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JEP - Resolución SDSJ-2573 28-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2573 28-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 2573 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2021

Radicado Legali: 9001025-54.2018

Compareciente: Jhon Jairo Moreno Jaimes

C.C. 86.012.397

Situación jurídica: Solicitud de LTCA Despacho remitente: Solicitud Compareciente Fecha de reparto: agosto 01 de 2018

I. ASUNTO A TRATAR La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) al Cabo (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.012.397, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieren sido concedidas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El C3 (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.012.397, radicó solicitud de libertad en unidad militar, el día 03 de julio de 2018. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:9001025-54.2018

JHON JAIRO MORENO JAIMES

2. El día trece (13) de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución No. 001047 de 2018, asumiendo el conocimiento de la actuación, y la Resolución No. 001048 de 2018, decretando la práctica de algunas pruebas.

3. El día once (11) de septiembre de 2018, el compareciente adjuntó su compromiso escrito de colaboración al esclarecimiento de la verdad, una copia del acta de compromiso y una copia de la sentencia condenatoria por la cual se encuentra privado de la libertad, y todo ello con ocasión y en respuesta a la Resolución No. 001047 del 13 de agosto de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

4. El día veintiséis (26) de octubre de 2018 se profirió la Resolución No. 1818, a través de la cual se le concedió la privación de la libertad en una unidad militar - PLUM, al Cabo (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES.

5. A través de la Resolución No. 6934 del 08 de noviembre de 2019, se negó la renuncia a la persecución penal solicitada por el compareciente.

6. El día 07 de mayo de 2020, se expidió la Resolución No. 1537, a través de la cual se negó la solicitud de LTCA, por no encontrarse acreditado el

tiempo mínimo necesario.

7. Con base en el Auto No. TP-SA RPP No. 230 de 2021, de fecha 10 de febrero de 2021, se confirmó la Resolución No. 6934 del 08 de noviembre de 2019, a través de la cual se negó la renuncia a la persecución penal.

III. HECHOS Fueron consignados en la sentencia anticipada condenatoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en los siguientes términos: […] El día 16 de Mayo (sic) de 2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas del día, cuando el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR, se dirigía a su residencia luego de haberse encontrado con su novia AURA ELINA IRUA AGUILAR, quien residía en la población de Cumbal, fue 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:9001025-54.2018

JHON JAIRO MORENO JAIMES abordado por tropas de la “Compañía Soldados de Mi Pueblo” adscritas al grupo mecanizado No. 3 de Ipiales.

Horas más tarde el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR fue encontrado muerto, sobre un lote de terreno cubierto con arbustos y pasto natural, aproximadamente a 15 metros de la vía que conduce a la Laguna de Cumbal con impactos de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, quienes realizaban operativos en la vereda Tasmag, sector el Chilco (Municipio (sic) de Cumbal). El grupo No. 3 del Ejército Nacional de Colombia en cabeza del ST SAN MIGUEL SABOGAL FRANK, hizo pasar al señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR (no es legible) de la Guerrilla informando que había sido dado de baja en un supuesto combate a un presunto miliciano de los grupos subversivos que operan en la Vereda Tasmag Sector El Chilco, Municipio (sic) de Cumbal (N). El señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR, falleció por heridas por proyectil de arma de fuego que ocasionó fractura de los huesos frontal occipital y parietal derecho. Que presuntamente se le incautaron unos elementos, los cuales fueron encontrados en los bolsillos del occiso entre ellos, un revólver calibre 38 corto SMITH WEASON No. 150622, una granada de fragmentación M-26, diecisiete cartuchos de munición calibre 38, y un radio marca ICON. […]”1 (sic) CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona

compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del C3 (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.012.397. 1 Radicado SAJ No. 9001025-54.2018 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MORENO JAIMES

1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.

Conforme al certificado expedido por el Mayor JIMY ALBERTO TORRES SÁNCHEZ, director “CPAMSEJECA”, el compareciente se encuentra privado de la libertad en el Pabellón BASER 23 de la ciudad de Pasto, de acuerdo a la

siguiente constancia: […] Que el señor Cabo Tercero (retirado) MORENO JAIMES JHON JAIRO identificado con cedula de ciudadanía No. 86.012.397 expedida en Granada – Meta, se encuentra privado de la libertad en el Pabellón BASER 23 de la ciudad de Pasto adscrito a este Establecimiento Carcelario y penitenciaría, ostenta la calidad de CONDENADO en calidad de cómplice, por del delito de Homicidio en Persona Protegida dentro del proceso No. 52001-31-07-002-2016-00114-00 (sumario 9031) adelantado por hechos ocurridos el 16 de Mayo (sic) de 2016. Registra privación de la libertad desde el 26 de Mayo (sic) de 2016 y boleta de detención de fecha 27 de Mayo (sic) de 2016 proferida por la Fiscalía 87 Especializada DH-DIH de San Juan de Pasto proferida dentro del sumario No. 9031 adelantado por el delito de Homicidio en Persona Protegida según hechos del 16 de mayo de 2016. Obra providencia de fecha 31 de Mayo (sic) de 2016 mediante la cual la Fiscalía 87 Especializada DH-DIH resuelve situación jurídica imponiendo medida de seguridad. Registra sentencia anticipada de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño que lo declaró penalmente responsable del delito de Homicidio en Persona Protegida en calidad de cómplice y en consecuencia lo condenó a pena de noventa y cinco (95) meses

de prisión y multa de 600 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino (sic) de cuatro (04) años. Mediante Resolución No. 001818 del 26 de Octubre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz le concedió el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar. Actualmente se encuentra a disposición de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz según remisión por competencia que hizo Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali:

FECHA DE FECHA DE LUGAR DE TOTAL INGRESO SALIDA DETENCIÓN 26/05/2016 CPAMS EJECA A: 04 – M: 11 – – PABELLÓN D: 28

BASER 23 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MORENO JAIMES TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FISICA LIBERTAD A: 04 – M: 11 –

D: 28 Es de indicar que el señor MORENO JAIMES JHON JAIRO no reporta más boletas de detención y/o requerimientos, la información registrada en el presente certificado se elabora de acuerdo a la documentación disponible en la hoja de vida que reposa en el establecimiento y la información reportada en el sistema SISIPEC WEB, razón por la cual se solicita al interesado consultar con la oficina de antecedentes y registro de la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación con el fin de evidenciar si existen más requerimientos. Se expide la presente certificación de acuerdo a la documentación que reposa en la hoja de vida del privado de la libertad, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil veintiuno (2021) y en constancia firma (…)” Corresponde al despacho establecer si se cumplen, entonces, los requisitos para conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 1.1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. El beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebido como “[...]un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz”2. Así mismo, constituye un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, lo que por un lado implica que no se trata de la definición de la situación jurídica de manera definitiva y, por otra parte, conlleva la posibilidad

de la revocatoria de beneficios ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones dispuestas por la Jurisdicción, como lo son los compromisos ineludibles de aportar verdad plena3 -presupuesto para la reconciliación y reconstrucción de una paz estable y duradera-, ofrecer un mecanismo y/o forma de reparación a las víctimas de manera integral, adecuada, diferenciada y 2 Sentencia C – 007 de 2018. Punto 933, Pag 323, Corte Constitucional. 3 Al respecto, el artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 del 2017 dispone “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MORENO JAIMES efectiva, así como la garantía de no repetición, todas estas condiciones que van de la mano con su sometimiento. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas4 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, y en ellos se ha dicho, entre otras cosas, que “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada5. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz6, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad7”. Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del Sistema Integral, como un tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente

a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo8. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: 4 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 5 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 6 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 7 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:9001025-54.2018

JHON JAIRO MORENO JAIMES i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

  1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MORENO JAIMES vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

  1. Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR

(numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 1.2. Del cumplimiento de los requisitos para la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 1.2.1. Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos: En efecto, dicha condición o circunstancia se constata con la sentencia condenatoria aportada, con radicado No. 9031, en la cual se indica lo siguiente: “[… ] el señor JOHN JAIRO MORENO JAIMES demostró total desprecio por la vida humana, el primero de los derechos humanos, sin el cual los demás no tienen razón de ser, colaborando con su actuar al homicidio de un ciudadano inerme a quien se hizo pasar como miembro de un grupo armado al margen de la ley, utilizó para ello su calidad de servidor del Ejército Nacional, desconociendo sus deberes como tal, lo que indica una mayor intensidad del dolo, y que se debe reflejar en la pena a imponer […]”. (negrillas fuera de texto) Lo anterior acredita sin hesitación alguna, que el C3. (r) JHON JAIRO

MORENO JAIMES para la fecha de los hechos detentaba la calidad de miembro del Ejército Nacional, y en dicha calidad los ejecutó, con lo cual se da por satisfecho este primer requisito, cumpliéndose igualmente así la primera de las exigencias sobre la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820). 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MORENO JAIMES 1.2.2. Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria: Este requisito se encuentra acreditado, con base en el certificado de reclusión expedido por el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – Ejército Nacional – “CPAMSEJECA”, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2021, dentro del cual se manifiesta que el

[…] el señor Cabo Tercero (retirado) MORENO JAIMES JHON JAIRO identificado con cedula de ciudadanía No. 86.012.397 expedida en Granada – Meta, se encuentra privado de la libertad en el Pabellón BASER 23 de la ciudad de Pasto adscrito a este Establecimiento Carcelario y penitenciaría, ostenta la calidad de CONDENADO en calidad de cómplice, por del delito de Homicidio en Persona Protegida dentro del proceso No. 52001-31-07-002-2016-00114-00 (sumario 9031) adelantado por hechos ocurridos el 16 de Mayo (sic) de 2016. Registra privación de la libertad desde el 26 de Mayo (sic) de 2016 y boleta de detención de fecha 27 de Mayo (sic) de 2016 proferida por la Fiscalía 87 Especializada DH-DIH de San Juan de Pasto proferida dentro del sumario No. 9031 adelantado por el delito de Homicidio en Persona Protegida según hechos del 16 de mayo de 2016. Obra providencia de fecha 31 de Mayo (sic) de 2016 mediante la cual la Fiscalía 87 Especializada DH-DIH resuelve situación jurídica imponiendo medida de seguridad. Registra sentencia anticipada de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño que lo declaró penalmente responsable del delito de Homicidio en Persona Protegida en calidad de cómplice y en consecuencia lo condenó a pena de noventa y cinco (95) meses de prisión y

multa de 600 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino (sic) de cuatro (04) años. Mediante Resolución No. 001818 del 26 de Octubre (sic) de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz le concedió el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar. Actualmente se encuentra a disposición de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz según remisión por competencia que hizo Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali:

FECHA DE FECHA DE LUGAR DE TOTAL INGRESO SALIDA DETENCIÓN 26/05/2016 CPAMS EJECA A: 04 – M: 11 – – PABELLÓN D: 28

BASER 23 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JHON JAIRO MORENO JAIMES TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FISICA LIBERTAD A: 04 – M: 11 –

D: 28

[…]” En efecto, con la certificación anterior se acredita que el C3 (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso ordinario No. 52001-31-07-002-2016-00114-00 (sumario 9031), con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto. De esta forma, se acredita la existencia del presente requisito. 1.2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de 2016: Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, los hechos acontecieron el día 16 de mayo de 2006, tal como se puede constatar en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, Radicado 52001-31-07-002-2016-00114-00 (sumario 9031) 1.2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia10-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y

exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 10 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:9001025-54.2018

JHON JAIRO MORENO JAIMES Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201811, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”13, mientras que la categoría

“relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta14. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: 11 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 13 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no

puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 14 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:9001025-54.2018

JHON JAIRO MORENO JAIMES Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”15. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o

del apoyo a la misma16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta

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