JEP - Resolución SDSJ-2583 28-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2583 28-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2021 Número de Expediente SAJ 9003721-29.2019.0.00.0001
Comp areciente: Walter Antonio Duque Giraldo
C.C. No. 70.166.060
Situación Jurídica: Indiciado - en libertad Delito: Homicidio en Persona Protegida Fecha de reparto: 09 de mayo de 2019
Resolución No. 2583 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el SLP Walter Antonio Duque Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.166.060 de Medellín (Antioquia), en calidad de miembro del Ejército Nacional, por la investigación penal No. 110016066064-2003-0009967, adelantada en su contra ante la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Medellín
(Antioquia) por hechos ocurridos el 25 de enero de 2003, actualmente en etapa de instrucción. El sometimiento del compareciente Duque Giraldo a la JEP por otro proceso penal adelantado en su contra; esto es, el proceso penal Radicado No. 2019-00199 (Expediente JEP No. 20-004140-2019), remitido por el Juzgado Penal del Circuito
de El Santuario (Antioquía) (Sumario 9499), fue objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho a través de la resolución No. 4229 del 03 de noviembre de 2020, en el sentido de dar continuidad a este y requiriendo de parte del compareciente y sus compañeros de causa, la presentación de su propuesta de 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el SLP Walter Antonio Duque Giraldo dentro de la investigación penal No. 110016066064-2003-0009967, adelantada por el delito de homicidio en persona protegida, se pueden extraer de la providencia mediante la cual, el ente acusador resolvió la situación jurídica del compareciente y sus compañeros de causa en el sentido de no imponer en su contra medida de aseguramiento en fecha 18 de agosto de 2011, siendo resumidos así: El día 25 de enero de 2003, en la Vereda El Choco del Municipio de San Carlos – Antioquia, en un presunto combate entre el ejército y unos presunto (sic) miembros de la guerrilla del ELN, fue dado de baja una persona que hasta este momento procesal no ha sido posible identificar. El TE. Nelson Enrique Carvajal Chisco, comandante de la Batería Bombarda, del Batallón de Artillería
No. 4 “CO. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”; dice que estaban realizando la operación ELITE, para ello las dos Unidades de la batería “B”, se ubicaron en la parte alta y media, esto debido a la información que tenían de la presencia de 20 miembros de la guerrilla, quienes estaban prevenido (sic) por haber visto la presencia de la contraguerrilla; por ello a las 06:00 horas se consolida el movimiento y no encuentran indicios de presencia de subversivos. Por inteligencia de combate, obtienen información de una avanzada en el sitio Alto de Chaquito, se dirigen hacia allá y entra la contraguerrilla Bombardera 3 en combate, por inteligencia técnica, logran captar que llevan algo importante, muchos heridos y varios de ellos dados de baja, al avanzar nuevamente entran en combate con el anillo de seguridad y resultan dos soldados heridos, quienes responde (sic) al nombre de Yamith Zapata Rojas y Jimy Bonilla Martínez, la unidad es apoyada por helicópteros Arpías; en ese sitio incautaron material de intendencia, explosivos y una fuente de energía utilizada para montar una emisora. La contraguerrilla Bombardera 01, realiza una infiltración y da de baja a un guerrillero, quien tenía un camuflado, arma corta, material de guerra, intendencia y propaganda subversiva, el cual estaba minando un camino1. 1 Resolución proferida por la Fiscalía 074 de Descongestión de Medellín el 18 de agosto de 2011 dentro de la investigación penal No. 110016066064-2003-0009967. Cuaderno Original 2, Folio 222. Copia de expediente aportada por la UIA a través de radicado 20192000300403 del 25 de septiembre de 2019.
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EXPEDIENTE: 9003721-29.2019.0.00.0001
2. Producto de la labor investigativa, se tiene que posteriormente la víctima de estos hechos fue identificada como José Arnoldo García Giraldo (occiso)2 y que, además, en esta causa el compareciente Duque Giraldo se encuentra en libertad al no haberse proferido decisión de fondo en su contra3, manteniéndose en ella en calidad de indiciado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de radicado 20181510102432 del 09 de mayo de 2018, el compareciente Walter Antonio Duque Giraldo, solicitó aceptar su sometimiento a la JEP en calidad de miembro activo de la Fuerza Pública, relacionando para ello la investigación penal radicado No. 9499 adelantada en su contra por la Fiscalía 106
Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, en el marco de la cual aseguró haber sido beneficiado con la sustitución de medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017.
4. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 002836 del 14 de junio de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, abriendo a pruebas el trámite. En virtud de lo anterior, se dispuso oficiar la Fiscalía 106 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín para lo pertinente, ordenando también a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de
ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos. 4.1. En esta misma oportunidad, se comisionó a la Secretaría Judicial de la Sala para que realizara las gestiones pertinentes para que el señor Walter Antonio Duque Giraldo firmara acta formal de sometimiento ante la JEP. Dicha orden se materializó en la suscripción del acta No. 303526 de fecha 2 de agosto de 2019.
5. Por medio de radicado 20191510325632 del 25 de julio de 2019, la Fiscalía 106
Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín informó que ella efectivamente adelantaba la investigación penal No. 9499 en contra del 2 Cuaderno Original 3 de la investigación penal No. 110016066064-2003-0009967, folios 100 a 108. Copia de expediente aportada por la UIA a través de radicado 20192000300403 del 25 de septiembre de 2019. 3 Información ratificada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) a través de radicado 20200101832 del 9 de julio de 2020. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO compareciente, la cual refirió estaba próxima a ser remitida ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) para el inicio de juicio. 5.1. Su respuesta se acompañó de una copia de las resoluciones de acusación y confirmación de segunda instancia proferidas en el marco de dicha causa penal.
6. Mediante radicado 20192000224433 del 22 de julio de 20219, la Unidad de
Investigación – UIA presentó su informe parcial, informando que producto de la labor de policía judicial, se había logrado establecer que el señor Walter Antonio Duque Giraldo registraba dos (2) investigaciones penales en su contra; esto es, los radicados 110016066064-2003-0009967 y 11016066064-2002-0009499; ambas de conocimiento de la Fiscalía 106 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, solicitando le fuere concedida una ampliación en el término de la comisión en aras de obtener copia integra de los expedientes correspondientes. Tal solicitud fue despachada favorablemente por el Despacho a través de resolución No. 004706 del 05 de septiembre de 2019.
7. El informe final de la UIA fue allegado el 25 de septiembre de 2019 con escrito radicado 20192000300403, anexando copia integra de las dos (2) investigaciones adelantadas en contra del compareciente, e indicando que no posible establecer contacto con las víctimas indirectas del radicado No. 9967 que tiene como víctima al señor José Arnoldo García Giraldo (occiso).
8. En aras de poder establecer en forma clara la situación jurídica del compareciente, este Despacho profirió la resolución No. 001798 del 3 de junio de 2020, mediante la cual se ofició a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) para que informara lo pertinente en torno al señor Walter Antonio Duque Giraldo, remitiendo copia simple de las piezas procesales proferidas en su contra dentro
de la investigación penal radicado No. 9967. Así mismo, se le solicitó señalar si dentro de este o cualquier otro trámite, el compareciente había sido cobijado con algún beneficio de aquellos previstos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto o el Ley 706 de 2017.
9. A través de radicado 202001011832 del 9 de julio de 2020, la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Medellín
(Antioquia) respondió el requerimiento del Despacho, refiriendo que, ante ella, se adelanta: 4
EXPEDIENTE: 9003721-29.2019.0.00.0001 (…) actualmente la INSTRUCCION radicada bajo el número 11001606606420030009967, por el homicidio reportado como un presunto combate con miembros del ejército nacional, el 25 de enero de 2003 en la vereda Chocó del municipio de San Carlos (Antioquia), donde es víctima JOSE ARNOLDO GARCIA GIRALDO. En dicha investigación no se han proferido decisiones de fondo en contra de WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO, ni tampoco ha sido beneficiario de algunas de las medidas contempladas en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto – Ley 706 de 2017.
10. Adicionalmente, la Fiscalía informó que la otra investigación que registra el compareciente; esto es, la 11001606606420020009499, había sido enviada ante el Juez Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), quien posteriormente había dispuesto la remisión del asunto ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por
cuanto el señor Duque Giraldo había sido beneficiado dentro de ese asunto, con la sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 2017.
11. Tal y como se advirtió en precedencia (supra página 1), a través de resolución No. 4229 del 03 de noviembre de 2020, este Despacho asumió el conocimiento del proceso penal No 2019-00199 (9499) (Expediente JEP No. 20-004140-2019) remitido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquía), seguido en contra de los señores Diego German Guzmán Patiño, Eli de Jesús López Giraldo, Walter Antonio Duque Giraldo y otros, dando continuidad al sometimiento a la JEP del compareciente y sus compañeros de causa por este proceso, y requiriéndolos para que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad, fijándoles algunos parámetros especiales que debían tener en cuenta para ello. Hasta la fecha de la presente decisión, dicho requerimiento no ha sido atendido en forma alguna por el compareciente.
12. Por medio de radicado 202101011583 del 11 de marzo de 2021, se aportó poder otorgado por el compareciente Duque Giraldo al abogado Stiward Eduardo Ramos Restrepo, solicitando entonces le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal, aportando además una copia del anexo de acta de sometimiento No. 303526 suscrito por su prohijado.
IV. PRECISIONES INICIALES
13. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el
problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 110016066064-2003-0009967, actualmente en instrucción y adelantada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) en contra del SLP Walter Antonio Duque Giraldo y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral por esta causa penal.
14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Dugue Giraldo a esta Jurisdicción: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele y que – se itera - no ha sido atendido en forma alguna por él (supra párrafo 11).
15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como circunstancias fácticas objeto de análisis, y el estado actual de la causa penal en concreto, se abordará lo concerniente a la remisión de esta actuación a la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto
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EXPEDIENTE: 9003721-29.2019.0.00.0001 armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su
competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
18. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
19. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se
especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
22. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 8 Ibidem, C-328 de 2015.
9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8
EXPEDIENTE: 9003721-29.2019.0.00.0001
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden
relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
27. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
28. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala13 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.
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criterios para entender el contexto del conflicto armado14. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones15, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con
las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se 14 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.
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EXPEDIENTE: 9003721-29.2019.0.00.0001 producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno17.
30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Walter Antonio Duque Giraldo
32. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
33. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Walter Antonio Duque Giraldo, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencia la providencia mediante la cual la Fiscalía 074 de Descongestión de Medellín el 18 de agosto de 2011 resolvió la situación jurídica del compareciente y sus compañeros de causa, cuando al recordar el trámite procesal dado en esta investigación, refirió que: 17 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO Mediante oficio número 004 de fecha 03 de enero de 2005, el Juez 23 de Instrucción Penal Militar, da respuesta a petición de la procuraduría, donde señala que la Batería Bombarda tres, que participo (sic) en la operación “Elite”, desarrollada el día 25 de enero de 2003 en la vereda Choco del Municipio de San Carlos son: Teniente – Nelson Carvajal Chisco, comandante contraguerrilla – bombarda tres: Sargento – Carlos Cabrera Vásquez; Soldados – Yamith Zapata Rojas; Jimy Bonilla Martínez; Ely de Jesús López Giraldo; Walter Duque Giraldo; (…). (Subrayas fuera del texto original)19
34. De igual forma, refiere la providencia al hacer la identificación de los
procesados, que uno de ellos es:
WALTER ANTONIO DUQUE GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía 70166060 de San Carlos – Antioquia, de 33 años de edad, natural de San Carlos, Soltero, de profesión soldado profesional del ejército, (…)20.
35. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Walter Antonio Duque Giraldo ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
36. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia analizada y que – se itera – fue proferida por la Fiscalía 074 de Descongestión de Medellín, se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2003 (supra página 2), fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del
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