15 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de julio de 2022

Número de Expediente SAJ: 0000620-35.2022.0.00.0001.

Compareciente: ST. José Gonzalo Rodríguez Rodríguez.

C.C. 80.200.074.

Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al

Derecho Internacional Humanitario.

Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019.

Resolución No. 2572 de 2022.

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra el subteniente José Gonzalo Rodríguez Rodríguez en el expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos

(Radicado IUS 008-166953-2007 IUC 008-166953-2007); pronunciándose además de su SOMETIMIENTO; así como también, impartir las órdenes para continuar el trámite respectivo ante el componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y Garantías de No Repetición (SIVJRNR).

II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación

contra el citado integrante del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo 1 estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem), y fueron descritos así: 2.1.- En su escrito de queja el señor JUAN DE JESÚS JAIMES PARADA, padre de WILDER JAIMES JAIMES dio a conocer la muerte violenta de su hijo el día 5 de enero de 2007 en el perímetro rural de la vereda Casa Roja del municipio de Hato Corozal. 2.2. En el informe de los hechos, el Subteniente José Nicolás Rodríguez Rodríguez, comandante del Grupo Especial Delta 4, refiere que el día 5 de enero de 2007 obtuvieron una información confiable sobre la posibilidad de una extorsión, se ubicaron en el sitio y a las diez y quince minutos de la noche hicieron presencia dos personas a quienes se les efectuó la proclama, y procedieron a disparar con armas cortas, la tropa respondió dando como consecuencia la muerte de estos dos bandidos1.

2. Reposa en el expediente remitido apartes de la actuación disciplinaria que adelantó, por estos hechos, la comandancia del Batallón de Contraguerrillas No. 23 “Llaneros de Rondón” y en la que se dispuso el archivo de la actuación con auto del 12 de octubre de 20072.

3. La procuraduría Provincial del Casanare en auto del día 15 de febrero de 20073 dio inicio a la indagación preliminar. Con auto del 28 de noviembre de la

misma anualidad 4 dio apertura a la investigación disciplinaria contra el subteniente José Gonzalo Rodríguez Rodríguez, entre otros5, y en proveído del 8 de octubre de 2009 impartió las respectivas ordenanzas probatorias6.

4. La Delegada de la Procuraduría General de la Nación para la Defensa de los Derechos Humanos en decisión del 11 de marzo de 20157, evaluó la investigación con formulación de cargos por graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Posteriormente, con auto sin fecha 8 dispuso la remisión del expediente para ante esta jurisdicción. . 1 Expediente Legali 0000620-35.2022.0.00.0001. A folio 776. 2 Ibídem. A folio 70. 3 Ibídem. A folio 451. 4 Ibídem. A folio 615. 5 Se trata del cabo segundo Diego Sánchez Rojas, y de los soldados profesionales Dario Sigua Leal y Jhon Alexander Castellanos. 6 Ibídem. A folio 734. 7 Ibídem. A folio 776. 8 Ibídem. A folio 2.

2

III. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucran al compareciente y desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 en la vereda Casa Roja del municipio de Hato Corozal (Casanare) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a los señores Wilmer Jaimes Jaimes y Roso Urley Alvarado Fuentes.

6. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento del señor José Gonzalo Rodríguez Rodríguez, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este9, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3

8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

9. La asignación de jurisdicción10 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

10. Así, el principio de juez natural11 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”12.

11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”13, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes14; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente15. 10 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 11 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 13 Ibídem, C-328 de 2015.

14 Ibídem. 15 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4

12. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes16. Estos son:

13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas

sociales o en disturbios públicos.

15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos 16 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía

(factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 5 delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final18. (Subrayas fuera del texto original).

17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio, y los medios de convicción aportados al trámite.

19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del solicitante en comparecencia, José Gonzalo Rodríguez Rodríguez, para la fecha en que ocurrieron los hechos, enero de 2007, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencia la investigación disciplinaria adelantada en su contra y de la que se da cuenta en la reseña previa de actuaciones.

18 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 6

20. Además, en esa condición y con el grado de subteniente se identificó el implicado, en diligencias de declaración rendidas el 9 de marzo19 y 6 de junio20 de

2007.

21. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, el citado ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. En especificó se sabe que actuó como comandante del Grupo Especial Delta 4 del Batallón Contraguerrilla No 23. De manera que está probada la condición personal que habilita el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ y conocer de este asunto.

22. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 5 de enero de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

23. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación

analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

25. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo 19 Expediente Legali 0000620-35.2022.0.00.0001. A folio 40. 20 Ibídem. A folio 220. 21 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 7 previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 22.

26. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto

armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

27. Un primer aspecto fáctico tiene que ver con la muerte de los señores Wilmer Jaimes Jaimes y Roso Urley Alvarado Fuentes, ocurrida el día 5 de enero de 2007, en el municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare. A propósito se consignó en las respectivas diligencias de necropsia, lo siguiente:

Wilmer Jaimes Jaimes ORIFICIOS DE ENTRADA Y SALIDA: - En hemitoraz derecho con orificio de entrada 0.5 cms por 0.5 cms, a 1 cms de la línea media y a 30 cms del vértice. - En hemitoraz izquierdo orificio de 0.5 cms por 0.5 cms, a 8 cms de la línea de base y 44 cms del vértice. Con evidencia de tatuaje. - En dorso en hemicuerpo izquierdo orificio de salida de 1 cm por 1 cms, a 8 cms de la línea media y 24 cms del vértice. CONCLUSION - Causa básica de muerte: shock hipovolémico secundario a lesión de subclavia derecha

  • Tipo de muerte: violenta – homicidio 22 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.

Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 - Mecanismo de muerte: herida por proyectil de arma de fuego.23 Roso Urley Alvarado Fuentes ORIFICIOS DE ENTRADA Y SALIDA: 1.- En tórax izquierdo hay orificio de entrada de 0.4 cms por 0.5 cms a 4 cms de la línea media y 38 del vértice. Con evidencia de tatuaje. 2.- Orificio de salida en hemicuerpo izquierdo de 2 cms por 1 cms que se encuentra a 7 cms de la línea media y 56 cms del vértice. 3.- Orificio de entrada en miembro inferior izquierdo a nivel de muslo distal en cercanía a rodilla de 0.4 por 0.4 cms a 15 cms de la línea media y 116 cms del vértice. 4.- Herida de 4.5 cms de longitud y en esta orificio de salida a 13 cms de la línea media y 92 cms del vértice. CONCLUSION Causa básica de muerte.

Tipo de muerte: violenta – homicidio Mecanismo de muerte: herida por proyectil de arma de fuego24.

28. Estás muertes, en versión del compareciente, se dieron en defensa del ataque

armado que recibió la tropa por parte de quienes al final resultaron muertos. Reportó, en el respectivo informe de hechos, que: (…) me permito informar (…) los hechos ocurridos la noche del día 05 de enero de 2007; siendo las 10:00 Am, bajo la información de una fuente confiable acerca de una extorsión a realizar por el sector conocido como Casa Roja, jurisdicción de hato Cororzal, en donde presuntos terroristas tendría la misión de cobrar una vacuna de $10.000.000 de pesos, los cuales, llevaban en su poder armas cortas (…), además llamarse ser miembros del Frente 28 de las FARC. Deacuerdo [sic] con la información obtenida se dio paso a una formación con el personal de (…) una vez ubicados en el punto se verifico el área, (…) siendo las 20:15 horas se vio la presencia de dos (2) posibles terroristas quienes se acercaban al portillo done se encontraba la tropa. En ese momento, el comandante de la primera escuadra hizo la proclama a los sujetos, dejándose ver, pues había luna llena y se facilitaba la visibilidad del mismo. Como respuesta, los terroristas reaccionaron con armas de fuego poniendo en riesgo la vida de la tropa.25 23 Expediente Legali 0000620-35.2022.0.00.0001. A folio 133. 24 Ibídem. A folio 139. 25 Ibídem. A folio 21. 9

29. Lo expuesto, la tesis según la cual la muerte se corresponde con bajas legitimas en respuesta a un ataque armado que recibió la tropa, fue controvertida

en la sentencia disciplinaria con las pruebas recaudadas y de cuyos elementos suasorios se ha orientado la visión según la cual, los homicidios, se habrían dado en desconocimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En la materia, señaló la Delegada de la Procuraduría General de la Nación para la Defensa de los Derechos Humanos que: 4.2.7. Los hechos investigados, conforme a las pruebas recopiladas, analizados dentro del contexto del conflicto armado interno que vive el país , nos indican, en primer término, que los aquí investigados, eran orgánicos de la Brigada XVI, en desarrollo de la Misión Táctica Operacional Nro. 004-2007 “EGIPTO”, Fraccionaria “EGIPTO 1”, Fragmentaria Operacional “BATALLA I”, ordenada por el Comando del Batallón de Contraguerrillas No 23 “Llaneros de Rondón”. La unidad militar antes señalada, enmarca así sus funciones constitucionales, que le corresponden a la Fuerza Pública, y que desarrollaban el día de los hechos materia de investigación, según la orden de operaciones, consistentes en “con métodos de patrullaje ofensivo, mediante la utilización de maniobras de emboscada, observatorios y golpe de mano a las guardias de los terroristas, ya que se tiene información de terroristas de la cuadrilla AAP de la ONT-ELN y de los frentes 28 y 45 de la ONT FARC … El principal objetivo de las unidades militares es con el fin de capturar y en caso de resistencia armada dar muerte en combate mediante el uso legítimo de las armas del estado, a terroristas de mencionadas organizaciones delictivas. En segundo término, el caudal

probatorio recepecionado, deja colegir que la muerte materia de investigación no fue consecuencia directa de un combate como afirmaron los militares en sus informes y versiones de los hechos, y por el contrario, al parecer las víctimas a pesar de sus antecedentes penales no eran para el momento de su deceso un combatiente sino civiles con antecedentes penales por el delito de extorsión, siendo ajenos al conflicto armado y, en consecuencia, era personas que se encontraban bajo la protección de las normas del derecho internacional humanitario por su condición de civil. Las personas que resultaron muertas al parecer cayeron en el marco de un ataque realizado por los disciplinados desproporcionado, pilares fundamentales del derecho internacional humanitario; y luego presentados por los militares como muertos en combate, señalándolo de actores de una extorsión.26

30. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un 26 Ibídem. A folio 779. 10 nivel de intensidad leve27. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habría participado José Gonzalo Rodríguez Rodríguez se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales28.

31. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen

directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.

32. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.

(subrayas fuera del texto original)

33. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUMIRÁ el conocimiento de la acción disciplinaria que conoce la SDSJ a propósito de la remisión, por parte de la Procuraduría General de la Nación, del expediente disciplinario con Radicado IUS 008-166953-2007 IUC 008-166953-2007, con respecto al subteniente José Gonzalo Rodríguez Rodríguez. 27 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio

mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 28 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11

34. Igualmente, se DECLARARÁ LA COMPETENCIA PREVALENTE de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las diligencias en cuestión, adelantadas contra José Gonzalo Rodríguez Rodríguez, y se impartirán las órdenes del caso para dar continuidad al trámite que corresponde despachar a la

SDSJ.

35. Esta decisión será comunicada a la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, la comandancia del Batallón de Contraguerrillas No 23 “Llaneros de Rondón”. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ

a. Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz

36. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017). Esta finalidad esencial es el fundamento del principio de integralidad, según el cual, todos los derechos tienen igual jerarquía y, por consiguiente, todos los mecanismos del SIVJRNR también la tienen. Así, dichos mecanismos se relacionan bajo principios de autonomía y colaboración armónica y buscan la maximización de los derechos de las víctimas como medio para alcanzar paz, que fue un propósito esencial del Constituyente de 1991.29

37. Conforme con ello, se ORDENARÁ a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de su notificación, identifique y ubique el expediente penal que por estos se adelanta en

la justicia ordinaria y a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas de los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 en la vereda Casa Roja del municipio de Hato Corozal (Casanare) y en los que miembros del Ejército 29 Corte Constitucional. Sentencia C - 080 de 2018. 12 Nacional le causaron la muerte a Wilmer Jaimes Jaimes y Roso Urley Alvarado Fuentes. b. Del acta de sometimiento

38. Ahora bien, como quiera que el señor José Gonzalo Rodríguez Rodríguez no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP. Corresponde advertir que la carencia de dicho documento no impide que esta Sala se pronuncie respecto del sometimiento del mencionado compareciente ante la JEP; al respecto, ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.30 (Subrayas fuera del texto original).

39. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el el señor José Gonzalo Rodríguez Rodríguez proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente.

40. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de M

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