JEP - Resolución SDSJ 2573 08 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2573 08 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2023
Número de Expediente Digital: 9001783-96.2019.0.00.0001
Comparecientes: Pilides José Torres Monterroza C.C. No. 92.533.099 de Sincelejo (S) Situaci ón Jurídica: Procesado en libertad.
Conducta: Homicidio en persona protegida y otros.
Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución No. 2573 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP CS (R) Pilides José Torres Monterroza identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.533.099 de Sincelejo (Sucre), en calidad de agente miembro de la fuerza pública del Ejército Nacional, dentro del proceso con radicado No. 9856 (mismo 2001-3107-001-2017-00705) adelantado por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de
Bucaramanga.
2. Cabe anotar que el caso del señor Pilides José Torres Monterroza, no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa, además que de las piezas procesales allegadas no se
observa que se encuentre privado de la libertad. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
3. Los supuestos facticos objeto de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 9856 que adelantó la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, pueden extraerse de la resolución del 9 de junio de 2017, a través de la cual el ente acusador calificó el mérito del sumario por los siguientes hechos: “En el 2007, integrantes del Batallón Especial Energético y Vial N°2 “Coronel José Maria Cancino” (BAEEV 2) con sede en La Jagua de lbirico (Cesar), acordaron unos y se suscribieron después… otros, en matar a miembros de la Población Civil y presentarlos
falsamente como si fueran delincuentes muertos en combates sostenides con algunos Pelotones de ese batallón. En diferentes fechas de 2007 y en distintos municipios de la jurisdicción funcional del BAEEV 2, ocurrieron dieciséis (16) casos en los que se reportó la muerte en combate de un total de dieciocho (18) personas; en un plan criminal consistente en que uno de los integrantes de la sección segunda o de inteligencia (S-2) del BAEEV 2, infiltrándose en la población contactaba civiles que actuaban como reclutadores y que, a solicitud del agente de inteligencia referido, mediante engaños hacían llegar a distintas personas a sitios preestablecidos en los que el comandante e integrantes de algún pelotón del BAEEV 2 designado con anterioridad, los recibían, los mataban y los reportaban falsamente como si fueran delincuentes muertos en combate tras fabricar una escena en la que ponían armas de fuego junto a las víctimas para que pareciera que con ellas éstas atacaron a la patrulla militar (…) se ordenaba la elaboración de falsas anotaciones de inteligencia supuestamente generadas en la zona escogida para la comisión del homicidio respectivo con el fin de sustentar la emisión de la misión táctica; y se autorizaba el pago de un dinero para el respectivo reclutador. Luego se emitía la Misión Táctica u orden de operaciones encargándole la fingida misión al comandante del pelotón que ya conocía la finalidad del plan y que la ejecutaba. Para costear las armas que ubicaban junto a las víctimas y el pago a los reclutadores, se
usaban dineros del rubro presupuestal de Gastos Reservados del batallón, dineros públicos apropiados en favor de terceros en un objeto ilícito cuyo gasto se justificaba suscribiendo actas en las que falsamente se exponía que estos dineros se habían pagado a algún informante (…) Así se, perpetraron en 2007 varios homicidios, muchos de ellos cometidos en personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario por ser civiles ajenos al conflicto y con ocasión y en desarrollo de ese conflicto armado interno que por entonces se desarrollaba en Colombia entre las fuerzas regulares del Estado y los grupos guerrilleros del ELN y las FARC. Otros homicidios se cometieron sin tomar provecho de la existencia de ese conflicto, sino que su planeación incluyo justificarlos en la persecución de bandas delincuenciales menores que no eran actores del conflicto armado y que por ende ninguna relación tenía con ese conflicto, pero que si se cometieron aprovechando la situación de indefensión en las que estaban las victimas respecto a sus homicidas. Para perfeccionar los homicidios y hacer creer que las víctimas eran delincuentes que atacaron al pelotón militar que los reportó, se obtenían armas de fuego que se ubicaban 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.69-3871009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS junto a los cadáveres. A veces, para que no se descubriera que la víctima no era un delincuente real que haya podido atacar a los militares, se ocultaba la identidad de las víctimas, sacándolas de la protección de la ley y reportándolas como si fueran personas desconocidas a pesar de que podían informar sobre su verdadera identidad. Asi, algunas de estas víctimas permanecieron desaparecidas y fuera del amparo de la ley durante varios años hasta que los organismos científicos institucionales las identificaron” 2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 9 de junio de 2017, la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, procedió emitir resolución de acusación así: “PRIMERO: (…) en contra de PILIDES JOSÉ TORRES MONTERROZA (…) como COAUTOR del concurso Heterogéneo de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, (…) DESAPARICION FORZADA AGRAVADA (…) de los que fueron víctimas EDUARD ENRIQUE HERNÁNDEZ RAT entre el 2 de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2014, y ÁLVARO ENRIQUE BELEÑO POLO entre el 15 de noviembre de 2007 y el 11 de diciembre de 2012(…); HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (…), de los que fueron víctimas: DAGOBERTO CUPITRA CULMA el 26 de enero de 2007 en la
vereda el Hatillo del corregimiento Rincon Hondo de Chiriguana (…), GABRIEL ULISES MARTINEZ GUTIERREZ el 21 de septiembre de 2007 a la entrada del corregimiento Poponte de Chiriguana (…), JESUS ELIECER MEJIA PERDOMO el 7 de octubre de 2007 en la vereda El Hatillo de EI Paso (…), ALVARO ENRIQUE BELENO POLO el 15 de noviembre de 2007 en la vereda Belén de Astrea (…), ALFREDO ANTONIO ROPERO ABRIL el 11 de noviembre de 2006 en el sitio La Ye de Los Mangos de la Vereda La Estrella de La Jagua de Ibirico, y CESAR ALFONSO CAMPO PINERES el 20 de noviembre de 2006 en la vereda La Umata de Astrea; por HOMICIDIO AGRAVADO (…), de los que fueron víctimas: ADELMIS FUENTES TORO y EUCLIDES NAVARRO RINCON el 14 de febrero de 2007 en el sitio La Ye del Boquerón de La Jagua de Ibirico (…), EDUARD ENRIQUE HERNANDEZ RAT el 2 de abril de 2007 en la vereda Caño Adentro de La Jagua de Ibirico (…), YESID FERNANDO PORTO RUDAS el 19 de junio de 2007 en el sitio Arroyo Sal si puedes de La Jagua de Ibirico (…), DAIRO JOSUE OROZCO MIER el 26 de julio de 2007 en la vereda Casa Blanca de Becerril (…), JADER MANUEL RIVERA SUAREZ el 12 de agosto de 2007 en la vereda El Edén de Bosconia (…), JOAQUIN
ALBERTO BARROS CAMPO y JOSE ANGEL FLOREZ RUBIO el 24 de agosto de 2007 en el sitio La Estación de Chiriguaná (…), FRANKLIN JESUS MARTINEZ CONTRERAS el 26 de septiembre de 2007 en el corregimiento La Aurora de Chiriguana (…), y BREINYS ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ el 10 de octubre de 2007 en la entrada antigua frente al cementerio de Astrea (…)”.3 2 Cuaderno 14_2_2, folio 2. 3 Ibidem, folio 52. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En la misma decisión se resolvió sustituir las medidas de aseguramiento de detención preventiva que se impuso en contra del CS (R) Pilides José Torres Monterroza, ordenando en consecuencia su libertad por el proceso con radicado No. 9856 (mismo 2001-3107-001-2017-00705).
IV. TRAMITE ANTE LA JEP
6. Mediante Resolución No. 2207 del 06 de mayo de 2021, este Despacho asumió
el conocimiento del expediente con radicado No. 9856, adelantado en contra del señor Pilides José Torres Monterrosa, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
7. Con Resolución No. 1561 del 19 de mayo de 2023, se reconoció personería jurídica a la abogada Maria Helena García, identificada con cédula de ciudadanía 51.835.600 y T.P. 183.694 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderada del señor Pilides José Torres Monterroza identificado con cédula de ciudadanía 92.533.099 de Sincelejo
(Sucre).
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problemas Jurídicos
8. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer el proceso penal con radicado No. 9856
(mismo 2001-3107-001-2017-00705), que adelanta la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga en contra del CS (R) Pilides José Torres Monterroza identificado con cédula de ciudadanía 92.533.099 de Sincelejo (Sucre).
9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii.) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del CS (R) Pilides José Torres Monterroza a la JEP, iii.) salvaguardar el status libertatis del compareciente, iv.) imponer el
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10. Posteriormente y teniendo en cuenta las particularidades del caso, se emitirán algunas órdenes para terminar de documentar el caso, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia en el marco del caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, que esa Sala adelanta.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia.
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz4, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia
de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en a Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes6 para activar su conocimiento, los cuales son: 4 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular,
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13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “Se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. El caso del CS (R) Pilides José Torres Monterroza
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y de los medios de convicción aportados al trámite.
19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Pilides José Torres Monterroza, se cuenta con la copia del extracto de hoja de vida, incorporado dentro del proceso con radicado No. 9856, en donde se tiene que “fue orgánico por 26 meses de la Brigada 10 en la Unidad del
Batallón Especial Energético y Vial No. 2, en el grado de Cabo Segundo, durante este periodo obtuvo Catorce (14) felicitaciones por orden del día (…)”9
20. Lo anterior, permite colegir que para la época de la ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el CS (R)Pilides José Torres Monterroza ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública en el grado de Cabo Segundo, más
específicamente adscrito Batallón Especial Energético y Vial No. 2, evidenciando la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal adelantada en su contra.
21. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objetos de investigación, se tiene que tuvieron ocurrencia en diferentes fechas del año 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Rad 202205002633, Folio 18. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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momento en el que el hoy el compareciente se encontraba adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 2, y que además, es fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este suceso data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgándole competencia temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.
22. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, su análisis implica desentrañar si se trata de delitos cometidos por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,10 contando para ello con un margen amplio de aplicación e interpretación y un estudio estricto que prima facie11 en la relación del hecho en concreto objeto de la investigación con radicado No. 9856, que dieron lugar a la acusación proferida en contra del CS (R) Pilides José Torres Monterroza, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Desaparición forzada agravada, Homicidio en persona y Homicidio agravado.12
23. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el proceso penal en contra del señor Pilides José Torres Monterroza, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales fue acusado.
24. De la víctima Dagoberto Cupitra Culma se tiene que el CS (R) Torres Monterroza, confesó que: “lo hicieron salir de la escuela que cuidaba, lo mataron y pusieron junto a su cadáver una pistola, una granada y unos panfletos alusivos al ELN. (…) TORRES contó que un ganadero le informó
sobre la presencia de un guerrillero y él transmitió ese dato al Mayor Juan Guillermo Múnera, que le ordenó a Enciso que se encargara de la ejecución (…)”. 13 10 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 Ibidem, folio 52. 13 Resolucion de acusación 9 de junio de 2017, folio 6. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De las víctimas directas Adelmis Fuentes Torres y Euclides Navarro Rincon, se extrae del plenario qué: “[fue]Cometido el 14 de febrero de 2007 en el sitio La Ye del Boquerón sobre la vía entre el barrio Diecisiete de febrero y la vereda Caño Adentro de las Jagua de Ibirico por
integrantes del Pelotón Buitre 1 del BAEEV 2, comandados por el Subteniente JOAQUÍN ALFONSO MORENO GOMEZ y en desarrollo de la Misión Táctica Faraón del 6 de diciembre de 2007. (…) PILIDES TORRES dijo que ÉDIER ÁLVAREZ reclutó a estas víctimas y la llevó engañadas al sitio en el que el pelotón de Moreno las mato. (…) permito concluir que la confesión de TORRES, en cuanto a que él fue coautor de este doble homicidio, que por demás fue ilícito, es cierta. (…) la conclusión necesaria es que estas víctimas las mataron tras ponerlas en situación de indefensión y que PILIDES TORRES, como él lo dijo, fue uno de los principales actores de este doble homicidio al haber sido quien directamente coordinó su comisión, siendo el contacto en el terreno, en el área, entre el comando del batallón y su oficina de inteligencia, el reclutador de las víctimas, que resultó ser ÉDIER ÁLVAREZ y los ejecutores directos de los homicidios”. 14
26. De la víctima Eduard Enrique Hernández Rat, se cuenta con qué: “[fue] cometido el homicidio el 2 de abril de 2007 en la vereda Caño Adentro de la Jagua de Ibirico por integrantes de un equipo de combate que dirigía el Cabo Segundo MILTON FERNANDO QUIÑONES HIDALGO (…) [de] la materialidad del homicidio la demuestran el acta de levantamiento del cadáver (…) PILIDES TORRES aceptó que él coordinó la comisión de este homicidio (…)”15
27 De la víctima Yesid Fernando Porto Rudas, se conoce qué: “(…) PILIDES TORRES contó que este homicidio se decidió en una reunión en el comando del batallón, en un trámite regular que él llama modus operandi; después de ella DIOMAR PANIAGUA le dio un dinero de la partida de gastos reservados para pagar a su reclutador que sería ÉDIER ÁLVAREZ, de tal manera que contactó a ÁLVAREZ y éste dijo que ya había conseguido a un muchacho como posible víctima; El día del hecho, tras coordinar previamente con el teniente Julián Viera, que cometiera el homicidio, ALVAREZ le Ilevó a la víctima, un bici taxista; Se embarcaron los tres en un carro conducido por un soldado de apellido Torres y partieron rumbo a Chiriguana pero al llegar al sitio Arroyo sal si puedes había una facción del pelotón de Viera haciendo un retén y cuando el conductor hizo cambio de luces, Viera ordenó parar el vehículo y que se bajaran sus ocupantes; Tras simular una requisa, Viera ordenó que se subieran al carro todos menos el joven YESID PORTO, del que dijo iba a verificar sus antecedentes, de tal manera que el vehículo partió y la victima quedo en manos de Viera y los hombres bajo 14 Ibidem folio 8. 15 Ibidem folio 9. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De la víctima Dairo Josué Orozco Mier, se advierte: “[que fue] cometido el 26 de julio de 2007 en la vereda Casa Blanca de Becerril por integrantes del Pelotón Buitre 5 del BAEEV 2, (…) en desarrollo de la Misión Táctica Jachalí (…) se probó que DAIRO OROZCO no tenía la capacidad para atacar a una patrulla militar porque no era miembro de ningún grupo ilegal (…) estaba adscrito a una iglesia cristiana y tenia un trabajo estable que funcionaba en el mismo lugar donde vivía (…) esas conclusiones dan credibilidad a la confesión de PILIDES TORRES respecto a este caso, pues él ha aceptado que participó activamente en este homicidio y que éste no se cometió en una situación de combate (…)”.17
29. De la víctima Jáder Manuel Rivera Suarez, se observa en el plenario qué: “[fue] cometido el 12 de agosto de 2007 en la vereda el Edén (…) PILIDES TORRES contó que, para reportar un resultado operacional de más valor, le pidió a JUAN ACUÑA reclutar dos hombres en Bosconia para matarlos y presentarlos como muertos en combate,
(…)”.18
30. De las víctimas Joaquín Alberto Barros Campo y José Ángel Flórez Rubio, se indica qué: (…) [fue] cometido el 24 de agosto de 2007 en el sitio La Estación de Chiriguaná por integrantes del Pelotón Cobra 2 del BAEEV 2, (…) Estos homicidios tampoco se cometieron en situación de combate; las víctimas fueron asesinadas tomando provecho del estado de indefensión en el que estaban respecto a sus victimarios, y luego reportadas falsamente como si se tratara de delincuentes muertos en un enfrentamiento armado. Así se puede concluir del material probatorio allegado al proceso, pero también asó lo manifestó categóricamente el mismo PILIDES TORRES (…)”. 19
31. De la víctima Gabriel Ulises Martínez Gutiérrez, se cuenta con qué: “[fue] cometido el 21 de septiembre de 2007 en la entrada al corregimiento Poponte de Chiriguaná por integrantes del Pelotón Delfín 3 del BAEEV 2, (…) PILIDES TORRES dijo que fue uno de los autores de este homicidio porque se dispuso que el pelotón comandado por el capitán Jairo Hernández mataría a un hombre y lo reportaría falsamente como 16 Ibidem, folio 12. 17 Ibidem, folio 14. 18 Ibidem, folio 17. 19 Ibidem, folio 19. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Señalados lo hechos por los cuales el señor Pilides José Torrez Monterrosa, fue acusado dentro del proceso llevado a cabo por la justicia ordinaria, es claro que al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación21 que, al parecer, se trata de unos actos delictivos que tuvieron ocurrencia en un escenario de combates simulados en el que se dio la muerte a miembros de la población civil a fin de presentarlos falsamente como si fueran delincuentes muertos en combates sostenidos con algunos pelotones del Batallón BAEEV 2 en diferentes fechas del año 2007, y en distintos municipios de su jurisdicción funcional.
31. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el CS (R) Pilides José Torres Monterroza como miembro de la fuerza pública, corresponden al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales22; acciones u omisiones de
representantes del Estado de carácter sistemático que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno23, pues se encuadran en las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de sus habitantes24. 20 Ibidem, folio 21. 21 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 22 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que
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