JEP - Resolución SDSJ 2584 18 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2584 18 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003012-91.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2584 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de 2022
Expediente: 9003012-91.2019.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE
C.C. 77.195.639.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso penal adelantado en contra del soldado profesional – SLP JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.195.639, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 01 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2019, el señor SLP. JOSÉ FELIPE
GUERRA MAESTRE presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 9756 de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga, por 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGIMROH
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3. Mediante la resolución No. 3993 del 31 de julio de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE, le solicitó la remisión de las piezas procesales e información sobre los
procesos seguidos en su contra, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.
4. El 30 de agosto de 2019, el señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE, en respuesta a la resolución No. 3993 de 2019, informó que en su contra solo se adelanta el proceso con radicado No. 9756 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga y allegó su compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
Con la respuesta, adjuntó copia de la resolución de apertura de instrucción del radicado referido4.
5. El 11 de septiembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 3993 de 2019, en el que reportó que en contra del señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE se registra la siguiente causa penal, según la información que reposa en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, el radicado No. 11001606606420040009756 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 30 de junio de 2004. Así mismo, la UIA remitió las piezas procesales del proceso referido tras la inspección judicial realizada, y se identificaron las víctimas directas e indirectas5.
6. El 08 de octubre de 2018, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió certificación en la que consta que el SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE ha estado en servicio activo en el Ejército Nacional desde el 10 de febrero de 2000 hasta la fecha de expedición del certificado, esto es, 02 de septiembre de 2019. Así mismo, informaron que, una vez consultado el 2 JEP, expediente No. 9003012-91.2019.0.00.0001, fl. 1 – 6. 3 Ibidem., fl. 7 – 12. 4 Ibidem., fl. 22 – 33. 5 Ibidem., fl. 34 – 293.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .943442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2103009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003012-91.2019.0.00.0001 Sistema de Información y Administración de Talento Humano (SIATH), el compareciente se desempeña como soldado profesional orgánico del Batallón A.S.P.C. No. 15 ubicado en Quibdó (Chocó)6.
7. El 18 de noviembre de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada con
Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se siga surtiendo el trámite del señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE y se realicen requerimientos de información orientados a determinar la situación jurídica del compareciente7.
8. Mediante la resolución No. 848 del 14 de febrero de 2020, este despacho de la SDSJ concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada8.
9. El 02 de septiembre de 2020, la UIA de la JEP aportó el segundo informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 3993 de 2019, en el que reportó que identificó a las víctimas del proceso con radicado No. 1593 de la Fiscalía 48 DECVDH de Bogotá y que se está a la espera de realizar la inspección judicial al proceso con radicado No. 15939.
10. El 07 de noviembre de 2021, la abogada Massiel Virginia Salome Granados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.986.957 y portadora de la tarjeta profesional No. 160.656 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó el poder conferido a ella por el señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE para su representación judicial ante la JEP10. Así mismo, la profesional del derecho precitada solicitó que le otorguen acceso al expediente digital del compareciente11.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
11. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE está vinculado, en calidad de indiciado, en el proceso con radicado No. 11001606606420040009756 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga por 6 Ibidem., fl. 240 – 246. 7 Ibidem., fl. 247 – 253. 8 Ibidem., fl. 260 – 261. 9 Ibidem., fl. 265 – 266. 10 Ibidem., fl. 287 – 289. 11 Ibidem., fl. 290 – 292. Página 3 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .943442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2103009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003012-91.2019.0.00.0001 los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad en documento público y fraude procesal. En el auto proferido por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga, mediante el cual se revocó el auto inhibitorio del 29 de octubre de 2004 emitido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, y se dispuso continuar con la
investigación previa, se narran los siguientes hechos: “Los hechos a que se contrae la presente investigación tuvieron su génesis el 30 de junio del año 2004, en la Vereda Cuesta Plata del Municipio de Pueblo Bello Cesar, donde tropas del pelotón Bombarda adscritas al Batallón La Popa, comandadas por el teniente MEDINA BAYONA CARLOS en supuesto enfrentamiento armado dieron de baja a cinco personas de sexo masculino que fueron reportadas como NN, lográndose determinar luego la identificación de cada uno de ello, estableciéndose así mismo que era oriundas del municipio de Fundación, quienes por promesas de trabajo les hicieron, viajaron a la región de Santa Marta, siendo reportadas luego como muertas en combate”12.
12. A su turno, la UIA de la JEP en el segundo informa parcial presentado
(supra, párr. 9) indicó que en contra del señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE también se adelanta el proceso con radicado No. 1593 de la Fiscalía 48 DECVDH de Bogotá. Sin embargo, no se cuenta con piezas procesales respecto del proceso precitado, por lo que se solicitará a la JEP que adelanta la inspección judicial correspondiente y remita copia integral del expediente. Una vez se cuenta con la información requerida, este despacho se pronunciará al respecto en otra oportunidad.
13. Finalmente, respecto al status libertatis del señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE, se resalta que, según el oficio del 04 de septiembre de 2019 de la Fiscalía General de la Nación13, el señor compareciente no tiene registros en
la base de datos del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), esto es, no figura con anotaciones vigentes relativas a órdenes de captura, medidas de aseguramiento, ni sentencias ejecutoriadas. 12 Ibidem., fl. 1020. 13 Ibidem., fl. 54. Página 4 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .943442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2103009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003012-91.2019.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES
14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral
15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Página 5 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de
Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE.
Orden de análisis
20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de Página 6 de 38 bew anigáp al a adecca
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .943442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.19-2103009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003012-91.2019.0.00.0001 condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
22. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 11), el señor SLP.
JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE está siendo procesado por los hechos ocurridos el 30 de junio de 2004, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No.
11001606606420040009756.
23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 7 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. De acuerdo con la información que obra en el expediente, en particular la certificación remitida por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional
(supra, párr. 6), se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional del
pelotón Bombarda, adscrito al Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a
que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla
en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”20.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las
individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 9 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22.
31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el
22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 10 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad en documento público y fraude procesal, por los cuales está siendo procesado el señor SLP. JOSÉ FELIPE GUERRA MAESTRE, habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”24, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y
por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia25. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana26.
34. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia27, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos28, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 25 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 26 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se
conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 27 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 28 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida
al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes,
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