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JEP - Resolución SDSJ 2576 08 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2576 08 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 2576 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de 2025

Compareciente Expediente legali Frank González Hernández 0001379-67.2020.0.00.0001 Jorge Luis Gómez García 0001975-51.2020.0.00.0001 Jhon Fredy Cajiao Rodríguez 9001075-80.2018.0.00.0001 Jhon Franklin Álvarez Navarro Carlos Humberto Sánchez Bonilla 9000718-66.2019.0.00.0001 Carlos Eduardo Hernández Yatacué 9002524-39.2019.0.00.0001 Jaime Hernández Tenjo 9001695-58.2019.0.00.0001 Dalberto Rincón 9002401-41.2019.0.00.0001 Nylton César Fernández Rodríguez 0001899-27.2020.0.00.0001 Alirio Vega Gómez José Alejandro Osorio Cruz Héctor Julio Campo Rocha 0001899-27.2020.0.00.0001 José Francisco Meneses Ramírez 9000828-02.2018.0.00.0001 9002713-51.2018.0.00.0001 Jorge Alberto Velásquez De Los Ríos 1500975-34.2023.0.00.0001 Deybi Sánchez Diaz 9001984-88.2019.0.00.0001

9002713-51.2018.0.00.0001 Jorge Alberto Velásquez De Los Ríos 1500975-34.2023.0.00.0001 Deybi Sánchez Diaz 9001984-88.2019.0.00.0001 José Julián Ortega 9003067-42.2019.0.00.0001 Iván Darío Cortés Díaz Luis Eduardo Pava Cervera Luis Fernando Rodríguez Cano Carlos Armando Jaimes 1501536-58.2023.0.00.0001 Javier Augusto Quevedo Martínez Leonardo Carrillo Aparicio Luis Carlos González Angarita Wilson Chacón Medina Jamir Enrique Espitia Zapata 9000249-20.2019.0.00.0001 Jorge Hernando Pérez Campo 9001410-65.2019.0.00.0001 Alexander Guerrero Castellanos 9002675-05.2019.0.00.0001Página 2 de 11

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Edwin Bermúdez Bocanegra 9001359-54.2019.0.00.0001 Juan Alberto Lizarazo Bermont 1500694-78.2023.0.00.0001

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado a pronunciarse sobre distintas medidas de impulso en el marco de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública que integraron el Batallón de Infantería No. 15 ‘General Francisco de Paula Santander’ (BISAN).

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ estableció la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, la cual está encargada de conocer los casos de los comparecientes

1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ estableció la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, la cual está encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha región. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada subsala est á integrada por los

magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.

2. En el marco de dicho trabajo, e sta Subsala ha aceptado el sometimiento a la JEP de las siguientes personas en relación con hechos victimizantes de su

competencia, de la siguiente manera:

No. Hecho victimizante Comparecientes aceptados

1. Homicidio de Raúl Chogo Estrada Frank González Hernández (R. 3649 de 20 de septiembre de 2020 1), Jorge Luis Gómez García (R. 2256 de 23 de junio de 2022 2); Jhon Franklin Álvarez Navarro (R. 3215 de 31 de agosto de 20223); Carlos Humberto Sánchez Bonilla (R. 3500 de 22 de julio de 20214); Carlos Eduardo Hernández Yatacué (R. 2250 de 21 de junio de 20225); Dalbelto Rincón (R. 5782 de

1Expediente SAJ 0001379-67.2020.0.00.0001, folios 10 a 20. 2 Expediente SAJ 0001975-51.2020.0.00.000, folios 190 a 221. 3 Expediente SAJ 9001075-80.2018.0.00.0001, folios 150 a 184.

2 Expediente SAJ 0001975-51.2020.0.00.000, folios 190 a 221. 3 Expediente SAJ 9001075-80.2018.0.00.0001, folios 150 a 184. 4 Expediente SAJ 9000718-66.2019.0.00.0001, folios 4011 a 4040. 5 Expediente SAJ 9002524-39.2019.0.00.0001, folios 3418 a 3448.Página 3 de 11

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09 de diciembre de 20216); Jaime Hernández Tenjo (R. 2330 de 26 de julio de 20237).

2. Homicidio de José Martín

Botello Ovalle Nylton César Fernández Rodríguez y José Alejandro Osorio Cruz (R. 1477 de 26 de marzo de 20218, R. 940 de 04 de marzo de 20249 y R. 2590 de 05 de agosto de 202410); Héctor Julio Campo Rocha y Alirio Vega Gómez (R. 1477 de 26 de marzo de 202111 y R. 2590 de 05 de agosto de 2024 12); José Francisco Meneses Ramírez (R. de 31 de diciembre de 201913): Jorge Alberto Velásquez De Los Ríos (R. 2590 de 05 de agosto de 202414); y Deybi Sánchez Diaz (R. 4704 de 30 de noviembre de 202015 y R. 2590 de 05 de agosto de 202416).

3. Homicidio de DAFY y Pedro

Albeiro Trigos

José Julián Ortega, Iván Darío Cortés Díaz, Luis Eduardo Pava Cervera y Luis Fernando Rodríguez

202416).

3. Homicidio de DAFY y Pedro

Albeiro Trigos

José Julián Ortega, Iván Darío Cortés Díaz, Luis Eduardo Pava Cervera y Luis Fernando Rodríguez Cano (R. 1205 de 15 de marzo de 202217).

4. Homicidio de Danilo

Enderson Vergel Álvarez Carlos Armando Jaimes, Javier Augusto Quevedo Martínez, Leonardo Carrillo Aparicio, Luis Carlos González Angarita y Wilson Chacón Medina (R. 2590 de 05 de agosto de 202418)

5. Homicidio de Ramon David Arias (7 de julio de 2004,

Convención, Norte de Santander) Jamir Enrique Espitia Zapata (Res 2481 de 22 de julio de 2024)19, Alexander Guerrero Castellanos (Res. 2942 de 29 de agosto de 2023) 20 y Edwin Bermúdez Bocanegra (R. 2329 de 26 de julio de 202321).

6. Homicidio de José de la Cruz Albernia Cárdenas Jorge Hernando Pérez Campo (R. 1576 de 18 de mayo de 202022).

6 Expediente SAJ 9002401-41.2019.0.00.0001, folios 62 a 591. 7 Expediente SAJ 9001695-58.2019.0.00.0001, folios 927 a 954. 8 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 255 a 301. 9 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 1678 a 1720.

8 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 255 a 301. 9 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 1678 a 1720. 10 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 2206 a 2303. 11 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 255 a 301. 12 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 2206 a 2303. 13 Expediente SAJ 9000828-02.2018.0.00.0001, folios 67 a 96. 14 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 2206 a 2303. 15 Expediente SAJ 9001984-88.2019.0.00.0001, folios 136 a 196. 16 Expediente SAJ 0001899-27.2020.0.00.0001, folios 2206 a 2303. 17 Expediente SAJ 9003067-42.2019.0.00.0001, folios 388 a 442. 18 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 994 a 1091. 19 Expediente SAJ 9000249-20.2019.0.00.0001, folios 356 a 399. 20 Expediente SAJ 9002675-05.2019.0.00.0001, folios 150 a 190. 21 Expediente SAJ 9001359-54.2019.0.00.0001, folios 316 a 343. 22 Expediente SAJ 9001410-65.2019.0.00.0001, folios 126 a 157.Página 4 de 11

21 Expediente SAJ 9001359-54.2019.0.00.0001, folios 316 a 343. 22 Expediente SAJ 9001410-65.2019.0.00.0001, folios 126 a 157.Página 4 de 11

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7. Homicidio de Ramon Libardo Martínez Contreras Jorge Hernando Pérez Campo (R. 1576 de 18 de mayo de 202023) y Juan Alberto Lizarazo Bermont ( R. 2590 de 05 de agosto de 202424).

3. Por este motivo, esta magistratura en Resolución 2300 del 18 de julio de 2025, convocó a audiencia a los referidos miembros del Batallón de Infantería No. 15 ‘General Francisco de Paula Santander’ (BISAN) para los días 20, 21 y 22 de agosto de 2025 y profirió una serie de órdenes dirigidas a garantizar la participación efectiva de comparecientes y víctimas indirectas en las diligencias programadas en el marco del subcaso Catatumbo. Entre estas órdenes, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la decisión, adelantara gestiones de ubicación y contacto de diversas víctimas indirectas y de un compareciente.

4. Dicha resolución se notificó a la Unidad de Investigación y Acusación y en respuesta, mediante radicado No. DAT7.0000244.2025 del 1° de agosto de 2025, la UIA remitió un informe parcial en el que indicó haber adelantado algunas de las labores encomendadas, pero solicitó una prórroga para continuar con las

la UIA remitió un informe parcial en el que indicó haber adelantado algunas de las labores encomendadas, pero solicitó una prórroga para continuar con las gestiones de búsqueda y contacto requeridas, especialmente respecto de algunas víctimas indirectas.

CONSIDERACIONES

5. Atendiendo lo expuesto, este despacho se pronunciará respecto a (i) la convalidación de las pruebas que, por comisión, se ordenaron en el marco del presente proceso de definición de situación jurídica, (ii) la comisión a la magistrada auxiliar itinerante en apoyo a las labores de consolidación del régimen de condicionalidad y iii) concesión de prorroga solicitada por la UIA

I. Convalidación de las pruebas que, por comisión, se ordenaron en el marco del presente proceso de definición de situación jurídica

23 Expediente SAJ 9001410-65.2019.0.00.0001, folios 126 a 157 24 Expediente SAJ 1500694-78.2023.0.00.0001, folios 1126 a 1223.Página 5 de 11

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6. De acuerdo con lo expuesto por la SA en el Auto TP 1980 y 2005 de 2025, el decreto probatorio y otras actuaciones de trámite dentro del procedimiento ante la JEP solo pueden ser adoptadas cuando el funcionario judicial que lo hace goza de jurisdicción para ello, en el caso concreto, son los magistrados de las salas y secciones de esta Jurisdicción Especial quienes ostentan la facultad jurisdiccional, concretamente sobre las delegaciones de colaboración judicial que se han hecho a los magistrados auxiliares itinerantes, indicó:

salas y secciones de esta Jurisdicción Especial quienes ostentan la facultad jurisdiccional, concretamente sobre las delegaciones de colaboración judicial que se han hecho a los magistrados auxiliares itinerantes, indicó:

7. Lo anterior no quiere decir que eventualmente no puedan delegarse en ellos competencias de colaboración judicial, siempre y cuando no se incluyan funciones jurisdiccionales privativas de las y los magistrados de la JEP25. Es en ese contexto que el artículo 128 del Reglamento General de la JEP dispone que “[l]as y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la realización de los siguientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”.

8. En virtud de ello, a través de las Resoluciones 3766 del 3 de diciembre de 2024 y 3841 del 11 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo delegó en los magistrados auxiliares itinerantes encargados de apoyar la actividad jurisdiccional las funciones de: (i) practicar las prue bas y dirigir las diligencias que resulten pertinentes para efectos de impulsar los procesos que hacen parte de la SUB3NS,

(ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación26, (iii) sustanciar y

pertinentes para efectos de impulsar los procesos que hacen parte de la SUB3NS, (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación26, (iii) sustanciar y

25 En ese sentido, la Corte Constitucional refirió: “[…] cabe precisar, en la medida en que se adopte una configuración legal en la cual se separen claramente las funciones jurisdiccionales de otro tipo de funciones para el desarrollo de la conciliación, sería razonable aceptar la intervención de los magistrados auxiliares como colaboradores activos del despacho, quienes sin embargo no administran justicia”. Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. 26“El término providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales. La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integranPágina 6 de 11

S UBSALA C ATATUMBO presentar los proyectos que resuelven las peticiones de sujetos procesales e intervinientes y los que resuelven la definición de la situación jurídica de los comparecientes asignados al despacho al magistrado titular, entre otras. Competencias que, en todo caso, quedan circunscrita a los “límites legales y reglamentarios”.

9. A partir de las resoluciones referidas , la magistrada auxiliar itinerante

Competencias que, en todo caso, quedan circunscrita a los “límites legales y reglamentarios”.

9. A partir de las resoluciones referidas , la magistrada auxiliar itinerante María Alejandra Cruz Loaiza, asignada a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, emitió en la Resolución 2300 de 18 de julio de 2025 , las

siguientes decisiones de impulso o trámite:

Resolución Decisiones adoptadas Resolución 2300 del 18 de julio de 2025

Comisionar a la UIA para ubicar y contactar a víctimas indirectas y al compareciente Javier Augusto Quevedo Martínez.

Requerir al SAAD asesoría jurídica para víctimas y coordinar su participación en audiencia.

Convocar audiencias de aporte y contrastación de verdad.

Evaluar el cumplimiento de compromisos (CCCP) por parte de los comparecientes.

Resolver temas de representación judicial, reconociendo apoderados y ordenando subsanaciones en los casos no ajustados a derecho.

10. Como se aprecia, las decisiones adoptadas por una magistrada auxiliar adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo se encuentran en el marco de actos de colaboración judicial delegadas por el

el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto

autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial - resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión […]”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de16 de mayo de 2016, exp. 2016-00994.Página 7 de 11

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suscrito en el marco reglamentario de la JEP, no obstante, algunas órdenes se realizaron sin decreto probatorio previo, respondiendo a la dinámica de las necesidades de la delegación, sin que en ningún caso se usurpara la facultad jurisdiccional del magist rado, en ese sentido, son subsanables de cara a las recientes decisiones de la SA del Tribunal para la Paz. Lo anterior, en tanto dichas providencias pueden ser avaladas por el magistrado titular en el presente asunto en ejercicio de la jurisdicción de la que legalmente se encuentra investido.

11. En efecto, el órgano de cierre de la JEP ha admitido que legalmente esto es viable “(…) por virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, si lo considera pertinente, el magistrado titular podrá ordenar que se

11. En efecto, el órgano de cierre de la JEP ha admitido que legalmente esto es viable “(…) por virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, si lo considera pertinente, el magistrado titular podrá ordenar que se incorpore al expediente cualquiera de los documentos allegados”27.

12. Adicionalmente, es importante resaltar que las mencionadas decisiones no han sido controvertidas o tachadas de nulas por las partes e intervinientes especiales28 y además se cumplió el objetivo de lo que se dispuso en ellas, por lo que operan los principios de convalidación29 e instrumentalidad, lo que conlleva igualmente a la aplicación del principio de residualidad, en virtud del cual la declaratoria de nulidad debe ser siempre la última ratio para enderezar una actuación procesal máxime que no se afectaron garantías fundamentales.

27 JEP.SA. Auto TP-SA 1980 de 2025. 28 CSJ. SCP. AP19452025. Radicación n.° 66571, Acta No. 065 66571. 26 de marzo de 2025. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la declaratoria de la nulidad de una actuación procesal se rige por una serie de principios acumulativos, que son: i) t axatividad: la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso; ii) protección: quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías

la ausencia de defensa técnica; iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales; iv) instrumentalidad: si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa; v) trascendencia: al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición, (resaltado fuera del texto). 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. Edgar Saavedra Rojas, decisión del 7 de julio de 1989. Gaceta Judicial N.° 2438, segundo semestre de 1989, página 48. Sobre el principio de convalidación, a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: (…) impone que, si conocida una irregularidad en la actuación, la parte afectada no alega su existencia a su favor, y por el contrario participa en la celebración del acto consintiendo en la irregularidad, convalida de esta forma su celebración, y no puede posteriormente atacar el mismo acto con base en el vicio observado precedentemente, si la armonía es subsanable por esta vía, o no siéndolo, quedan indemnes los principios del derecho a la defensa y el debido proceso.Página 8 de 11

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precedentemente, si la armonía es subsanable por esta vía, o no siéndolo, quedan indemnes los principios del derecho a la defensa y el debido proceso.Página 8 de 11

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13. Así, se resolverá confirmar las decisiones judiciales mencionadas en el párrafo 8 de la presente providencia, adoptadas por un a magistrada auxiliar adscrito a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo . En consecuencia, se ordenará la incorporación a los expedientes judiciales la información que se haya remitido a esta SDSJ en respuesta a las disposiciones adoptadas en dichas decisiones judiciales.

II. Comisión a la magistrada auxiliar itinerante en apoyo a las labores de consolidación del régimen de condicionalidad

14. En ese mismo sentido, en el marco del proceso de definición de situación jurídica de los comparecientes de la Fuerza Pública que pertenecieron al Batallón de Infantería No. 15 ‘General Francisco de Paula Santander’ (BISAN), se comisionará a la magistrada auxiliar itinerante María Alejandra Cruz Loaiza, asignada a la Sala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo para que practique o reitere las pruebas que se confirmaron en esta decisión judicial y presida las audiencias que se requieran.

III. Concesión de prorroga solicitada por la UIA.

15. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes de la presente decisión, mediante informe remitido el 1° de agosto de 2025 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) solicitó una prórroga para continuar con el cumplimiento de

15. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes de la presente decisión, mediante informe remitido el 1° de agosto de 2025 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) solicitó una prórroga para continuar con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución No. 2300 del 18 de julio de 2025, en especial las relacionadas con la ubicación y contacto tanto de víctimas indirectas.

16. Así, esta magistratura considera procedente acceder a la prórroga solicitada, en la medida en que se reconoce la complejidad operativa de algunas de las tareas encomendadas y se valora el envío de un informe parcial como muestra de avance en el cumplimiento de las órdenes , no obstante, resulta necesario advertir que esta no es la primera vez que el D espacho se ve abocado a emitir resoluciones reiterando órdenes a la UIA para el cumplimiento de este tipo de mandatos y por el contrario, la solicitud de ampliación de términos para ubicar víctimas y comparecientes ha sido una constante en el trámite, lo cual ha generado afectaciones en el cronograma de las actuaciones judiciales previstasPágina 9 de 11

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por esta Sala, particularmente en lo que respecta a la organización de las audiencias de aporte y contrastación de verdad.

17. En el caso específico , por ejemplo, se tiene que la UIA no se refirió al compareciente Javier Augusto Quevedo Martínez en el informe del día 1 de agosto de 2025, ello, ni dentro de los resultados de investigación ni en la solicitud de prórroga, omisión que no solo dificulta el ejercicio del derecho de defensa y

compareciente Javier Augusto Quevedo Martínez en el informe del día 1 de agosto de 2025, ello, ni dentro de los resultados de investigación ni en la solicitud de prórroga, omisión que no solo dificulta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del compareciente, sino que impide avanzar con garantías en las diligencias de aporte a la verdad, en detrimento de los derechos de las víctimas a conocer lo ocurrido.

18. A lo anterior se suma que la información solicitada respecto a la ubicación y contacto de diversas víctimas indirectas en el marco de varios hechos victimizantes también ha sido objeto de comisiones anteriores, frente a las cuales la UIA ha entregado resultados fragmentarios o insuficientes, según se ha constatado en distintas comunicaciones previas, situación que es especialmente preocupante si se tiene en cuenta que las audiencias convocadas para los días 20, 21 y 22 de agosto de 2025 exigen contar con información precisa y actualizada, tanto de los comparecientes como de las víctimas, para asegurar una participación efectiva y el debido desarrollo del procedimiento restaurativo.

19. Igualmente, resulta pertinente resaltar que en tanto dicha información es requerida para la realización de las audiencias de aporte y contrastación a la verdad que tendrán lugar del 20 al 22 de agosto de 2025, la proximidad de las diligencias hace urgente obtener los resultados completos de la comisión, a fin de lograr un contacto efectivo con comparecientes y víctimas.

20. Por lo señalado, se concederá la prórroga solicitada por el término de 5 días hábiles contados a parti r de la notificación de esta resolución, bajo el entendido de que debe ser la última extensión en relación con las órdenes

20. Por lo señalado, se concederá la prórroga solicitada por el término de 5 días hábiles contados a parti r de la notificación de esta resolución, bajo el entendido de que debe ser la última extensión en relación con las órdenes contenidas en la Resolución No. 2300, y que la información deberá remitirse en su totalidad y sin más dilaciones, pues se reitera el carácter urgente, y prioritario de las órdenes impartidas, toda vez que se encuentran directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines de esta Jurisdicción.Página 10 de 11

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21. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia y se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones judiciales mencionadas en el párrafo 8 de la presente providencia, proferidas por la magistrada auxiliar adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo . En consecuencia, ORDENAR la incorporación al expediente judicial la información que se haya remitido a esta SDSJ en respuesta a las disposiciones adoptadas en dichas decisiones judiciales.

SEGUNDO: CONCEDER una prórroga de cinco (5) días hábiles, improrrogable, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a la Unidad de

decisiones judiciales.

SEGUNDO: CONCEDER una prórroga de cinco (5) días hábiles, improrrogable, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que complete las gestiones ordenadas mediante la Resolución 2300 del 18 de julio de 2025, particularmente las relacionadas con la ubicación y contacto del compareciente mencionado en el numeral decimosegundo, así como de las víctimas indirectas referidas en dicha providencia, atendiendo la urgencia de la información conforme lo citado en la parte motiva.

TERCERO: INCORPORAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la presente resolución a los expedientes Legali mencionados en la Resolución No. 2300 de 2025.

CUARTO: COMISIONAR, en desarrollo del artículo 128, literal f, del Reglamento de la JEP, a la magistrada auxiliar itinerante María Alejandra Cruz Loaiza, adscrita a esta Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, para que realice seguimiento al cumplimiento de la prórroga concedida y a las órdenes contenidas en la Resolución No. 2300 de 2025.Página 11 de 11

S UBSALA C ATATUMBO

QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202230.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

30 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposici ón devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales

integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403.

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