JEP - Resolución SDSJ 2583 18 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2583 18 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2583
Bogotá D.C., 18 de julio de 2022
Número de expediente SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
Solicitante: Arnulfo Cristancho Acosta
(Fuerza Pública) Número de identificación: 79212728
Situación jurídica: Procesado / en libertad Delitos: Homicidio Fecha de reparto: 20 de mayo de 2022
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.212.728, y a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 13 de mayo de 2020, el señor ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública por dos procesos penales. El primero con radicado No. 544986001135200200880045 ante el Fiscal 102 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta (tramitado bajo la Ley 906 de 2004)1, y un segundo proceso, frente al cual manifestó desconocer el número de radicado. 1 Expediente Legali No. 1500879-53.2022.0.00.0001. Pág. 1. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
Frente al primer proceso penal, el solicitante informó que la investigación se encuentra en indagación preliminar por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008 en la vereda Islitas del municipio de Hacarí, Norte de Santander, “donde al parecer se presentó un combate con tropas del Ejército Nacional pertenecientes a la compañía CORDOBA, pelotón 2 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña, en el que perdió la vida el ciudadano ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA”2. El peticionario precisó, además, que los hechos están relacionados con el conflicto armado y que, incluso, fueron reconocidos en el Auto 125 de 2 de julio de 2021 de la Sala de Reconocimiento, Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Frente al segundo proceso, el solicitante manifestó que si bien desconoce el número de radicado, en diligencia de audiencia pública de reconocimiento realizada los días 26 y 27 de abril de 2022 en el municipio de Ocaña, tuvo
conocimiento de que se encuentra vinculado en un proceso penal que investiga la muerte del señor MARTÍN MARULANDA CALIXTO. Del mismo modo, sin reportar más información, indicó que este caso también fue reconocido en el Auto 125 de 2 de julio de 2021 de la SRVR. Sobre la relación del presente trámite con otros en curso ante esta Sala de Justicia
2. Revisada la plataforma Legali, este despacho pudo verificar que no hay expedientes adicionales en donde figure el nombre del solicitante. No obstante, en la plataforma Conti se ubicó una solicitud realizada y reiterada por la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) en la que se indaga sobre el sometimiento ante la JEP por parte de: DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 80038377, ORLANDO BLANCO QUINTERO identificado con
C.C No. 13761810, REINALDO HERNÁNDEZ LÓPEZ identificado con C.C No. 13.761.81, MARCOS ANDRÉS GAMBOA CARRILLO identificado con C.C No. 88.248.780, HERMIT MATTOS POZO identificado con C.C No. 5.032176 y ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA identificado con C.C No. 79.212.728, por el homicidio del señor ROQUE NAIN OVALLOS GARCIA3. 2 Expediente Legali No. 1500879-53.2022.0.00.0001. Pág 2. 3 Conti Radicado No. 20191510148532.. Oficio FGN No. DECVDH-20150-204 de 5 de abril de 2019 y Oficio
FGN DECVDH-20150-20470-1 de 24 de mayo de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
3. Bajo este escenario, este despacho revisó el estado actual de los trámites que se adelantan frente a las citadas personas. Para ello hizo uso de las plataformas Legali y Conti, cuyos resultados fueron los siguientes: - Frente al señor DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA (expediente Legali No. 9003218-08.2019.0.00.00014), este despacho sustanciador asumió conocimiento mediante Resolución 3042 de 21 de junio de 2019 y suspendió orden de captura mediante la Resolución 6001 de 27 de septiembre de 2019 por hechos los ocurridos el 25 de agosto de 2008, en los que se presentaron como bajas en combate a los señores CARLOS MAURICIO NOVA VEGA, RAFAEL ANDRÉS PLATA SÁNCHEZ y otro hombre de sexo masculino no identificado.
- Frente a los señores ORLANDO BLANCO QUINTERO, REINALDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, MARCOS ANDRÉS GAMBOA CARRILLO y HERMIT MATTOS POZO, no se encontraron trámites en curso ante la
JEP.
4. Esto devela que ante la JEP se adelanta -únicamenteun trámite frente al señor DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA, por hechos distintos a los que acá se analizan.
5. Sin perjuicio de lo anterior, líneas abajo el despacho dispondrá la adopción de algunas medidas, con el fin de evaluar una eventual y futura acumulación.
CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del caso del soldado profesional (r) ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA, para definir su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública y solicitarle el régimen de condicionalidad.
Competencia y análisis del asunto jurídico
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc
le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001 del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20194.
8. De conformidad con lo anterior, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, frente a: (i) la competencia de la JEP respecto del homicidio del señor ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA (proceso penal n.° 544986001135200200880045) y respecto del homicidio del señor MARTÍN MARULANDA CALIXTO (radicado por determinar); (ii) el régimen de condicionalidad; (iii) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, (iv) la comunicación de la actuación a la Sala de Reconocimiento Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, se dispondrán (v) otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. Este despacho procederá a verificar si se cumplen los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios, para que esta jurisdicción pueda asumir competencia frente a los procesos que investigan la
muerte de los señores ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA y MARTÍN
MARULANDA CALIXTO5.
10. Adviértase, que mediante Auto 125 de 2 de julio de 2021 la SRVR determinó los hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante el 2007 y el 2008 atribuibles a miembros de la BRIM15 (Brigada Móvil 15) y del BISAN
(Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander) del Ejército Nacional, así como de terceros civiles, para ponerlos a su disposición a efectos de un eventual reconocimiento de su responsabilidad. Marco sobre el cual se celebró audiencia pública de reconocimiento de responsabilidad a solicitud de las víctimas. 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
11. Examinado el citado auto, el despacho corroboró que los casos referidos por el peticionario, a saber, aquellos que involucran a las víctimas ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA6 y MARTÍN MARULANDA CALIXTO7 fueron declarados crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad en los siguientes términos: Segundo. – DETERMINAR que los asesinatos y las desapariciones forzadas, cometidos entre 2007 y 2008 en el Catatumbo, para presentar ilegítimamente bajas en combate, por agentes del Estado colombiano, contra […] Martín Marulanda Calixto, Roque Nain Ovallos García […] constituyen crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, conforme al Código Penal Colombiano y al Estatuto de Roma, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, especialmente, en las secciones C y D. […]. (Negrilla original).
12. Sumado a ello, el despacho confirmó que la demás información reportada por el señor ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA coincide con la consignada en el Auto 125, pues, en efecto, los hechos en los que resultó muerto el señor ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA acaecieron el 22 de marzo de 20088.
13. Del mismo modo, el despacho corroboró que, el día 26 de abril de 2022 en celebración de la “audiencia pública de reconocimiento de responsabilidad y verdad en el marco del Subcaso Norte de Santander Caso 03”9 el señor ÁLVARO MARULANDA, hermano de MARTÍN MARULANDA CALIXTO, se refirió al
señor ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA dentro de su relato10.
14. Se destaca que en el citado auto la SRVR individualizó a once (11) máximos responsables, de los cuales, atribuyó a cuatro (4) responsabilidad por los homicidios en persona protegida de los señores ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA y MARTÍN MARULANDA CALIXTO, a saber, a los señores: SANDRO
MAURICIO PÉREZ, JUAN CARLOS CHAPARRO CHAPARRO, ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS y PAULINO CORONADO GÁMEZ. 6 Párr. 854, 868, 887, 900 y resuelve segundo. 7 Párr. 854, 887, 900 y resuelve segundo. 8 En los que resultó muerto el señor MARTÍN MARULANDA CALIXTO acaecieron el 31 de diciembre de 2007 9 https://www.youtube.com/watch?v=ERLTlefQWFw Última visita: 24/05/2022. 10 Caso 03: Audiencia de Reconocimiento por 'falsos positivos' en el Catatumbo (27-04-2022). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=4ulsZ4iBpAI Hora. 6:17:33 – 6:20:26. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
15. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho recuerda que, el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente:
[L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la
primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales11 (negrilla fuera del texto original).
16. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que, las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
FARC-EP”12. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI13.
17. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el en el caso sub examine.
18. De conformidad con lo anterior y reconociendo que la SRVR ha realizado un estudio previo frente a los hechos que rodearon la muerte de los señores ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA y MARTÍN MARULANDA CALIXTO, se traerán a
colación algunas de las consideraciones realizadas por dicha Sala en su momento, así como también, algunas de las manifestaciones realizadas por los cuatro máximos responsables que reconocieron responsabilidad frente a los hechos que acá se analizan -durante la audiencia celebrada el pasado 26 y 27 de abril de 2022, en el marco de Subcaso Norte de Santander del Caso 03-.
1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal
19. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp
le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001 artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 14.
20. En el presente caso, el solicitante radicó la solicitud de beneficios como “Soldado Profesional Retirado del Ejército Nacional de Colombia” (sic); esta información coincide con la documentación incorporada en la plataforma Conti, en particular, con dos comunicaciones de la Fiscal 100 DECVDH en la cual indicó lo siguiente15: “[…] actualmente [se] adelanta noticia criminal de la referencia seguida por el Homicidio (sic) del señor ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA, ocurrido el 22
de marzo de 2008 en la Vereda (sic) Islitas del municipio de Hacarí (Norte de Santander), dentro de la cual son indiciados las siguientes personas quienes conformaban la Compañía Córdoba del Batallón Santander No. 15 de Ocaña que reporta la muerte como baja en combate”:
DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA, C.C.No.80.038.377
ORLANDO BLANCO QUINTERO C.C No. 5.470.943
REINALDO HERNANDEZ (sic) LOPEZ (sic) C.C. No. 13.761.810
MARCOS ANDRES (sic) GAMBOA CARRILLO C.C No. 88.248.780
HERMIT MATTOS POZO C.C. No. 5.032176
ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA C.C No. 79.212.728. (Subrayado
fuera de texto):
21. Esta información da cuenta que la Fiscalía General de la Nación investiga al solicitante como miembro del Ejército Nacional16; información que coincide con lo documentado en el Auto 125 de 2021, en el que se consigna:
14JEP, SDSJ, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 15 Conti Radicado No. 20191510148532. Oficio FGN No. DECVDH-20150-204 de 5 de abril de 2019 y Oficio FGN DECVDH-20150-20470-1 de 24 de mayo de 2019 16 En particular, bajo el radicado No. 544986001135200200880045, que investiga los hechos que rodearon la muerte de ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA. 8
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
Las unidades militares con jurisdicción en esos municipios durante este periodo [(2007-2008] fueron: la Brigada Móvil 15 y el Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, de la Segunda División del Ejército Nacional”17.
22. Del mismo modo, el despacho constató que durante el primer día de celebración de la audiencia de reconocimiento por muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate (MIPCBC) en el Catatumbo, el señor ÁLVARO MARULANDA, hermano de la víctima MARTÍN MARULANDA CALIXTO, intervino y declaró: […] Yo estoy aquí por la desaparición y ejecución de mi hermano MARTÍN MARULANDA CALIXTO. Mi hermano era un paciente psiquiátrico y una noche del 30 de diciembre a las 7:00 pm sobre la autopista Atalaya fue raptado …fue raptado y al día siguiente apareció
en Bucarasica y a las 10:00 am el Ejército Nacional le había pegado un tiro en el parietal derecho y cinco tiros de pistola 9mm en su pecho. Eso sucedió el 31 de diciembre de 2007, lo reportaron como baja en combate por agentes del Estado. Todo eso sucedió, pero las cosas más graves suceden después y una de las cosas que a mí me llama poderosamente la atención es que la misma Fiscalía haya ocultado durante más de ocho años todo el proceso. Por eso, la manera tardía en la que me veo obligado a actuar. […]. Yo quiero nombrar al Teniente (sic) DANIEL FERNANDO ESTEPA BECERRA, […] al soldado profesional ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA […] no están acá, están sus superiores representándolos. Pero tarde que temprano tendrán que acudir acá. […]18. (Subrayado fuera de texto).
23. Por lo anterior, el despacho encuentra acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para el solicitante.
2. Sobre la competencia temporal
24. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016.
17JEP. Auto 033 de 12 de febrero de 2021 de la SRVR. Párr. 69. 18 Caso 03: Audiencia de Reconocimiento por 'falsos positivos' en el Catatumbo (27-04-2022). Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=4ulsZ4iBpAI Hora. 6:17:33 – 6:20:26. 9
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
25. Como ha sido anunciado, según el Auto 125 de 2021, los hechos relacionados con el homicidio de MARTÍN MARULANDA CALIXTO acaecieron el 31 de diciembre de 2007, mientras que los hechos relacionados de ROQUE NAIN OVALLOS GARCÍA ocurrieron el 22 de marzo de 2008. En consecuencia, los hechos del caso sub examine se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
26. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
27. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de
valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”19. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta20. 19Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
20 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001
28. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201821, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia22, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”23.
29. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades24. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
21JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018.
22 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 23 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los
procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .412442 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-9780051 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ARNULFO CRISTANCHO ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 1500879-53.2022.0.00.0001 contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se estable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.