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JEP - Resolución SDSJ 2573 15 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2573 15 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 2573 Bogotá D.C. 15 de julio de 2022

Número expediente Legali: 900 2359-89.2019.0.00.0001

Solicitante: Ca rlos Mario Salinas Caro

(Fuerza pública) Situación Jurídica: Ins trucción - en libertad Delito: Ho micidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado profesional (r) Carlos Mario Salinas Caro, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.419.775 de Bello, Antioquia.

ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 20081, el señor Carlos Mario Salinas Caro presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que la Fiscalía 107 de Derechos Humanos de Medellín adelanta en su contra la investigación preliminar de radicado n.° 050016000206200882155, por el delito de homicidio en persona protegida, 1 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 1 al 5. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001 respecto de los hechos ocurridos “el 12 de junio de 2008 en la vereda Yarumito del municipio de Barbosa”.

2. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 4730 del 6 de septiembre de 20192, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso. Igualmente, solicitó a la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín que informara los procesos que conocía respecto del solicitante, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas. Así mismo, requirió al señor Salinas Caro la remisión de su compromiso concreto, programado y claro – CCCP-, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la suscripción del acta de sometimiento, así como allegar el poder debidamente conferido. Por último, requirió al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

3. El 7 de noviembre de 20193, el Director de los Centros de Reclusión Militar informó que “consultado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC-WEB), se constató que el compareciente no ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”.

4. El 29 de noviembre de 20194, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó que a Carlos Mario Salinas Caro le aparece registrado el proceso 050016000206200882155, por el delito de homicidio en persona protegida, ante la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. A su vez, solicitó una prórroga para culminar su comisión, misma que se concedió mediante la Resolución 7844 del 17 de diciembre de 2019. 2 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 8 a 14. 3 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 15 a 23. 4 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 260 a 313. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001

5. El 12 de diciembre de 20195, el jefe del departamento jurídico integral del Ejército Nacional respondió que “se puede evidenciar que una vez consultado el

Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor SLP (retirado) CARLOS MARIO SALINAS CARO identificado con cédula de ciudadanía 70.419.775, se encuentra retirado de la institución desde el 30 de diciembre de 2017, “POR TENER DERECHO A LA

PENSIÓN””.

6. El 7 de enero de 20206, la UIA remitió un segundo informe parcial en el que anexó las inspecciones judiciales de los procesos 050016000206200882155 y 056866000347200880045 y solicitó una nueva prórroga para la ubicación de las víctimas, la cual se concedió mediante la Resolución 938 del 20 de febrero de 20207.

7. El 30 de junio de 20208, la UIA presentó su informe final en el que consignó los datos de las víctimas9 de los radicados 050016000206200882155 y 056866000347200880045.

8. A través de la Resolución 124 del 19 de enero de 202110, se reiteró al señor Carlos

Mario Salinas Caro para que presentara su CCCP y suscribiera el acta de sometimiento, al tiempo que se le reconoció personería jurídica a su abogado.

9. El 16 de abril de 2021, el señor Carlos Mario Salinas Caro suscribió el acta de sometimiento n.° 304739 y el 3 de mayo del mismo año11, presentó su compromiso concreto, claro y programado.

CONSIDERACIONES

10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 5 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 29 a 34. 6 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 313 a 401. 7 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 127 a 128. 8 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 182 a 237. 9 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 226. 10 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 240 a 243. 11 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 250 a 255. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201912.

11. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final13.

12. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i.) la competencia de la JEP respecto del

proceso penal n.° 050016000206200882155; ii.) régimen de condicionalidad; iii.) otras determinaciones. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

13. El análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, por lo que pese a que en el marco de este proceso no existe una decisión de fondo, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos, se adoptará esta decisión con los elementos de juicios disponibles. Sobre ese particular, la Sección de Apelación ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001 medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales.14

14. Bajo esa premisa, conforme con los documentos que hacen parte de la investigación de la Fiscalía General de la Nación, los hechos son los siguientes:

El 12 de junio de 2008, en la vereda Yarumito de Barbosa, se realiza inspección técnica a tres cadáveres de sexo masculino, quienes fueron ultimados con arma de fuego de largo alcance, por soldados miembros del batallón Grupo Gaula Antioquia15. (…) los hechos ocurrieron de las 00:30 y 01:00, cuando se encontraban patrullando por el área venían bajando por camino de forma de riel, los tres primeros soldados, de los cuales el soldado Salinas que venía de puntero escuchó un murmullo de personas que venían subiendo, el puntero les gritó “alto Ejército” y las personas empezaron a disparar, los soldados reaccionaron y dieron como resultado la baja de tres sujetos que desde afuera se alcanzaban a ver dos con arma de fuego no sabía si el otro tenía arma o no16.

15. De otro lado, de acuerdo con las inspecciones técnicas a cadáver17, las víctimas fueron identificados como Martín Emilio Becerra Sanetiche, Edison Ferney Arcila Ochoa y Eider de Jesús Pérez. En ese mismo sentido, obra dentro de la investigación 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 15 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 314 – 401. Anexo del informe, inspección judicial al radicado 050016000206200882155, Cuaderno 1, folio 58.

16 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 314 – 401. Anexo del informe, inspección judicial al radicado 050016000206200882155, Cuaderno 1, folio 10. 17 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 314 – 401. Anexo del informe, inspección judicial al radicado 050016000206200882155, Cuaderno 1, folio 23, 31 y 39 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001 una petición que realizaron los familiares de las víctimas ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se consignó lo siguiente: Infortunadamente el doce de junio de 2008, personal del Ejército Nacional de Colombia perteneciente al Batallón Pedro Nel Ospina, con sede en la vereda Yarumito de Barbosa, Antioquia, sin antes recalcar sobre su importancia como Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber constitucional de ejercer la acción punitiva del Estado y más cuando hemos tenido la

oportunidad de condenar enérgicamente esta serie aberrante de ejecuciones extrajudiciales, por ello le comentamos que personal del Batallón Pedro Nel Ospina se vieron involucrados en un irregular procedimiento, donde le quitaron la vida en extrañas circunstancias a mi hijo y compañero permanente EDISON FERNEY ARCILA OCHOA CC N.° 71.373.066 de Medellín y MARTÍN EMILIO BECERRA SANETICHE CC N.° 71.393.714 de Caldas, Antioquia y a otro ciudadano18.

16. Por último, dentro de la inspección judicial practicada por la UIA también se aportó la declaración rendida el 30 de octubre de 2008, por Carlos Mario Salinas Caro, ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar de Medellín, en donde expresó: PREGUNTADO. - De autos es conocido que usted estaba en el lugar donde murieron tres individuos que aún no han sido plenamente identificados dentro del expediente, para el día 12 de junio de 2008, en la vereda Yarumito, municipio de Barbosa, sírvase hacer un recuento detallado de todo cuanto allí ocurrió. CONTESTO. – nosotros estábamos en un registro estaba yo, BERMÚDEZ GRANDET, MI TENIENTE VILLAMIZAR FERNÁNDEZ, LONDOÑO, no recuerdo más nombres, éramos como 10 o 9 o 11 no recuerdo bien. Nosotros comenzamos a hacer un registro eso fue en la vía yendo para Santo Domingo, antes de llegar a la vía a la entrada de Santo Domingo, eso fue como a las 11 o 12 o 12:30 de la noche, comenzamos a hacer el registro

íbamos sin equipo era como una forma de U nos metimos por una entrada y comenzamos a hacer el registro, luego comenzamos a descolgar otra vez hacia la carretera, llegando a la vía principal para salir a la central yo escuché unos manes que subían hablando, yo les hice la voz de alto y tome la posición para disminuir silueta y me agaché, le dije la proclama que Alto somos El GAULA, eso fue por ahí a los 8 o 10 metros, entonces los manes se 18 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 314 – 401. Anexo del informe, inspección judicial al radicado 050016000206200882155, Cuaderno 1, folio 155. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001 devolvieron a salir a la carretera salieron corriendo y disparando, entonces yo disparé hacia ellos.19

17. En atención a lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta por la cual está siendo investigado el señor Salinas Caro al interior

del radicado penal 050016000206200882155 cumple con los requisitos concurrentes20 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia.

  1. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos

18. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores,

(iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros21.

19. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se puede concluir que el compareciente Salinas Caro está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, para el momento de los hechos, era soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Ingenieros n°. 4 “GR. Pedro Nel Ospina” o al Gaula Ejército de Antioquia. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 19 Expediente Legali 9002359-89.2019.0.00.0001, folios 314 – 401. Anexo del informe, inspección judicial al

radicado 050016000206200882155, Cuaderno 2, folios 1 y 2. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 21 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de

la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

21. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso 050016000206200882155 tuvieron lugar el 12 de junio de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material

22. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”22 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución23. 22 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente

del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 23 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201824, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades25. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”26. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades27. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el

perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 24 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 26 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir,

el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 27 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta28. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma29.

24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto

“conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: 28 Ibidem. 29 Ibidem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS MARIO SALINAS CARO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002359-89.2019.0.00.0001 […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

25. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que

el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”30. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”31.

26. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”32.

27. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 30 Ibidem. 31 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 32 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cu

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