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JEP - Resolución SDSJ 2580 15 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2580 15 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002010-112020.0.00.0001

ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., julio 15 de 2022 2580 Resolución No.

Expediente: 0002010-11.2020.0.00.0001

Solicitante: ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO

C.C. 84.085.280

Calidad: Agente del Estado miembro de la Fuerza Pública Situación jurídica: Condenado – Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional respecto del asunto del señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.085.280, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión

de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. DE LA SOLICTUD

2. El día 19 de abril de 2017 el señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO suscribió el acta de sometimiento No. 3007402.

III. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

3. Mediante oficio No. 8800 del 25 de septiembre de 2017 del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar3, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción -Especial para la Paz (JEP), le informa que al señor

ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO, identificado con cédula No. 84.085.280 se le concedió el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM), en el Batallón La Popa Dos. dentro del expediente con radicado No. 44001-31-04002-2013-00013-00, en el cual resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal de Riohacha, La Guajira, por el delito de homicidio agravado,

4. Según boleta de libertad No. 98-0034 de fecha 8 de enero de 2018 del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ese Despacho le concedió al señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), dentro del expediente con radicado No. 44001-31-04-002-2013-00013-00, en el cual resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal de Riohacha, La Guajira, por el delito de homicidio agravado, a una pena de prisión de 312 meses.

5. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO se encuentra condenado dentro del proceso No. 44001-31-04-002-2013-00013-00, en cual el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por el delito de homicidio agravado.

IV. CONSIDERACIONES 2 Consultada en CONTI. 3 Expediente Legali 0002010-1.2020.0.00.0001 folio 1. 4 Ibidem, folio 4. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

7. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

8. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

9. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IO0 .0 N0 E0 S1 JU R ÍD I C A S las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los

tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

10. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

11. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO. Orden de análisis

12. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se referirá a los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de los procesos penales que se siguen en contra del compareciente; (ii) se pronunciará sobre las consecuencias de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (iii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(vi) señalará las opciones que tiene el compareciente para el trámite de la sentencia condenatoria ejecutoriada; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

13. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite temporal establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción

14. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por

delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IO0 .0 N0 E0 S1 JU R ÍD I C A S salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

15. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

16. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

17. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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IO0 .0 N0 E0 S1 JU R ÍD I C A S […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

18. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

20. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que

han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IO0 .0 N0 E0 S1 JU R ÍD I C A S del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de

ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

21. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14.

22. Para el caso en concreto, en lo que respeta a los factores de competencia, este Despacho no se ocupara de los mismos, toda vez que estos fueron debatidos a profundidad por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de

Valledupar llegando a la conclusión que los factores personal, temporal y material se cumplían de acuerdo con lo reglado en la Ley 1820 de 2016 y fue así por lo que terminó concediéndole el beneficio LTCA al sometido (supra, Párr. 3). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En consecuencia, toda vez que los tres factores de competencia de la JEP concurren en su acreditación, este Magistrado de la SDSJ aceptará el

sometimiento por competencia prevalente de la JEP para conocer del proceso seguido en contra del señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO por el proceso con radicado Nos. 44001-31-04-002-2013-00013-00. ii. Consecuencias de la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

24. En vista de que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar conllevó a que el compareciente ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO obtuviera la libertad transitoria y condicionadamente, conforme a lo consagrado en el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, este Despacho procede a declarar que el señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado, solamente respecto del proceso con radicado No. 44001-31-04002-2013-00013-00.

25. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que el señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO fue encontrado responsable por hechos que se adecuan a Homicidio Agravado, se impone restricción para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control. Para los anteriores efectos, se oficiará a la

Procuraduría General de la Nación para que actualice los correspondientes registros con la debida anotación. iii. Competencia para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

26. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), las cuales son incorporadas al ordenamiento jurídico por vía de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IO0 .0 N0 E0 S1 JU R ÍD I C A S carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran

los condicionamientos previstos en la norma.

27. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: (i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y (ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

28. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la

decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

29. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO fue condenado por delitos relacionados en el artículo 30, esto es, ejecuciones extrajudiciales. iv. Sobre las medidas para la participación efectiva de las víctimas

30. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IO0 .0 N0 E0 S1 JU R ÍD I C A S Acuerdo Final de Paz , como por la normatividad que lo desarrolla y las

decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia , el Despacho de la SDSJ procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.

31. Se precisa que las disposiciones que se ordenan solamente vincularán a las víctimas determinadas o determinables dentro de las condenas penales cuya competencia ha sido reconocida y que se siguen en contra del señor ANDRÉS

DE JESÚS JIMÉNEZ RICO.

32. Mientras se logra determinar la participación de las víctimas, se dispondrá que la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, con fundamento en el inciso 2 del artículo 12 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de sus derechos fundamentales.

33. Se comisionará a la UIA de la JEP para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución ubique y contacte a las víctimas indirectas dentro de los procesos que se adelantaron y posiblemente se sigan contra el señor ANDRÉS DE JESÚS JIMÉNEZ RICO, indague si es su deseo participar en calidad de intervinientes especiales. Así mismo averiguar sobre todos los procesos penales que se hayan adelantado contra el sometido y remitir copia digital de los mismos a este Despacho.

  1. Sobre el régimen de condicionalidad

34. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el

componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política15 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el

reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

36. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de

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