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JEP - Resolución SDSJ-2572 17-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2572 17-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALFREDO LARA BELEÑO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 17 de julio de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000133-48.2018.0.00.0001

Alfredo Lara Beleño C.C. 9.203.919 Aquilino Cervantes Sosa C.C. 72.001.080 Gerson Alberto Galvis Calderón C.C. 82.391.140 Elkin Alberto Pulgarín Girón C.C.16.775.817 Giovanny Pérez Delgado C.C. 91.292.990 Víctor Raúl López Bueno C.C. 91.110.842 Luis Ernando Méndez Cervera C.C. 77.176.681

Situación Jurídica: Condenados Delito: Homicidio agravado y secuestro simple Resolución No. 2572 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de

los señores Alfredo Lara Beleño, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno, Gerson Alberto Galvis Calderón y Luis Hernando Méndez Cervera, y otorgar a los primeros cinco (5) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, por el proceso penal

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALFREDO LARA BELEÑO Y OTROS radicado No. 08001-31-07-001-2008-00018, adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, en primera instancia ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y luego ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Se deja anotado desde ya que los señores Alfredo Lara Beleño, Giovanny Pérez Delgado y Gerson Alberto Galvis Calderón, elevaron también solicitudes de sometimiento ante la JEP reseñando para ello otros procesos penales distintos a aquel señalado en precedencia1, solicitud que por las razones que se expondrán en la presente decisión, se tramitarán en forma independiente y en expedientes separados. Cabe recordar que los siete (7) comparecientes mencionados, fueron incluidos dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 59.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales fueron condenados los comparecientes dentro del proceso penal No. 08001-31-07-001-2008-00018, pueden extraerse del auto AP42492017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitieron las demandas de casación presentadas contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de este asunto, donde fueron resumidos así: El 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico), Carlos Alberto Victoria

Trujillo, Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizabal Chavarría, fueron sometidos por miembros del Grupo GAULA del Ejército Nacional en el Conjunto Residencial La Fontana ubicado en la carrera 42 G No. 90-124, cuando los citados por la fuerza exigían el pago de una deuda a ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba en compañía de ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO. 1 El compareciente Lara Beleño solicitó someterse ante la JEP también por el proceso radicado 110016066064-20010003143, de conocimiento de la Fiscalía 84 DECVDG de Barranquilla. El compareciente Pérez Delgado pidió igualmente someterse ante la JEP por el 110016066064-20060009886, actualmente a cargo de la Fiscalía 85 DECVDG de Barranquilla. Por último, el compareciente Galvis Calderón se sometió ante la JEP por el proceso penal 056973104001201500014 (2016E6-07386), a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), en el que ya le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 2

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Sin embargo, los miembros de la Fuerza Pública no dejaron a los nombrados a órdenes de autoridad competente, sino que los llevaron a un paraje cerca del

balneario turístico conocido como Puerto Valero, sitio en el que los ejecutaron mediante disparos de arma de fuego y después, en conjura con ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, fingieron que sus muertes habían ocurrido en un operativo para frustrar un supuesto secuestro del que eran víctimas éstos. Los militares que intervinieron en el pretendido rescate son el Capitán GIOVANI PÉREZ DELGADO, los Sargentos ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN y GERSON AOLBERTO GALVIS CALDERÓN, así como los Soldados Profesionales VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS ERNANDO MENDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO; también se vinculó al Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, Comandante, para entonces, del Grupo GAULA RURAL Atlántico.2

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Toda vez que las solicitudes de sometimiento de varios de los comparecientes se repartieron en distintos momentos y a estos se les dio un trámite diferente por parte de los distintos Despachos que conforman esta Sala, sería del caso relacionar los antecedentes de cada uno en forma separada; no obstante, tal aspecto ya fue reseñado en la resolución No. 006969 del 12 de noviembre de 20193, mediante la cual se asumieron y acumularon todos los asuntos para que se tramitaran en una sola actuación conjuntamente con el caso del compareciente Alfredo Lara Beleño, el cual había sido previamente repartido a este Despacho, ordenando además la obtención de algunos medios de prueba faltantes.

3. En virtud de lo anterior, los antecedentes que se relacionarán en este aparte corresponden a todos aquellos que se han surtido con posterioridad a esta determinación.

4. A través de radicado 20291510598542 del 26 de noviembre de 2019, se presentó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte del señor Aquilino Cervantes Sosa, informando que se encuentra en prisión domiciliaria y que, además, su proceso se encuentra a cargo 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP4249-2017 de fecha 30 de julio de 2014 proferido dentro del asunto de Casación No. 36487. Página 2. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 006969 del 12 de noviembre de 2019.

Páginas 3 a 8. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALFREDO LARA BELEÑO Y OTROS del Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. En esta oportunidad, se anexaron algunos documentos que dan cuenta de la privación de la libertad que actualmente soporta el compareciente.

5. Por medio de radicado 20191510606462 del 29 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia informó al Despacho que dentro de este asunto, por medio de auto del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación que interpusieron los apoderados de los

señores Alfredo Lara Beleño, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín

Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno, Gerson Alberto Galvis Calderón y Luis Hernando Méndez Cervera, las cuales identificó como interpuestas: (…) contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que confirmó parcialmente el emitido el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, (…).

6. A través de radicado 20191510661592 del 30 de diciembre de 2019, se presentó poder debidamente otorgado por el compareciente Aquilino Cervantes Sosa a la abogada María Paulina Gómez Pérez, a quien pidió le fuese reconocida personería jurídica para actuar como su apoderada ante la JEP.

7. En esta misma fecha, con escrito radicado 20191510661602, la abogada Gómez Pérez radicó solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del compareciente Cervantes Sosa, asegurando que cumplía con todos los requisitos establecidos para ello.

8. Mediante radicado 20201510020662 del 16 de enero de 2020, el Departamento Jurídico Integral del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, remitió las constancias que dan cuenta de la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los comparecientes, así como su actual situación administrativa de retiro al interior de la institución.

9. El 20 de enero de 2020, con radicado 20201510025402, se presentó poder

debidamente otorgado a la abogada María Paulina Gómez Pérez, por parte del compareciente Alfredo Lara Beleño, pidiendo le sea reconocida personería jurídica para actuar como tal. 4

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10. Con radicado 20201510068782 del 10 de febrero de 2020, el Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín informó que el señor Giovanny Pérez Delgado se encuentra en prisión domiciliaria a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por el proceso penal 2008-00018.

11. Con escrito del 17 de febrero de 2020, radicado 20201510079622, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, informó al Despacho que vigila la pena impuesta al compareciente Gerson Alberto Galvis Calderón por el proceso 2015-00014-00. De igual forma, señaló que al mencionado compareciente le fue concedido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 20 de octubre de 2017, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, en lo que a esta causa se refiere, anexando copia de la decisión y la boleta de libertad librada en virtud de ella.

12. A través de radicado No. 20201510116072 del 05 de marzo de 2020, se allegó poder debidamente otorgado por el señor Elkin Alberto Pulgarín Girón al Dr.

Eugenio Vergara Aragón, pidiendo que el mencionado profesional sea reconocido como su apoderado ante la JEP.

13. Mediante resolución No. 001300 del 11 de marzo de 2020, este Despacho solicitó algunas pruebas adicionales en aras de esclarecer la situación jurídica actual de todos y cada uno de los comparecientes. En esta decisión, se reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez para actuar como apoderada de los comparecientes Alfredo Lara Beleño y Aquilino Cervantes

Sosa.

14. A través de escrito del 30 de marzo de 2020, la abogada María Paulina Gómez Pérez solicitó le fuere informado el estado actual del trámite de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor Alfredo Lara Beleño. Tal solicitud fue atendida por el Despacho a través del oficio 202002000942 del 29 de mayo de 2020.

15. Por medio del radicado 20201510151762 del 2 de abril de 2020, se presentó poder otorgado por el compareciente Víctor Raúl López Bueno a la abogada Gladys Marcela López Blanco. Este poder se allegó una vez más el día 7 de abril de 2020, solicitando le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal.

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16. Mediante radicado 2020004391 del 19 de mayo de 2002, el abogado Eugenio Vergara Aragón solicitó se agilizara el trámite de concesión del beneficio de

libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada en favor del compareciente Elkin Alberto Pulgarín Cerón. Esta petición fue respondida por el Despacho por medio del radicado 202002001077 del 4 de junio de 2020.

17. Por medio de radicado 202001006033 del 2 de junio de 2020, la oficina jurídica del EPMSC Granada (Meta), informó al Despacho que al compareciente Alfredo Lara Beleño, le había sido concedida por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) libertad condicional, la cual se materializó el 25 de septiembre de 2018 y anexó copia de la misma que se emitió en el proceso 2008-00018.

18. Por medio de radicado 202001006362 del 3 de junio de 2020, la abogada María Paulina Gómez Pérez informó la situación jurídica de los comparecientes Lara Beleño y Cervantes Sosa, adjuntando copia del auto que concedió al primero de los mencionados la libertad condicional, así como de los oficios que dan cuenta de la prisión domiciliaria de la cual goza el segundo de sus prohijados.

19. A través de resolución No. 001985 del 17 de junio de 2020, el Despacho volvió a requerir algunas pruebas faltantes para terminar de esclarecer la situación jurídica de los comparecientes, así como algunos datos adicionales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo. En esta decisión, se reconoció personería jurídica a la abogada Gladys Marcela López Blanco para actuar como apoderada del compareciente Víctor Raúl López Blanco y al abogado Eugenio Vergara

Aragón para actuar como apoderado del compareciente Elkin Alberto Pulgarín Girón ante la JEP.

IV. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

20. En lo que se refiere al proceso penal No. 08001-31-07-001-2008-00018, cada uno de los comparecientes fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a la pena de 336 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 16 años, en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. El quantum de la pena fue reformado en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Barranquilla a 312 meses de prisión, al considerar que el delito contra la libertad personal se configuró en modalidad atenuada. 20.1. Dentro de este proceso, la situación jurídica de los comparecientes es la siguiente: a. Compareciente Alfredo Lara Beleño:

21. Se encuentra en libertad condicional otorgada el 17 de septiembre de 2018 mediante auto interlocutorio No. 2653, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad que tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena impuesta en su contra.

22. Ante esta Jurisdicción, lo representa la abogada María Paulina Gómez Pérez, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como su apoderada

mediante resolución No. 001300 del 11 de marzo de 2020. b. Compareciente Aquilino Cervantes Sosa:

23. Se encuentra en prisión domiciliaria, otorgada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante providencia del 15 de febrero de

2016. El control y vigilancia de su pena se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.

24. Ante esta Jurisdicción, lo representa la abogada María Paulina Gómez Pérez, a quien también le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal mediante resolución No. 001300 del 11 de marzo de 2020.

c. Compareciente Elkin Alberto Pulgarín Girón:

25. Se conoce que el compareciente está en prisión domiciliaria. La vigilancia y control del cumplimiento de su pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle).

26. Su apoderado ante esta Jurisdicción es el abogado Eugenio Vergara Aragón, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal a través de resolución No. 001985 del 17 de junio de 2020.

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d. Compareciente Gerson Alberto Galvis Calderón:

27. Se encuentra en libertad provisional ordenada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante providencia del 1 de diciembre de 2017.

28. Su apoderada ante la JEP es la abogada María Paulina Gómez Pérez, habiéndole sido reconocida personería jurídica para actuar como tal a través de la resolución No. 006969 del 12 de noviembre de 2019.

e. Compareciente Giovanny Pérez Delgado:

29. Se conoce que le fue concedida prisión domiciliaria por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Medellín, autoridad que además tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena impuesta en su contra.

30. Ante esta Jurisdicción, no cuenta con apoderado que lo represente, pues no se ha allegado poder alguno que dé cuenta de ello.

f. Compareciente Víctor Raúl López Bueno:

31. De acuerdo con ficha técnica suministrada por el Ejército Nacional, el compareciente se encuentra en prisión domiciliaria. Se desconoce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a su cargo el caso en lo que a él se refiere.

32. Ante esta Jurisdicción, lo representa la abogada Gladys Marcela López Blanco, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como su apoderada mediante resolución No. 001985 del 17 de junio de 2020.

g. Compareciente Luis Ernando Méndez Cervera.

33. De acuerdo con la ficha técnica suministrada por el Ejército Nacional, el compareciente se encontraba en prisión domiciliaria a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC - Valledupar. No obstante, se tiene que posteriormente le fue concedida libertad condicional, sin que

se conozca el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a su cargo su caso. Sus datos de contacto fueron aportados por la Dirección de Centros de Reclusión, conforme la información que de él reposaba en las bases de datos internas. 8

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34. Ante esta Jurisdicción, no cuenta con apoderado que lo represente, en tanto no se ha allegado poder alguno que dé cuenta de ello.

V. PRECISIONES INICIALES

35. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores Alfredo Lara Beleño, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno, Gerson Alberto Galvis Calderón y Luis Hernando Méndez Cervera, demanda abordar dos problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso proceso penal No. 08001-31-07-001-2008-00018, adelantado en su contra y que terminó con una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla; y por otro, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que los señores Alfredo Lara Beleño, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno reclaman a su favor por esta causa penal.

36. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver los problemas planteados anteriormente con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de los señores Alfredo Lara Beleño, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.

37. De otra parte, se reitera que las solicitudes de sometimiento que elevaron los señores Alfredo Lara Beleño, Giovanny Pérez Delgado y Gerson Alberto Galvis

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALFREDO LARA BELEÑO Y OTROS Calderón, relacionando para ello procesos penales distintos al que se estudia en esta decisión4, se tramitarán en forma independiente y en expedientes separados.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema

Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

38. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo5, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

39. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la

capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió6. 4 Idem cita No. 1. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10

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40. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

41. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución

para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

42. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley – legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:

Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALFREDO LARA BELEÑO Y OTROS en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

43. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

44. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

45. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores. 11 Ibidem, C-328 de 2015.

12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso

y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12

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46. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

47. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de

protestas sociales o en disturbios públicos.

48. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

49. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vig

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