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JEP - Resolución SDSJ-2577 28-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2577 28-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2577

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2021 Número de expedientes 9002751-29.2019.0.00.0001

SAJ: 9000611-22.2019.0.00.0001

Solicitantes: Sergio Andrés Pérez Cárdenas

Warlington Yasney Palacios Perea (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / en libertad Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento por razones de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP frente al proceso surtido en contra de los señores Sergio Andrés Pérez Cárdenas y Warlington Yasney Palacios Perea, identificados con cédula de ciudadanía nº 71.330.784 y 11.805.216, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 20121, condenó en primera instancia a los señores Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira, Sergio Andrés Pérez Cárdenas, Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez y Warlington Yasney Palacios 1 Proceso Penal Nº 05887 31 04 001 2011 00065 00.

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SOLICITANTES: SERGIO ANDRÉS PÉREZ CÁRDENAS Y WARLINGTON YASNEY

PALACIOS PEREA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001

Perea, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. Las víctimas de los mencionados ilícitos fueron José Alejandro Agudelo Agudelo, Ángel Ramiro Agudelo Grisales y Gonzalo de Jesús Agudelo Pérez, por hechos que tuvieron lugar el 11 de diciembre de 2002 en el área rural del municipio de Campamento, Antioquia.

2. Posteriormente, el 29 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, el 5 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de uno de los condenados contra el fallo de segunda instancia.

3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de

Defensa Nacional presentó el caso 244 de los soldados profesionales (r) Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez, Sergio Andrés Pérez Cárdenas y Warlin[g]ton Palacios Perea, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA.

4. El 23 de marzo de 2017, el soldado profesional Sergio Andrés Pérez Cárdenas suscribió el acta de sometimiento n° 3002573; por su parte, el soldado profesional Warlington Palacios Perea suscribió el acta de sometimiento n°

300245.

5. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín les concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los comparecientes Palacios Perea, en decisión del 25 de mayo de 2017, y Pérez Cárdenas, mediante auto del 19 de diciembre de 2017. Lo anterior, en relación con el proceso penal radicado n° 05887-31-04-001-2011-00065-00.

6. Mediante Resolución 3825 del 24 de julio de 20194 esta Sala5 asumió el conocimiento del caso del señor Sergio Andrés Pérez Cárdenas y entre otras cosas, le solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su 2 Radicado 43936, aprobado acta n° 271, Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero. 3 Expediente SAJ 9002751-29.2019.0.00.0001 folio 1. 4 Expediente SAJ 9002751-29.2019.0.00.0001 folios 17 a 30.

5 Despacho del Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad de la SRVR a la SDSJ en virtud del Acuerdo n° AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo n° AOG 031 de 2019. Página 2 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: SERGIO ANDRÉS PÉREZ CÁRDENAS Y WARLINGTON YASNEY

PALACIOS PEREA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001 compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, y (ii)

presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.

7. Adicionalmente, se reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía n° 44.001.227 y con tarjeta profesional n° 162.479 del C.S. de la J., para que represente al señor Pérez

Cárdenas.

8. Por su parte, mediante Resolución 28 del 3 de enero de 20206, este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Warlington Yasney Palacios Perea y allí, entre otras cosas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.

Adicionalmente, se solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.

9. En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio UIA – 137-2020, Radicado Conti n° 202003005148 del 27 de julio de 2020, la UIA presentó un informe parcial de investigación7 en el cual brindó información relacionada sobre las investigaciones y procesos penales en contra del señor Palacios Perea. Sin embargo, solicitó una prórroga para culminar con la comisión ordenada por el despacho en cuanto a las inspecciones judiciales de los procesos encontrados en

contra del compareciente. 6 Expediente SAJ 9000611-22.2019.0.00.0001, folios 20 a 25. 7 Expediente SAJ 9000611-22.2019.0.00.0001, folios 50 a 80. Página 3 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PALACIOS PEREA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001

10. En ese orden de ideas, este despacho profirió la Resolución 4749 del 3 de diciembre de 20208 por medio de la cual concedió la prorroga solicitada por la UIA para que culminara con las actividades encomendadas, dándole el plazo de diez (10) días hábiles para tal efecto.

11. Por último, mediante oficio fechado del 16 de diciembre de 2020 – Radicado Conti n° 2020010402689, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP indicó a la SDSJ que debe darse impulso

procesal al caso del señor Sergio Andrés Pérez Cárdenas en tanto a la fecha, no se han allegado todas las pruebas y documentos solicitados por esta Sala, mediante la Resolución 3825 del 24 de julio de 2019. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201910.

13. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 8 Expediente SAJ 9000611-22.2019.0.00.0001, folios 83 y 84.

9 Expediente SAJ 9002751-29.2019.0.00.0001, folios 177 a 181. 10 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la acumulación de los casos de los comparecientes citados al del señor Ramón Antonio Córdoba Gutierrez. En segundo lugar, hará referencia a la competencia de la JEP respecto del proceso penal que los involucra, y finalmente, a otras determinaciones.

Sobre la acumulación de casos

15. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal12.

16. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018, determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.

Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

17. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional13, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 5 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PALACIOS PEREA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001 tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

18. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha

precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”14. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»15.

19. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

20. Ahora bien, en punto al caso concreto debe decirse en primer lugar, que en el proceso penal con radicado 05887 31 04 001 2011 00065 00 fueron condenados los aquí comparecientes junto con los señores Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez y Jader Alexander Montoya Mira – entre otros16, como responsables de la conducta de homicidio en persona protegida. En virtud de ello, el Ministerio de Defensa presentó el caso 244 (supra párrafo 3) de los señores Pérez Cárdenas, Palacios Perea y Córdoba Gutiérrez, y el caso 1203 del señor Montoya Mira, como posibles beneficiarios de LTCA. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad.

33101. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.

46288. 16 Juan Carlos del Río Crespo. Página 6 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PALACIOS PEREA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001

21. Ahora, la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 3964 del 31 de julio de 2019, le concedió el beneficio de LTCA al compareciente Jader Alexander Montoya Mira respecto del proceso penal 2011-00065 y, entre otras determinaciones, remitió las piezas procesales del caso a la Sala de Reconocimiento – SRVR, por cuanto el compareciente pertenecía al Batallón de Contraguerrillas 4° “Granaderos”, adscrito a una de las unidades militares priorizadas dentro del macro caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” a

cargo de la mencionada Sala.

22. Por otra parte, este despacho emitió la Resolución 4761 del 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual asumió el conocimiento del caso del señor Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez17. Así mismo, mediante Resolución 1019 del 2 de marzo de 2021, aceptó por razones de competencia el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del mencionado, respecto del proceso penal 05887-31-04-001-2011-00065-00.

Con fundamento en lo anterior, este despacho encuentra procedente acumular los casos de los señores Sergio Andrés Pérez Cárdenas y Warlington Yasney Palacios Perea18, correspondientes a los expedientes Legali SAJ 900275129.2019.0.00.0001 y 9000611-22.2019.0.00.0001, respectivamente, y el del compareciente Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez19(expediente Legali SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001) al caso del compareciente Jader Alexander Montoya Mira20, identificado con cédula de ciudadanía n° 71.311.095 (expediente SAJ 9000677-36.2018.0.00.0001) en atención a los parámetros dados por la Sala, dado que es la actuación que se encuentra más avanzada y en razón a que comparten causa penal bajo el radicado 2011-00065. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales de los expedientes acumulados al expediente 9000677-36.2018.0.00.0001, luego

de lo cual, deberán ser eliminados los radicados 9002751-29.2019.0.00.0001, 9000611-22.2019.0.00.0001 y 9002306-11.2019.0.00.0001 del sistema Legali. 17 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 627 a 632. 18 Expedientes SAJ 9002751-29.2019.0.00.0001 y 9000611-22.2019.0.00.0001, respectivamente. 19 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. 20 Expediente SAJ 9000677-36.2018.0.00.0001. Página 7 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PALACIOS PEREA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001

23. Esta decisión le será comunicada a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas.

24. Ahora bien, procede este despacho a pronunciarse sobre los factores de competencia de la JEP frente al proceso penal 2011-00065, los cuales no se analizarán de manera exhaustiva, dado que ya fueron analizados en la Resolución 1019 del 2 de marzo de 2021, al decidir sobre el sometimiento a esta jurisdicción del señor Ramón Antonio Córdoba Gutiérrez.

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado nº 05887-31-04-001-2011-00065-00.

25. Tal como fue reseñado por este despacho en la Resolución 1019 del 2 de marzo de 2021, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal de la referencia, según se desprende del fallo condenatorio de primera instancia en contra de los aquí comparecientes, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, el 30 de noviembre de 2012, son los siguientes: “El 11 de diciembre de 2002, en el área Rural (sic) del municipio de Campamento – Antioquia tropas del Ejército Nacional al mando del Teniente (sic) Juan Carlos del Rio Crespo, Comandante (sic) de la Compañía Centurión 6 del Batallón de contra guerrilla (sic) 4 “Granaderos”, dieron muerte a los señores JOSE (sic) ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO, ANGEL (sic) RAMIRO AGUDELO GRISALES Y GONZALO DE JESÚS AGUDELO PÉREZ, de quienes dijeron que conformaban un grupo de milicias del Frente 36 de las FARC y al momento de su muerte portaban armamento y elementos propios del

grupo subversivo” (sic)21.

26. Al interior del proceso penal, en el trámite surtido en primera instancia, la Fiscalía señaló que: “(…) obra prueba sobre la materialidad del hecho y de la responsabilidad de los procesados en ellos, dijo que los hoy fallecidos eran campesinos conocidos por sus vecinos y que el día de su muerte llegaron unos militares y se los llevaron amparados en una orden de operaciones que tenían, los 21 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 36 y siguientes.

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PALACIOS PEREA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001 cadáveres tenían impactos de armas de fuego que fueron disparadas por los militares, a uno de los occisos le faltaba un brazo, pero según los militares éste (sic) tenía un arma de largo alcance, el hecho se desvirtúa

pues no habría podido maniobrar el elemento satisfactoriamente (…) en el interior del plenario no obra prueba alguna que indique que los hoy occisos eran miembros de la subversión, por el contrario, la prueba muestra claramente que eran campesinos (…). Solicita que los procesados sean condenados porque actuaron de manera arbitraria frente a la situación que se presentó, hubo algunos testimonios que pretendieron hacer creer que los occisos eran miembros de las FARC, pero más adelante se retractan manifestando que fueron llevados a declarar en ese sentido por un funcionario del ejército y ante una Juez.”22.

27. En línea con lo anterior, el a quo concluyó lo siguiente: “Dichas versiones (las de los procesados) no son de recibo para la judicatura, pues cada uno se ubica en un espacio en el que no involucra a sus demás compañeros, presentan versiones rígidas e inconexas que no aclaran la supuesta situación de un combate, puesto que, si todos participaron de los hechos, deberían por lo menos coincidir en algunos puntos y no excluir a sus compañeros del relato.

Durante el proceso se mantuvieron en sus versiones y no fue afectada su memoria por el paso del tiempo, lo que es absolutamente extraño, más aún si estamos tratando con personal militar experimentado que ha trasegado por innumerables misiones en las que también han arriesgado su vida.23 Así mismo, se sostuvo que “(…) los señores JOSE (sic) ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO,

ANGEL (sic) RAMIRO AGUDELO GRISALES Y GONZALO DE JESUS

(sic) AGUDELO PEREZ (sic), eran campesinos que vivían en la región,

como lo declararon en repetidas oportunidades los lugareños de la “Frisolera” al manifestar sin titubear que ellos eran sus vecinos y los veían constantemente trabajar en las labores agrícolas. 22 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folios 43 y 44. 23 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folio 52. Página 9 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PALACIOS PEREA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001 (…) Estas pruebas esclarecen para el despacho, más allá de toda duda razonable, que el 11 de diciembre de 2002 en el sector la frisolera (sic), no se presentó ningún enfrentamiento armado entre miembros del ejército nacional (sic) y militantes del frente 36 de las FARC (…) como se quiso hacer creer, pues lo que hubo según el recaudo probatorio aquí referido,

fue un triple homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional en contra de la humanidad de tres campesinos de la región”24.

28. Corresponde entonces a este despacho analizar sucintamente si las conductas por las cuales los comparecientes fueron condenados al interior del proceso penal con radicado nº 05887-31-04-001-2011-00065-00 cumplen con los requisitos concurrentes25 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal

29. En primer lugar, esta Sala ha precisado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, que la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (párrafo primero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; inciso 1º del artículo 5º transitorio del A.L. 01 de 2017; y artículo 2º y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (párrafo cuarto del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017 y artículo 2º de Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (párrafo tercero

del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (numeral 35 del punto 5.1.2 del A.F. de Paz y artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 26. 24 Expediente SAJ 9002306-11.2019.0.00.0001. Folio 55 y 56. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 10 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: SERGIO ANDRÉS PÉREZ CÁRDENAS Y WARLINGTON YASNEY

PALACIOS PEREA

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001

30. En el presente caso, se desprende de la sentencia condenatoria de primera instancia que, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 05887-31-04-001-2011-00065-00, los señores Sergio Andrés Pérez Cárdenas y Warlington Yasney Palacios Perea eran soldados profesionales del Ejército Nacional y se encontraban adscritos al Batallón de Contraguerrilla 4° “Granaderos”27. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal

31. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, como también se indicó en la Resolución 1019 del 2 de marzo de 2021, los hechos por los cuales los comparecientes fueron condenados ocurrieron el día 11 de diciembre de 2002. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

32. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un

criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”28 y, también, de un criterio más concreto 27 Sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2012, Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, proceso penal n° 05887-31-04-001-2011-00065-00, página 10. 28 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Página 11 de 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: SERGIO ANDRÉS PÉREZ CÁRDENAS Y WARLINGTON YASNEY

PALACIOS PEREA RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9002751-29.2019.0.00.0001 Y 9000611-22.2019.0.00.0001 que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución29.

33. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201830, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades31. Por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”32. Por su Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 29 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades

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